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TA CUN - 11001334306220190008201-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190008201-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-43-062-2019-00082-01

Demandantes: Marisol Garzón Aranzales (en nombre propio y en representación de sus hijos Adriana Lucía, José Manuel, José Alfredo y José Antonio Fierro Garzón), y por los señores Johan Alexander Pardo Garzón y Nelsy

Aranzales Cubillos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) Reparación directa Apelación de sentencia Reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado - omisión Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de ocho (8) de octubre del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros

Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. 1, arch. 01, ff. 1 y 58). El 8 de abril de 2019, los señores Marisol Garzón Aranzales (en nombre propio y en representación de sus

1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. 1, arch. 01, ff. 1 y 58). El 8 de abril de 2019, los señores Marisol Garzón Aranzales (en nombre propio y en representación de sus hijos Adriana Lucía, José Manuel, José Alfredo y José Antonio Fierro Garzón), y los señores Johan Alexander Pardo Garzón y Nelsy Aranzales Cubillos promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada por no haber «hecho efectivo el derecho de REPARACIÓN INTEGRAL » de los actores como víctimas del delito contra la libertad y la integridad personal contra la señora Marisol Garzón Aranzales . Como consecuencia de lo anterior, solicitan: PRIMERO: Se cancele a MARISOL GARZÓN ARANZALES y a su grupo familiar una indemnización integral como parte de la reparación que debe hacer el Estado Colombiano al ser ellos víctimas del conflicto armado en Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se le indemnice lo siguiente

SEGUNDO: Perjuicios materiales

1. Daño emergente: Por el valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a Marisol

Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se le indemnice lo siguiente

SEGUNDO: Perjuicios materiales

1. Daño emergente: Por el valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a Marisol Garzón Aranzales como reconocimiento a los gastos que tuvo que sufrir al momento de tener que salir desplazada del corregimiento de San Bernardo ubicado en el municipio de Ibagué (T) [...]

2. Lucro cesante: Se le reconozca a Marisol Garzón Aranzales un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de lucro cesante desde el 1º de julio de 2009 fecha en que abandonó la finca ubicada en el corregimiento de San Bernardo municipio de Ibagué hasta la fecha en que se le pague la correspondiente indemnización

[...] TERCERO: Daño a la vida de relación: Se le reconozca a mis poderdantes por daño a la vida de relación ya que tuvieron que cambiar completamente su calidad de vida, es decir, de la vida que llevaban en el campo [...]

1. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a Marisol Garzón

Aranzales [...]

2. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a Adriana Lucía

Fierro Garzón [...]

3. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Manuel Fierro

Garzón [...] 2Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros

Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01

4. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Alfredo Fierro

Garzón [...]

5. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Antonio Fierro

Garzón [...]

4. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Alfredo Fierro

Garzón [...]

5. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Antonio Fierro

Garzón [...]

6. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a Johan Alexander

Pardo Garzón [...]

7. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a Nelsy Aranzales

Cubillo [...] CUARTO: Daños morales: Se les reconozca por daños morales a mis poderdantes las siguientes sumas

1. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a Marisol Garzón

Aranzales [...]

2. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a Adriana Lucía

Fierro Garzón [...]

3. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Manuel Fierro

Garzón [...]

4. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Alfredo Fierro

Garzón [...]

5. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Antonio Fierro

Garzón [...]

6. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a Johan Alexander

Pardo Garzón [...]

7. Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a Nelsy Aranzales Cubillo [...] QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los

fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.” 1.1.3. Fundamentos fácticos. Se afirma, en síntesis, que la señora Marisol Garzón Aranzales fue víctima de delitos que atentan contra la libertad y la integridad personal en el desarrollo del conflicto armado, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2009, en el corregimiento San Bernardo en lbagué (Tolima). La señora Marisol Garzón Aranzales denunció ante la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Victimas (Uariv) el delito que atentó contra su libertad e integridad personal, razón por la que esa entidad la reconoció víctima del conflicto armado y ordenó vincularla en el registro único de víctimas, tanto a ella como a sus familiares, mediante Resolución N°2017-10235 del 30 de enero de

2017. A la fecha, los accionantes no han recibido la indemnización administrativa por el mencionado hecho victimizante. 1.1.4. Fundamentos jurídicos . Refieren que la señora Marisol Garzón Aranzales tiene derecho a obtener una reparación integral de sus derechos, en la 3Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 medida en que fue reconocida como víctima de delitos que atentan contra la

3Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 medida en que fue reconocida como víctima de delitos que atentan contra la Libertad y la Integridad Personal en desarrollo del Conflicto Armado. 1.2. Contestación a la demanda (c. 01, arch. 02, ff. 28) . La demanda se opuso a las pretensiones de los actores, con fundamento en las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que no generó con omisiones o acciones suyas el hecho generador del daño, en la medida en que para la fecha de su ocurrencia la Uariv no existía y porque las funciones de protección, seguridad y/o mantenimiento de orden público le son ajenas; ii) Ausencia de responsabilidad de la Unidad de las Víctimas , bajo una argumentación similar a la de la anterior excepción; iii) Cumplimiento normativo de la Unidad para las Víctimas , expuso que, aunque la Ley 1448 de 2011 no establece un término para que se haga efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, ha cumplido la normativa aplicable con el propósito de llegar a una reparación efectiva, atendiendo, entre otros, los criterios de priorización de las víctimas; iv) reparación integral vs reparación judicial , apartado en el que detalló múltiples diferencias entre ambas figuras y en el que sostuvo que la demanda las confunde; v) inexistencia probatoria de los

judicial , apartado en el que detalló múltiples diferencias entre ambas figuras y en el que sostuvo que la demanda las confunde; v) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados , puesto que «no sólo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio legal de equidad, sino que, además, se observa la ineptitud en su solicitud al no haberse allegado prueba siquiera sumaria de su existencia pasada, presente, futura o eventual »; vi) existencia de precedentes horizontales , y viii) existencia de precedentes verticales , con los cuales reitera la no acreditación de daño alguno por parte de la entidad. Además, sostuvo que: Ahora bien la accionante hace una manifestación que no hemos cancelado la indemnización administrativa, en efecto una vez revisada la herramienta administrativa se observa que aún no se ha generado ningún pago por este concepto, sin embargo es preciso indicar que no es capricho de mi representada no haber cancelado la indemnización administrativa a la señora Marisol Garzón Aranzales en atención a que para que se realice dicha erogación existe un procedimiento administrativo que se debe agotar sin excepción alguna, con el fin de respetar el derecho de las demás victimas que se encuentran en circunstancias peores o iguales a la aquí demandante, no se puede perder de vista que actualmente en el Registro Único de Victimas existen más de ocho millones de víctimas por lo que se hizo necesario implementar un procedimiento donde se analicen las reales condiciones de las

existen más de ocho millones de víctimas por lo que se hizo necesario implementar un procedimiento donde se analicen las reales condiciones de las víctimas y así poderle dar una priorización a cada una de las solicitudes que recibe a diario la entidad, esto aunado a que los recursos son escasos y por lo tanto el pago de la indemnización administrativa debe tener en arena los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. Respecto de la 4Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 inscripción en el RUV tal como se indicó en el hecho primero la señora Marisol Garzón Aranzales se encuentra incluida como víctima del conflicto armado desde el 30 de enero de 2017 por el delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado sucedido el día 06 de junio de 2009 en Ibagué Tolima. Ahora bien los menores ADRIANA LUCIA, JOSE MANUEL, JOSE ALFREDO, JOSE ANTONIO FIERRO GARZON y los señores JOHAN ALEXANDER PARDO GUZMAN y NELSY ARANZALES CUBILLOS, presentan estado incluido desde el día 17 de agosto de 2010 Únicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 02 de septiembre de 2009 en el Municipio de Ibagué Tolima, la jefe de hogar de este grupo familiar es la señora Marisol Garzón Aranzales Garzón, tal como se evidencia en la siguiente imagen: […] A través del jefe de hogar han sido canalizados los recursos correspondientes

grupo familiar es la señora Marisol Garzón Aranzales Garzón, tal como se evidencia en la siguiente imagen: […] A través del jefe de hogar han sido canalizados los recursos correspondientes a atención humanitaria en un total de 11 giros por un valor de $ 12.697.000, […]: […] Existen procedimientos establecidos en la Ley para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que, como quedó claro, comprende la solicitud por parte de la víctima, la evaluación de la necesidad y priorización de la vulnerabilidad por medio de la entrevista Única de caracterización, situaciones que sin duda requieren de un tiempo prudencial para su respectiva aplicación y valoración ante la imposibilidad de realizar un pago universal, circunstancias que a su vez constituyen razones suficientes para impedir sustancialmente la imputación a la Unidad para las Victimas. De todo lo anterior se concluye que si bien es cierto, para el caso sub examine, la Ley 1448 de 2011 y las normas concordantes no establecen un término para que se haga efectivo el pago, también es cierto que mi representada ha venido dando cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015, para llegar a una reparación efectiva, con base en los principios gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, y en los criterios de priorización de las víctimas, por cuanto no todas las victimas están en las mismas condiciones de vulnerabilidad.

gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, y en los criterios de priorización de las víctimas, por cuanto no todas las victimas están en las mismas condiciones de vulnerabilidad. 1.3. Providencia apelada (c. 1, arch. 14). Con sentencia de ocho (8) de octubre del dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de «Ausencia de responsabilidad de la Unidad de las Víctimas» y de «Cumplimiento normativo de la Unidad para las Víctimas », comoquiera que la parte accionante no acreditó haber solicitado la indemnización administrativa a la UARIV ni que esté incursa en condiciones especiales que le permitan recibir en un determinado tiempo esa reparación. Con fundamento en la Ley 1448 de 2011 (arts. 3 y 132), los Decretos 4800 de 2011 (art. 151) y 1377 de 2014 (arts. 6 y 7), y las Resoluciones 223 y 1006 del 5Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 2013 de la Uariv; el a quo estimó que quien pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la condición de víctima debe «solicitar a la UARIV el pago de la indemnización administrativa por medio del formulario que se disponga para el efecto, petición a la que no debe exigírsele documentación

el pago de la indemnización administrativa por medio del formulario que se disponga para el efecto, petición a la que no debe exigírsele documentación adicional salvo datos del interesado o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si se considera pertinente », previa inscripción en el RUV. Así las cosas, a pesar de que se acreditó que la UARIV reconoció a la señora Marisol Garzón Aranzales como víctima de delitos que atentan contra la libertad y la integridad de la persona en desarrollo del conflicto armado (Resolución 201710235 del 20 de enero de 2017) y que ella rindió declaración el 10 de junio del 2010 y el 27 de julio del 2016 en torno a los hechos victimizantes; el juzgado de primera instancia no encontró documento mediante el cual la demandante hubiera solicitado a la UARIV el pago de la reparación administrativa. En esa línea, descartó que las aseveraciones de los testigos fueran suficientes para acreditar existencia de tal petición. Además, la providencia apelada expone que: En el caso bajo estudio, no remite a duda que la señora Marisol Garzón Aranzales tiene el derecho a que se le reconozca y por ende se le cancele la reparación administrativa que enmarca la Ley 1448 de 2011, en razón a que cumple la condición de víctima que define el artículo 3º de la citada ley. De la misma forma quedó definido que la UARIV no le ha reconocido la indemnización a la que tiene derecho la demandante, pues así fue aceptado por la demandada y narrado por los testigos en la audiencia de pruebas.

De la misma forma quedó definido que la UARIV no le ha reconocido la indemnización a la que tiene derecho la demandante, pues así fue aceptado por la demandada y narrado por los testigos en la audiencia de pruebas. Pese a surgir este derecho indemnizatorio, el despacho no puede desconocer que la normativa que regula el reconocimiento de esta reparación, no dispuso plazo ni término alguno para que la entidad proceda al pago; elemento que tiene un sentido lógico, en razón a que la norma claramente ha estipulado que estos pagos no se realizan en el orden en que se presente la solicitud, todo lo contrario, este procedimiento se debe realizar en forma gradual y atendiendo a los criterios de priorización (ut supra Decreto 1377 de 2004 artículos 6 y 7). De modo tal, que surge imperioso para determinar la prioridad de la víctima que la UARIV lleve a cabo el procedimiento denominado como PAARI y a su vez establezca si el hogar cuenta o no con carencias de subsistencia mínima al tenor de los derroteros que traza el Decreto 2569 de 2014. Sobre esa base, con el material probatorio recaudado se torna complejo determinar si el hogar de Marisol Garzón Aranzales cumple con los criterios de priorización contemplados por la ley, en iguales términos es imposible establecer la fecha en que debía recibir esta reparación, pues como se

6Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 indicó anteriormente, no existe fecha cierta y determinada en que la UARIV deba reconocer la indemnización, por tanto, la espera a la cual se encuentra sometida en una obligación que se debe asumir. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante 1. La parte accionante recurrió la sentencia de primera instancia para que sea revocada y se acceda a sus pretensiones, bajo cuatro tesis. La primera consiste en que «la sentencia presenta incongruencia entre la fijación del litigio y la tesis central de la sentencia », c omoquiera que en la audiencia inicial se planteó que la controversia giraría en torno al derecho a la reparación integral de las víctimas, pero el fallo se centró en si se debía pagar la indemnización administrativa. Destaca que l a reparación integral comprende 5 medidas (de satisfacción, de rehabilitación, restitución, garantías de no repetición e indemnización administrativa), cada una de ellas implementada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV. Agrega que la omisión en efectuar los actos de reparación, «dentro de los cuales se encuentra el acompañamiento de las víctimas, es motivo de reparación directa, y por tal motivo se solicitó en la demanda el pago de la reparación integral dentro del cual se incluye la

