TA CUN - 11001334306220190005601-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190005601-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., 17 de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110013343062 2019 00056 01
Demandante: Crisdier Camilo Medina Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 8 de marzo de 2019 (fl 37 c.1), los señores Crisdier Camilo Medina Martínez, Dierlys Miledy Martínez Bolaños en nombre propio y en representación del menor Liam Jeremy Betancourt Martínez, CristianExpediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 Medina Jurado y Oswaldo Enrique Martínez Pertúz, por medio de apoderado judicial (1-5 c.1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio
2 Medina Jurado y Oswaldo Enrique Martínez Pertúz, por medio de apoderado judicial (1-5 c.1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Crisdier Camilo Medina Martínez sufrida el mientras prestaba el servicio militar obligatorio. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 7-10 c.1): DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Respetuosamente solicitamos se declare que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable por las lesiones que padece el señor CRISDIER CAMILO MEDINA MARTINEZ ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Declara que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por los hechos a los que se contrae esta solicitud, el señor CRISDIER CAMILO MEDINA MARTINEZ quien dentro de la presente demanda actúa en calidad de víctima directa, DIERLYS MILEDY BOLAÑOS quien para efectos de la presente actúa en calidad de madre de la víctima y en representación de su menor hijo
LIAM JEREMY BETANCOURT MARTINEZ (hermano), CRISTIAN
DIERLYS MILEDY BOLAÑOS quien para efectos de la presente actúa en calidad de madre de la víctima y en representación de su menor hijo LIAM JEREMY BETANCOURT MARTINEZ (hermano), CRISTIAN MEDINA JURADO (padre), OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ PERTUZ (abuelo) identificados con cédulas según poderes que se adjuntan plenamente conferidos y registro civil de nacimiento que acredita el parentesco, a quienes represento legalmente.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar por los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Por el concepto de lucro cesante consolidado y futuro se establece la
suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
Es decir: … $78.124.200
CUARTO: CONDÉNESE LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a los convocantes por concepto de PERJUICIOS MORALES 40 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, teniendo en cuenta laExpediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 angustia que padecen como consecuencia de la grave lesión y posterior incapacidad sufrida por el soldado CRISDIER CAMILO
Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 angustia que padecen como consecuencia de la grave lesión y posterior incapacidad sufrida por el soldado CRISDIER CAMILO MEDINA MARTINEZ durante la prestación de su servicio militar obligatorio (…)
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Crisdier Camilo Medina Martínez ingresó al Ejército Nacional en calidad conscripto, a prestar el servicio militar obligatorio, en el batallón de ingenieros No. 27 GR Manuel Castro Bayona, en puerto AsísPutumayo. Cuando el señor Medina Martínez ingresó a las filas del Ejército Nacional, se le practicaron todos y cada uno de los exámenes correspondientes y reglamentarios con el fin de establecer su estado de salud, y los resultados fueron óptimos, razón por la cual ingresó sin ninguna recomendación especial, su estado de salud era óptimo. En el mes diciembre de 2016, el soldado Crisdier Camilo Medina fue sometido a chequeos médicos en la IPS San José de Putumayo en donde se le diagnosticó: lumbago no especificado. El 31 de octubre de 2017, fue remitido por cuenta de la Dirección de Sanidad militar, a la clínica CEAD LTDA, en la ciudad de Puerto Asís y se le practicaron unas radiografías que dieron como resultado: defecto de fusión de los elementos posteriores. Señaló que el señor Crisdier Camilo Medina Martínez estaba en proceso de realizar junta médica Laboral de retiro la cual le establecería el grado de perdida de
posteriores. Señaló que el señor Crisdier Camilo Medina Martínez estaba en proceso de realizar junta médica Laboral de retiro la cual le establecería el grado de perdida de capacidad laboral correspondiente, empero, calculó un aproximado del 20%. 1.2. La contestación de la demandaExpediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 57-69 c.1). Argumentó que no se encuentran probado el daño alegado. Manifestó que en el plenario no se logró acreditar que el señor Crisdier Camilo hubiera sufrido dicha lesión cuando estaba prestando el servicio militar, señaló que en el caso de autos no se acreditó ninguna situación que le hubiera dejado como consecuencia la lesión que reclama, aseveró que además no había ningún acta de junta médica laboral que cuenta que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral. Que el demandante fue negligente y no realizó los trámites necesarios para realizar la junta médica laboral que debía calificar y establecer la gravedad de la lesión. Finalmente, propuso las excepciones de i) inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado; ii) ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada; iii) daño no imputable al Estado.
1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 (folio. 113, Archivo 26), el a quo negó
demandada; iii) daño no imputable al Estado.
1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 (folio. 113, Archivo 26), el a quo negó a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de “daño no imputable al Estado”, “inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado”, y de “ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada” propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales, las cuales habrán de liquidarse por la Secretaría. Por concepto de agencias en derecho fijar el 3% del valor de la pretensión de mayor cuantía de la demanda, esto es, la suma de $3.749.961.
