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TA CUN - 11001334306220190019201-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190019201-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, veinticinco (25) de marzo de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andres Felipe Sierra Sierra

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por el Juzgado 62 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El señor Andres Felipe Sierra Sierra (victima directa) Gloria Marixa Sierra Sierra ( madre de la victima) quien actúa en representación de Yorgelis Cure Sierra, Laura Nat haly Sierra Sierra (hermanas). Juanita Sierra Baez (abuela), Diodardo Sierra Delgado (ab uelo) actuando mediante apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declaré a dicha entidad adminis trativa y patrimonialmente res ponsable por los perjuicios ocasionados mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

con la finalidad que se declaré a dicha entidad adminis trativa y patrimonialmente res ponsable por los perjuicios ocasionados mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Respetuosamente solicitamos se declare que LA NACION COLOMBIANA– MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable por las lesiones que padece el señor ANDRES FELIPE SIERRA SIERRA ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

2

SEGUNDO: Declara que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por los hechos a los que se contrae esta solicitud, al señor ANDRÉS FELIPE SIERRA SIERRA quien dentro de la presente demanda actúa en calidad de víctima directa, GLORIA MARIX SIERRA SIERRA quien para efectos de la presente obra en calidad de madre de la víctima y actúa en representación de su menor hija YORGELIS CURE SIERRA; LAURA NATHALY SIERRA SIERRA mayor de edad, quien actúa en calidad de he rmana; la señora JUANITA SIERRA BAEZ quien actúa en calidad de abuela de la víctima y el señor DIODARDO SIERRA DELGADO actuando en calidad de abuelo, identificados con cédulas según

SIERRA BAEZ quien actúa en calidad de abuela de la víctima y el señor DIODARDO SIERRA DELGADO actuando en calidad de abuelo, identificados con cédulas según poderes que se adjuntan plenamente conferidos y registros civiles de nacim iento que acredita el parentesco, a quienes represento legalmente.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar por los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las siguientes sumas

de dinero:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se fija el monto de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir… $248.434.800

TERCERO (SIC): Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar al convocante por concepto de PERJUICIOS MORALES 100 y 50salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, teniendo en cuenta la angustia que padecen como consecuencia de la gra ve lesión y posterior incapacidad sufrida por el soldado ANDRÉS FELIPE SIERRA SIERRA durante la prestación de su servicio militar obligatorio…

CONVOCANTES PARENTESCO SMMLV VALOR

ACTUAL

ANDRES FELIPE

SIERRA SIERRA Víctima 100 $82.811.600

GLORIA MARIXA

SIERRA SIERRA Madre 100 $82.811.600

LAURA NATHALY

SIERRA SIERRA Hermana 50 $41.405.800

YORGELIS CURE

GLORIA MARIXA

SIERRA SIERRA Madre 100 $82.811.600

LAURA NATHALY

SIERRA SIERRA Hermana 50 $41.405.800

YORGELIS CURE SIERRA Hermana 50 $41.405.800

JUANITA SIERRA BAEZ Abuela 50 $41.405.800Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

3

DIODARDO

SIERRA DELGADO Abuelo 50 $41.405.800

DAÑO A LA SALUD … En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del demandante se calcula en un porcentaje del 50%, por las circunstancia de hecho que enmarcan la situación del convocante, se tasa dicho perjuicio en valo r salario mínimo para el año 2019.

100 SMLMV X $828.116… = $82.811.600”

2 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

I. El señor ANDRES FELIPE SIERRA SIERRA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el bat allón de Policía Militar

No.2

II. El 21 de abril del 2018 en el cumplimie nto de sus deberes piso un hueco cayendo de sde su propia altura sobre su rodilla derecha.

Presentando grave torcedura se le salió la rodilla. Fue remitido a la clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla . Diagnosticándose “traumatismo no especificado de miembro inferiornivel no especificado”-

Presentando grave torcedura se le salió la rodilla. Fue remitido a la clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla . Diagnosticándose “traumatismo no especificado de miembro inferiornivel no especificado”- Se le inmovilizó el miembro inferior con yeso.

III. Finalizada la incapacidad de 30 días, la victima tuvo que retomar sus actividades militares a pesar de las graves dolencias que s iempre le manifestó a sus su periores fue sometido a desempe ñar las mismas actividades que el resto de sus compañeros.

IV. Después de haber trascurrido 6 meses del acci dente el 13 de noviembre del 2018 tuvo que ingresar nuevamente a la Clínica de la Costa donde le diagnosticaron: trastorno de meniscos debido a desgarro o lesión antigua, lu xación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamento de la rodilla.

