TA CUN - 11001334306220190018001-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190018001-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 110013343062201900180-01
Sentencia SC3-11-22-2519
Demandante: MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN SUFRIDA POR CONSCR IPTO, PROBADA LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y NEXO CAUSAL CON
LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, SE
DERIIVA EN FAVOR DE LA VICTIMA DIRECTA,
INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA
SALUD Y LUCRO CESANTE – DE NO EXISTIR PRUEBA QUE
POSIBILITE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS,
PROCEDE LA CONDENA EN ABSTRACTO
Tratándose de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene contrastado su artículo 861, que se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ Y OTROS contra la sentencia calendada dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las r eformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo re specto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos
y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leye s vigentes cuan do se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los térm inos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 Corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 2 de 25 del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1Conforme reseña la demanda, el señor MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ, para el 10 de abril de 2017 , prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado Regular, asignado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “General Luis Acevedo Torres” de Leticia, cuando cumpliendo orden emitida por el superior, sufrió lesión en la mano izquierda al caerle equipo de campaña desde la altura de un catre , causándole fractura del quinto metacarpo , con pérdida de
“General Luis Acevedo Torres” de Leticia, cuando cumpliendo orden emitida por el superior, sufrió lesión en la mano izquierda al caerle equipo de campaña desde la altura de un catre , causándole fractura del quinto metacarpo , con pérdida de capacidad laboral, calificada por Junta Médica Laboral en índice del 9,5%3.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon las siguientes pretensiones:
Se declare responsable administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ, y su núcleo familiar, conformado por su madre, padre y hermanos.
Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales , morales y por daño a la salud, infligidos a los demandantes, conforme a los siguientes montos:
➢ Por perjuicios morales:
➢ Por daño a la salud:
3 Fls. 1 - 16 del archivo 1829201_1 de la carpeta 21Memorial14Sep2021RtaOficio98 del expediente digital
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ VICTIMA 40 SMLMV
MARIA EUSEBIA VÁSQUEZ TOCORA MADRE 40 SMLMV
ORLANDO AROCA BOLIVAR PADRE 40 SMLMV
JENNY PAOLA AROCA VÁSQUEZ HERMANA 20 SMLMV
JULIAN ORLANDO AROCA VÁSQUEZ HERMANO 20 SMLMV
ORLANDO AROCA BOLIVAR PADRE 40 SMLMV
JENNY PAOLA AROCA VÁSQUEZ HERMANA 20 SMLMV
JULIAN ORLANDO AROCA VÁSQUEZ HERMANO 20 SMLMV
SERGIO ALEJANDRO AROCA VÁSQUEZ HERMANO 20 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ VICTIMA 40 SMLMVSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 3 de 25 ➢ Por perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro para la víctima directa, se liquide en la suma de $93.418.529.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO4, se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando la presencia de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con violación al deber de autocuidado. E igualmente pone la presente la ausencia del Acta de Junta Medica Laboral que evidencie la materialización del daño.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, estima parcialmente las pretensiones de la demanda con condena en costas, con la siguiente liquidación de perjuicios:
➢ Por perjuicios morales:
Administrativo del Circuito de Bogotá, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, estima parcialmente las pretensiones de la demanda con condena en costas, con la siguiente liquidación de perjuicios:
➢ Por perjuicios morales:
Niega el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, bajo la consideración, respecto del primero, en no haberse probado como la lesión había afectado su diario vivir o que le impida ejercer alguna actividad; en cuanto al segundo, indica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solo está facultada para valorar la capacidad laboral desde el punto de vista militar, y no presenta limitaciones funcionales que afecten su desempeño laboral en l a cotidianidad de la vida civil común.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4 Escrito del 27 de noviembre de 2019, ver documento 05ContestaciónDemanda.pdf del Expediente Digital.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ VICTIMA 10 SMLMV
MARIA EUSEBIA VÁSQUEZ TOCORA MADRE 10 SMLMV
ORLANDO AROCA BOLIVAR PADRE 10 SMLMV
JENNY PAOLA AROCA VÁSQUEZ HERMANA 5 SMLMV
JULIAN ORLANDO AROCA VÁSQUEZ HERMANO 5 SMLMV SERGIO ALEJANDRO AROCA VÁSQUEZ HERMANO 5 SMLMVSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 4 de 25 La ACTIVA5, pretende en sede de alzada, se modifique la sentencia de primera
Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 4 de 25 La ACTIVA5, pretende en sede de alzada, se modifique la sentencia de primera instancia, a efecto de que se reconozca el daño a la salud y el lucro cesante consolidado y futuro, reprochando el desconocimiento de las decisiones del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo donde estos rubros se han reconocido únicamente con la demostración del índice o porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la v íctima por medio de Acta de Junta Médica Laboral , sin hacer distinción respecto a que la víctima pueda desarrollarse en otras actividades.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, procedía conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, ingresar el proceso a despacho para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que advierte tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe
5 Memorial allegado por medio electrónico el 30 de noviembre de 2021.Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 5 de 25 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Página 5 de 25 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desa ciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió e l 28 de junio de 2019 y en consecuencia evidencia que fue instaurada dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del daño, que en el caso concreto, ocurrió el 22 de mayo de 2017, con el primer diagnóstico d e fractura de metacarpo ; finiquitando igual, la oportunidad de la demanda, y fortalece este juicio, conjugado que en virtud del
con el primer diagnóstico d e fractura de metacarpo ; finiquitando igual, la oportunidad de la demanda, y fortalece este juicio, conjugado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20016, procede suspender el enunciado conteo durante el trámite de la conciliación prejudicial7.