CUARTO: Tener por presentada la renuncia de la abogada María del Pilar Gordillo Castillo como apoderada del Ministerio de Defensa –Expediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 Ejército Nacional, tal y como lo acreditó en memorial del 20 de enero de 2021 registrado en el one drive respectivo. Indicó el juez de primera instancia, que: - De conformidad con el material probatorio del plenario no se habían demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa y
de 2021 registrado en el one drive respectivo. Indicó el juez de primera instancia, que: - De conformidad con el material probatorio del plenario no se habían demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada. Y, entre otros, - No había ninguna prueba que le permitiera inferir que el dolor lumbar sufrido por el señor Medina Martínez a finales de octubre de 2016 hubiera sido con ocasión de haber prestado el servicio militar: Lo anterior por cuanto no se encuentra acreditado dentro del expediente que el dolor lumbar que afectó al soldado regular Medina Martínez a finales de octubre de 2016 haya ocurrido como consecuencia de la ejecución de actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio. En otras palabras, no existe medio de convicción alguno del que se desprenda que la afección por la que hoy se demanda hubiera ocurrido cuando el actor realizaba actividad física, o por haber sufrido un golpe o caída. En adición a lo expuesto, no obra documento alguno por medio del cual Crisdier Camilo Medina Martínez hubiese informado dentro del término de ley que había presentado una lesión a causa de alguna actividad que estuviere realizando. Contrario a ello, revisada la totalidad del material probatorio, se extrae que éste simplemente manifestó haber presentado un dolor pero no lo informó porque pensó que le pasaría. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustento el recurso de apelación (fl 120 archivo 30). La parte actora señaló que el a quo no había realizado una valoración en conjunto
En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustento el recurso de apelación (fl 120 archivo 30). La parte actora señaló que el a quo no había realizado una valoración en conjunto del material probatorio y había pasado por alto que la lesión adquirida por el señor Crisdier Camilo Medina se había adquirido mientras prestaba el servicio militar. Manifestó que el juez de primera instancia desconoció lo plasmado en el acta de junta médica laboral, incurriendo en un yerro y negando las pretensiones de la demanda.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 Señaló que las actas de junta médica laboral constituyen un documento idóneo para demostrar las lesiones sufridas por los miembros de las fuerzas militares porque en él se consigan las valores, secuelas, disminución de la capacidad laboral y se clasifican las lesiones: De otra parte, se tiene que el juez de primera instancia traslada a la parte actora las consecuencias de sus afecciones, dejando de lado que, al tratarse de un soldado conscripto, cuando ingresó a las filas militares fue objeto de valoración por parte de la demandada y esta última determinó que era apto para pertenecer a sus filas y en gracia de discusión, de aceptarse su tesis que no está probado que las lesiones fueron consecuencia de la ejecución de funciones propias del servicio militar, nos encontraríamos frente a una mala incorporación por parte del Ejército Nacional. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de noviembre de 2021(fl 3
funciones propias del servicio militar, nos encontraríamos frente a una mala incorporación por parte del Ejército Nacional. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de noviembre de 2021(fl 3 c.ppal) y mediante providencia de 4 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl 125). 1.6 Alegatos de conclusión El 13 de mayo del presente año, la parte demandada allegó por medio de correo electrónico alegatos de conclusión en los que insistió que no se logró acreditar en el plenario que el dolor lumbar del señor Crisdier Camilo Medina se le puede imputar a la demandada porque no se demostró que la misma fuera con ocasión de la prestación del servicio militar. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentenciaExpediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 proferida por el juez administrativo de primera instancia. La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2 Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, la Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional con ocasión de la lesión sufrida por el soldado conscripto Crisdier Camilo Medina Martínez, quien desarrolló un dolor lumbar mientras prestaba el servicio miliar. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.3 Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma1.
objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma1. 1 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los
tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró4:
miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró4:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada5.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada 4 Expediente 48635. 5 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial6.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan
puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial6.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20087, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil
Botero.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho
los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda8.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
3. Pruebas relevantes y su valoración - Hechos probados De conformidad con las consideraciones expuestas, para el actor resulta necesario acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, para lo cual pueden valerse de todos los instrumentos probatorios aceptados por la normativa procesal. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: En certificación del 2 de marzo de 2020, el Ejército Nacional señaló que el señor Crisdier Camilo Medina Martínez prestó servicio militar obligatorio desde el 06 de octubre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018 (fls 112 c.2), con lo cual se acredita su calidad de conscripto durante el periodo señalado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil
Botero.Expediente:
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Demandante: Demandado:
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil
Botero.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Crisdier Camilo Medina Martínez Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló el dolor lumbar del señor Crisdier Camilo Medina Martínez, obra en el plenario informe del 27 de diciembre de 2016 rendido por el comandante segunda Escuadra Luis Felipe Yandi Gallego (fl 27 c.2), quien informó: Señor. Subteniente HERNANDEZ SAAVEDRA WILTON Comandante tercer pelotón Compañía A ASUNTO: Informe SLR.MEDINA 8 - CONTIGENTE – 2016 Respetuosamente me permito informar a este comando Sr. Subteniente HERNANDEZ SAAVEDRA WILTON FELIPE los hechos sucedidos con el SLR. MEDINA MARTINEZ CRISDIER CAMILO identificado con numero de 1.005.943.185 desde el día 02 de noviembre en las Instalaciones Del Centro De Entrenamiento Básico De Brigada N027 (CEBB 27), villa garzón putumayo. En dicha fecha yo C3 GALLEGO YANDI LUIS FELIPE identificado con numero de cc 1.143. 836.114 me desempeñaba como comandante de la segunda escuadra la cual el soldado antes mencionado era integrante, según versión del soldado empezó a sentir dolor en la espalda desde el día 26 de octubre el cual el soldado no informo inmediatamente pensando que se la
segunda escuadra la cual el soldado antes mencionado era integrante, según versión del soldado empezó a sentir dolor en la espalda desde el día 26 de octubre el cual el soldado no informo inmediatamente pensando que se la pararía ya que no había tenido ninguna clase de golpe ni caídas, el 02 de noviembre el soldado informa el dolor ya que cada día se hace más intenso y solicita una pasta para el dolor, desde ese entonces el soldado es llevado al dispensario médico el mandan unos medicamentos para el dolor, desde dicha fecha es retirado de las actividades de la unida como (incremento físico, trotes, marchas etc), pasa así evitar cualquier esfuerzo del soldado que pueda hacer que aumente el dolor, el soldado continua yendo por varios días a las intrusiones teóricas y se acatan
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