3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al se ñor ANDRES FELIPE SIERRA SIERRA son imputables a la entidad de mandada, por cuanto las mismas ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

4

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

a) El 14 de agosto de 20 19 el Juzgado 62 Administrativo del circuito judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 103-104 cp1).

a) El 14 de agosto de 20 19 el Juzgado 62 Administrativo del circuito judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 103-104 cp1).

b) El 27 de junio de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 116-126 cdno 1).

c) Mediante auto del 21 de septiembre del 2020 se decretaron pruebas

d) El 23 de marzo del 2021, el Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se op uso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando culpa exclusiva de la víctima.

6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Informativo administrativo por lesión extemporáneo elaborado por Primera División Segunda Brigada del Batallón de Policía Militar No. 2 b) Historia clínica emitida por la Clínica de la Costa el 12 de julio del 2018

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 62 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior1:

“(…)

Pues bien, de acuerdo con el caudal probatorio obrante, se tiene que Andrés Felipe Sierra Sierra prestó su servicio militar obligatorio en calidad d e soldado regular desde el 14 de

Como fundamento de lo anterior1:

“(…)

Pues bien, de acuerdo con el caudal probatorio obrante, se tiene que Andrés Felipe Sierra Sierra prestó su servicio militar obligatorio en calidad d e soldado regular desde el 14 de febrero de 2018 y que para el momento de los hechos (21 de abril de 2018), el mencionado demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, situación que se desprende tanto del informe administrativo por le sión como de la certificación del 25 de junio de 2018 expedida por el Sar gento Segundo Jovanny Rincón García jefe de personal del Batallón de Policía Militar No. 2.7

1 Folio 277-275 cuaderno No.3Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Visto lo anterior, procede el Despacho a establecer si de conformidad con las pruebas obrantes existen los suficientes elemen tos de convicción a efectos de acceder a las pretensiones, razón por la que es pertinente recordar que, independientemente del régimen de imputación que el juzgador establezca para determinar la responsabilidad del Estad o frente a los perjuicios causados a los conscriptos, no resulta suficiente con probar el daño, sino que también, es requisito indispensable que el interesado demuestre el nexo entre el hecho dañino y el vínculo con la entidad en aras de establecer si efec tivamente los sucesos son imputables a la demandada.

(…..)

En virtud de lo expuesto, se puede concluir que el soldado regular Sierra Sierra sufrió una

hecho dañino y el vínculo con la entidad en aras de establecer si efec tivamente los sucesos son imputables a la demandada.

(…..)

En virtud de lo expuesto, se puede concluir que el soldado regular Sierra Sierra sufrió una lesión en su rodilla derecha durante la prestación del servicio militar obligatorio y bajo la guarda del Estado.

Hecha las precisiones correspondi entes, recuerda el Juzgado que por ser el señor Andrés Felipe Sierra Sierra un soldado conscripto, correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida ci vil en las condiciones físicas y psíquicas e n las que fue admitido al ingr esar al servicio militar obligatorio, lo cual, como se expuso en precedencia, no ocurrió, pues con ocasión del servicio militar que prestó, presentó una lesión que requería tratamiento.

Así las cosas, contrario a lo señalado por la entidad demandada frente a que no se puede imputar responsabilidad al Estado, hay que tener presente que el daño fisiológico causado a Andrés Felipe Sierra Sierra ocurrió mientras se encontraba realizando actividades propias e inherentes a la prestación del servicio militar, como se especifica en el respectivo informe administrativo por lesiones, resultando jurídicamente imputables al Estado con base en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por todo lo expuesto, encuentra el Juzgado razonable declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión padecida por el soldado regular Andrés Felipe S ierra Sierra durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por lo que se procede a analizar las pretensiones relacionadas con los perjuicios reclamados.

padecida por el soldado regular Andrés Felipe S ierra Sierra durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por lo que se procede a analizar las pretensiones relacionadas con los perjuicios reclamados.

5.3.Liquidación de perjuicios inmateriales

Precisa el Despacho que la Sala Plena de la Se cción Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de E stado, mediante providencia de unificación del 28 de agosto de 2014 emitió una serie de pronunciamientos en los cuales se analizaron y fijaron los parámetros y topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, lo que comprende daños morales, dañ o a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

(…) ➢ Perjuicios morales:Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Bajo los anteriores presupuestos, tenemos que el porc entaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Andrés Felipe Sierra Sierra es del 32,38%, disminución que se encuentra dentro del rango de reconocimiento de hasta 60 salarios mí nimos legales mensuales vigentes para quienes se encuentran en el nivel 1, y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes se ubican en el nivel 2.