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, asume relevancia que en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la demandada como generadora del daño, y por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material, concurre, según en curso del proceso se acredite la calidad invocada, y en esta secuencia, se tiene en acercamiento a la legitimación material en el caso concreto, que la activa encuentra conformada por MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ, su madre, padre y hermanos, parentesco acreditado
6“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de pres cripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)
meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 7 Se realizó solicitud de conciliación el 10 de abril de 2019 y audiencia de conciliación sin llegar a acuerdo el 28 de junio de 2019.Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 6 de 25 con los respectivos registros civiles, y que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, MICHELL ANGELLO AROCA VÁSQUEZ , encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, ello es, vinculado a la
accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub -lite, la alzada debe ser resulta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el extremo recurrente, como quiera que trata de apelante único y reiterado que el presente recurso se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, destaca que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del ProcesoCGP, por cuanto éste reglamenta el tópico en su artículo 328, que dispone así:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, destaca que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del ProcesoCGP, por cuanto éste reglamenta el tópico en su artículo 328, que dispone así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando amba s partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Evidenciando, en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo la activa acudió en alzada.Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
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cuanto solo la activa acudió en alzada.Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
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6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”, y en punto del que p recisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mix tas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
Control de legalidad que en el caso concreto, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.3 y 6.1.4).
6.2.3. También asume como excepción a los límites a la competencia del juez de segunda instancia, la hermenéutica comprensiva de los argumentos de la apelación.
6.2.3. También asume como excepción a los límites a la competencia del juez de segunda instancia, la hermenéutica comprensiva de los argumentos de la apelación. Premisa que sustenta en Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado, en la que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia,8 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada, y puntualiza el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apel ante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
8 Ad QuemSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
8 Ad QuemSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 8 de 25 En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.9
En contraste con el caso en concreto, no se avizora necesario acudir a la señalada interpretación comprensiva , conjugado que pese a que se realizó condena en costas, en oposición a l o establecido por el precedente de esta Sala, conforme al cual en jurisdicción contenciosa Administrativa, contras tadas las finalidades del medio de control, asume insuficiente para imponer condena en costas, el criterio objetivo de resultar vencido, e impone juicio adicional, la pasiva no apelo la sentencia, ni es este aspecto necesario para decidir de fondo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la activa, con la pretensión de modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer en favor de la víctima directa, indemnización por daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, y argumenta en sustento, el precedente del Tribunal Máximo
pretensión de modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer en favor de la víctima directa, indemnización por daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, y argumenta en sustento, el precedente del Tribunal Máximo Contencioso que señala suficiente la pérdida de capacidad laboral acreditada en Acta de Junta Laboral para reconocerlos.
6.3. En contraste el A Quo, no accede a las pretensiones de la demanda respecto del daño a la salud y perjuicios materiales, por no encontrar probado que la lesión sufrida por la victima haya afectado su diario vivir o le impida ejercer alguna actividad laboral o cotidiana.
