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TA CUN - 11001334306220190006001-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190006001-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En reparación directa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De hecho y material (…) la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño.

12. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia. 13. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad

ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante. (…) la sala considera que la atribución de la responsabilidad de la accionada sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad endilgada a aquella, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre su imputabilidad jurídica.

16. Entonces, el examen sobre la participación del Grupos de Energía de Bogotá en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante – se reiteracorresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en la excepción planteada no implican que la demandada no deba concurrir como tal en el presente proceso. 17. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva en reparación directa, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencias del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso

11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301, 11001334303520150044300 y 11001333603820160024301 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. dieciséis (16) de abril del año dos mil veinte (2020).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos PosadaReferencia: 110013343062 2019-00060-01

Demandantes: Iván Darío Cruz Parra y otros

Demandado: Bogotá D.C. y otros

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Referencia: 110013343062 2019-00060-01

Demandantes: Iván Darío Cruz Parra y otros

Demandado: Bogotá D.C. y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve apelación)

1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del Grupo de Energía de Bogotá contra la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Dos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial del 11 de febrero de 2020, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial del 11 de febrero de 2020, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, como consecuencia de los daños y perjuicios causados con motivo de las lesiones sufridas por el señor Iván Darío Cruz Parra en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2017 en la autopista norte con

calle 240 de la ciudad de Bogotá.

2. Trámite procesal

3. En audiencia inicial del 11 de febrero de 2011 el Juzgado Sesenta y Dos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Grupo de Energía de Bogotá y de Bogotá D.C.

4. Trajo a colación la tesis del Consejo de Estado en lo referente a la legitimación en la causa de hecho y material e indicó que para el caso concreto, las demandadas se encuentran legitimadas de hecho por pasiva, ya que las entidades fueron incluidas en los argumentos del escrito de la demanda, razón por la cual su responsabilidad se estudiará cuando se tome la decisión de fondo, cuando se hayan recaudado las pruebas.

5. Esa decisión fue recurrida por el apoderado del Grupo de Energía de Bogotá, que hizo énfasis, en que con las pruebas aportadas en con la demanda se puede

cuando se hayan recaudado las pruebas.

5. Esa decisión fue recurrida por el apoderado del Grupo de Energía de Bogotá, que hizo énfasis, en que con las pruebas aportadas en con la demanda se puede determinar que esa entidad no tiene responsabilidad en el caso de la referencia, pues a pesar de que se quiere endilgar la misma por la falta de iluminación en el sector del accidente, desde 1997 la demandada no tiene relación con la prestación del servicio público de energía domiciliaria ni de alumbrado público que corresponde a CODENSA.

6. El recurso se concedió en el efecto suspensivo en la misma audiencia, que por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 224 c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 153 y 226 del CPACA) por tratarse de la apelación de la decisión que declaró no probada laReferencia: 110013343062 2019-00060-01

Demandantes: Iván Darío Cruz Parra y otros

Demandado: Bogotá D.C. y otros

3 falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. y la Empresa de Energía de Bogotá.

2. Asunto a resolver

8. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Grupo de Energía de Bogotá, porque la misma no presta los servicios de alumbrado público de la ciudad. O si por el contrario, hay imputaciones directas en contra de esa entidad.

3. De la legitimación en la causa por pasiva

9. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que

imputaciones directas en contra de esa entidad.

3. De la legitimación en la causa por pasiva

9. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva 1, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.

10. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso2.

11. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño3.

12. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la

producción del daño3.

12. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia4. 1 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018

Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 201 8, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:

Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:

15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstanciaReferencia: 110013343062 2019-00060-01

Demandantes: Iván Darío Cruz Parra y otros

Demandado: Bogotá D.C. y otros

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13. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante. 3.1. De la legitimación en la causa por pasiva del Grupo de Energía de

Bogotá

14. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa del Grupo de Energía de Bogotá, se advierte que con el escrito de la demanda se indicó que a pesar de que en el informe de policía del accidente se indicó que el alumbrado en el sector era bueno, cuando se realizan actividades de reparcheo o mantenimiento de las vías hay poca visibilidad para los conductores que transitan por ese lugar, lo que en este caso ocurrió con la colisión de los vehículos que llevaron las lesiones del señor Cruz Parra (fol. 4 vto c.1).

15. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que la atribución de la

en este caso ocurrió con la colisión de los vehículos que llevaron las lesiones del señor Cruz Parra (fol. 4 vto c.1).

15. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que la atribución de la responsabilidad de la accionada sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad endilgada a aquella, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre su imputabilidad jurídica.

16. Entonces, el examen sobre la participación del Grupos de Energía de Bogotá en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante – se reiteracorresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en la excepción planteada no implican que la demandada no deba concurrir como tal en el presente proceso. de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que

doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva , después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Referencia: 110013343062 2019-00060-01

Demandantes: Iván Darío Cruz Parra y otros

Demandado: Bogotá D.C. y otros

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17. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. 4) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

Demandado: Bogotá D.C. y otros

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17. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. 4) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

18. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.

19. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

20. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de febrero de 2020, por medio de la cual se tuvo por no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. y del Grupo de Energía de Bogotá , por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la

por pasiva de Bogotá D.C. y del Grupo de Energía de Bogotá , por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 9, se advierte 5 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 6

Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 8 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020.Referencia: 110013343062 2019-00060-01

Demandantes: Iván Darío Cruz Parra y otros

Demandado: Bogotá D.C. y otros 6 que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Demandado: Bogotá D.C. y otros 6 que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO Magistrado Magistrado 9 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020.

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