víctimas, es motivo de reparación directa, y por tal motivo se solicitó en la demanda el pago de la reparación integral dentro del cual se incluye la indemnización administrativa y es lo que se encuentra en la fijación del litigio». En segundo orden, la parte actora asevera que el fallo incurre en «falta de aplicación del precedente », específicamente respecto de la sentencia T-718 del 2017 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual «se debe concluir que es el estado el garante de la reparación integral de la victimas iniciando por la entidad que reconoce la condición de victima y por tal motivo mi porhijada también sufrió un daño al ver como el estado no realiza ningún tipo de acto para su Reparación Integral». El tercer punto refiere que la providencia incurre en «falta de observación de los requisitos de la solicitud de la indemnización administrativa », porque en el marco del procedimiento de reparación integral, no es dable que el Estado atribuya la carga probatoria documental a la víctima, «toda vez que su condición le impide el 1 Consultar en carpeta 01PrimeraInstancia\16Memorial27Oct2021RecursoDte, archivo “2019-0082 -recurso de apelación - sustentación final”. 7Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 guardar todos los soporte de las actuaciones administrativas que esta entable, además de ser el espacio propicio para la discusión de los requisitos que establece la ley para tal fin».

guardar todos los soporte de las actuaciones administrativas que esta entable, además de ser el espacio propicio para la discusión de los requisitos que establece la ley para tal fin». Por último, destaca que «LA SENTENCIA [es] GRAVOSA PARA UNA VICTIMA DE LA VIOLENCIA», esto en cuanto que, como víctimas reconocidas de la violencia en Colombia, no debe ser procedente por ninguna razón agravarles aún más dicha condición con una condena en costas del proceso.

2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 17 de noviembre de 2021 (c. 1, arch. 18) y admitido a través de providencia del 23 de febrero de 2023

(c. 2, arch. 4), sin decreto de pruebas ni traslado para alegar, de conformidad con el artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). La parte accionada formuló alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos de contestación a la demanda, pero sin pronunciarse respecto del recurso de apelación (c. 2, arch. 7). El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.1.2. Medio de control procedente. El medio de control de reparación directa fue previsto para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación

fue previsto para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del CPACA. En este caso es viable la formulación de pretensiones de reparación directa, porque la atribución de responsabilidad a la entidad pública demandada refiere a 8Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 su omisión frente al deber de hacer efectivo el derecho a la reparación integral de los demandantes como víctimas del conflicto armado interno. 3.1.3. Oportunidad de la demanda. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo. Esto porque, a falta de documento que permita saber en qué fecha los actores solicitaron a la demandada las medidas de reparación integral, la omisión endilgada a la Uariv debió operar tras la inclusión de la señora Marisol Garzón

solicitaron a la demandada las medidas de reparación integral, la omisión endilgada a la Uariv debió operar tras la inclusión de la señora Marisol Garzón Aranzales en el registro único de víctimas, lo cual se dio el 30 de enero del 2017, de modo que la oportunidad para demandar comenzó a correr desde el 31 del mismo mes por un lapso de un (1) año (10) diez meses y (14) catorce días hasta el 14 de diciembre del 2018, fecha en la cual presentaron solicitud de conciliación prejudicial (c. 1, arch. 01, f. 46). El periodo restante corrió desde el 26 de febrero del 2019 (día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de conciliación) hasta el 17 de abril del 2019, de modo que la presentación de la demanda el 8 de abril del 2019 fue oportuna (c. 01, arch. 01, f. 3). 3.1.4. Legitimación en la causa. Los demandantes acreditaron su relación de parentesco con la señora Marisol Garzón Aranzales, quien reclama la reparación integral de sus derechos como víctima del conflicto armado en Colombia, de la siguiente manera: Adriana Lucía, José Manuel, José Alfredo y José Antonio Fierro Garzón, así como Johan Alexander Pardo Garzón son sus hijos según registros civiles de nacimiento (c.1, arch. 01, ff. 36, 37, 41 y 42). Asimismo, la señora Nelsy Aranzales Cubillos es su madre (c. 01, arch. 01, f. 33)

registros civiles de nacimiento (c.1, arch. 01, ff. 36, 37, 41 y 42). Asimismo, la señora Nelsy Aranzales Cubillos es su madre (c. 01, arch. 01, f. 33) Por su parte, la Uariv se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad a la cual se le atribuye la producción del daño por haber omitido 9Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01 su deber de garantizar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia, específicamente respecto de los accionantes. 3.1.5. Problema jurídico. En el marco de los argumentos del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 328 del CGP 2, corresponde a la Sala determinar si para el caso bajo estudio se configura una lesión antijurídica contra los demandantes por no haber sido reparados integralmente como víctimas del conflicto armado y, en caso afirmativo, si tal afectación es atribuible a la Uariv. 3.2. Marco jurídico 3.2.1. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual

acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.

La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10Demandantes: Marisol Garzón Aranzales y otros

Demandado: UARIV Expediente: 11001-33-43-062-2019-00082-01

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 3 de la responsabilidad del Estado 4 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados5 y de su patrimonio 6, sin distinguir su condición, situación e interés 7. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 8; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un

garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 8; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público” 9. 3 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 4 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez

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