6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Encontrando probado que con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo, la víctima sufrió pérdida de capacidad en índice del 9,5%, procede el reconocimiento del daño a la salud y lucro cesante en su favor o éste no acredita causado, por cuanto no se probó que se haya afectado su diario vivir o su capacidad de ejercer actividad laboral o cotidiana?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
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Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 9 de 25 6.4.1 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que emerge comprometida la responsabilidad indemnizatoria de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, advertido que conforme acredita la realidad procesal, el daño antijurídico, consistente en fractura del quinto metacarpo, sufrida por MICHELL ANGELLO ARO CA VÁSQUEZ , se presentó durante la prestación de su servicio militar obligatorio, conforme consigna el Acta de Junta Médico Laboral, probado así el nexo causal. Elementos suficientes en régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, por no encontrar probada falla en el servicio, para determinar la responsabilidad de la demanda, como quiera que con el examen de ingreso, se presume y no fue desvirtuado, que el conscripto se incorporó a las filas del Ejército Nacional en óptimas condicio nes psíquicas y físicas, y aúna, que durante la prestación del servicio militar, encontraba bajo la responsabilidad y vigilancia de la accionada, en marco de relación especial de sujeción, donde aquella asume como garante de la vida e integridad física del personal de conscriptos, en garantía del retorno al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporados a las filas castrenses, y asume en principio responsable por los daños que sufra el conscripto, salvo que encuentre probada la culpa exclusiva de la víctima en violación del deber de autocuidado, que no es el caso concreto.
principio responsable por los daños que sufra el conscripto, salvo que encuentre probada la culpa exclusiva de la víctima en violación del deber de autocuidado, que no es el caso concreto.
En este orden, se advierte, que tratándose de lesión a conscripto, probada la pérdida de capacidad laboral y nexo causal con el servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento en favor de la víctima directa e indirectas dentro de los niveles fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de indemnización por perjuicio moral, y para la victima directa, además daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, teniendo como base de liquidación el índice de disminución de la capacidad laboral, contabilizado a partir de la fecha de desacuartelamiento, por cuanto con anterioridad y por razón de la relación especial de sujeción que vincula al conscripto con la administración pública, este le provee sus requerimiento congruos de subsistente, y aquel no puede ejercer actividad económica.
En conclusión, prospera el recurso de alzada promovido por la activa y será modificada la sentencia de primera instanci a, para reconocer y tasar el daño a la salud y los perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro.
6.4.2 En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. Se reconoce indemnización por perjuicios morales a los familiares más próximos de quien sufre lesión física o psíquica, porque se presume que el dolor y la angustia que padece la víctima directa irradia razón de susSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
el dolor y la angustia que padece la víctima directa irradia razón de susSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
Página 10 de 25 vínculos de cercanía, solidaridad y af ecto, en quienes conforman su núcleo familiar; no obstante, en los eventos de levedad de la lesión, el padecimiento de la víctima directa, carece de entidad para generar el mismo impacto reflejo en su núcleo familiar.
En este orden es de precisar que, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en su Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, determina del perjuicio moral que, la simple acreditación de la relación de parentesco existente, entre la víctima directa y sus parientes dentro del primer y s egundo grado de consanguinidad, niveles 1 y 2 de cercanía afectiva, prueba el dolor sufrido por el enunciado núcleo familiar, siendo carga de la entidad accionada, demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares, y establece bajo el descrito parad igma, cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de víctimas indirectas, fijando respecto de los mismos, unos específicos topes indemnizatorios, contrastada la gravedad o levedad de la lesión s ufrida por la víctima directa, y determina en secuencia de ello, seis (6) rangos indemnizatorios, conforme se sintetiza en la siguiente tabla:
Paradigma en contexto del que indica además el Consejo de Estado, que para los
víctima directa, y determina en secuencia de ello, seis (6) rangos indemnizatorios, conforme se sintetiza en la siguiente tabla:
Paradigma en contexto del que indica además el Consejo de Estado, que para los niveles 3, 4 y 5 de cercanía afectiva, se exige además de la prueba de parentesco, la prueba de la relación afectiva, en contraste con los niveles 1 y 2, en los que es suficiente la prueba del parentesco; y advierte de los transcritos rangos indemnizatorios, que es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto.
En este orden y conforme decanta la misma jurisprudencia contencioso – administrativa, el Juez en ejercicio de su arbitrio iuris, conjugando la realidad procesal, puede reconocer una suma indemnizatoria menor o mayor a lo establecido en la tabla de unificación; en secuencia de la gravedad o levedad de la lesión, mayor o menor sufrimiento que haya comportado su manejo clínico, duración e intensidad del dolor y demás factores de sufrimiento, angustia y congoja.
Premisa en relación de la que el Consejo de Estado en providencia del pasado 14 de junio de 2018, indicó:Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343062201900180-01
Demandante: Michell Angello Aroca Vásquez y Otros
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“(…) si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se reconocieron y tasaron perjuicios conforme con la pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral Militar, como lo alega el accionante para dilucidar un supuesto
y tasaron perjuicios conforme con la pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral Militar, como lo alega el accionante para dilucidar un supuesto defecto fáctico en la sentencia objetada, en el presente caso, como se aprecia
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