➢ Daño a la salud: Así las cosas, la parte actora no probó como era su deber cómo la lesión afectó su diario vivir y menos aún probó si esta le impide ejercer alguna ac tividad, por lo tanto, se denegará el

➢ Daño a la salud: Así las cosas, la parte actora no probó como era su deber cómo la lesión afectó su diario vivir y menos aún probó si esta le impide ejercer alguna ac tividad, por lo tanto, se denegará el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, el cual no es reconocible por el simple hecho de una afección, sino que la misma debe ser demostrada. ➢ Liquidación de perjuicios materiales:

Así las cosas, es claro que la afección sufrida por el señor Andrés Felipe Sierra Sierra fue valorada por la Junta Médico Laboral de Sanidad del Ejército, quien declaró no apto al mencionado por incapacidad permanente parcial, lesión que en el régimen especial de las fuerzas militares no le permite desarrollar con normalidad las actividades propias del cargo que desempeña. Por tanto, el dictamen allegado corresponde a la determinación de la disminución de la capacidad laboral de Andrés Felipe Sierra Serra frente a su actividad militar exclusivamente, más no, con ocasión de las disminuciones que haya podido adquirir frente a su vida particular u ordinaria, pues los mentados Decretos ha de reiterarse, regulan dicha valoración dentro de la órbita castrense. Por tanto, al no demostrarse c on este dictamen la pérdida de capacidad del accionante en un escenario cot idiano y ajeno al militar, el Despacho denegará la pretensión de perjuicios materiales formulada por la parte demandante.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión padec ida por el señor Andrés Felipe Sierra Sierra durante la prestación de su servicio militar obligatorio, conforme las

demandante.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión padec ida por el señor Andrés Felipe Sierra Sierra durante la prestación de su servicio militar obligatorio, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos mensuales legales vigentes

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Andrés Felipe Sierra Sierra Víctima 46 SMLMV Gloria Marixa Sierra Sierra Madre 46 SMLMV Laura Nathaly Sierra Sierra Herman a

23 SMLMV

Yorgelis Cure Sierra Herman a

23 SMLMV

Juanita Sierra Báez Abuela 23 SMLMVRadicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Diodardo Sierra Delgado Abuelo 23 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $6.686.751, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con l as razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

8. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

8. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“Puestas así las c osas esta defensa se aparta de las razones que llevaron al juez de primera instancia para no acceder en su totalidad a las pretensiones de la demanda, en el siguiente orden:

Perjuicios morales: De acuerdo con la jurisprudencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa (sentencia de unificac ión jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), el perjuicio moral se refiere a la congoja, el dolor, la aflicción que padece la víctima directa de la lesión y a sus allegados más cercanos.

En efecto, en dicha sentencia se estableció 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa, así:

(…)

Conforme a la refer ida sentencia, lo que determina el monto indemnizatorio es el porcent aje de la disminución de la capacidad laboral y el nivel en que se encuentr e dicho porcentaje en relación con la víctima directa y quien reclama como perjudicado o víctima indirecta.

Así las cosas, es claro que el juez de primera instancia no reconoció los perjuicios morales conforme al porcentaje de pérdida de capacidad labor al del señor Andrés Felipe Sierra Sierra, quien durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 32,38 %, por lo que la gravedad de la lesión está clasificada

quien durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 32,38 %, por lo que la gravedad de la lesión está clasificada dentro del rango ig ual o superior al 30% e inferior al 40%, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia unificada, los perjuicios morales deberán ser reconocidos, así:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Andrés Felipe Sierra Sierra Víctima 60 SMLMV Gloria Marixa Sierra Sierra Madre 60 SMLMV Laura Nathaly Sierra Sierra Herman a

30 SMLMV

Yorgelis Cure Sierra Herman a

30 SMLMV

Juanita Sierra Báez Abuela 30 SMLMVRadicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

8

Diodardo Sierra Delgado Abuelo 30 SMLMV

Perjuicios Materiales: Tal como se reseñó el fallador de primer grado los negó al considerar que el dictamen emitido por la junta médica solo determinó la disminución de la capacidad laboral del señor Andrés Felipe Sierra Serra únicamente frente a su actividad militar y no con relación a otras actividades de su vida particular u ordinaria.

En torno al particular se precisa que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado al momento de reconocer este tipo de daño ha tenido en cuenta la calificació n de la pérdida de la capacidad laboral de la junta médico laboral, sin que en la misma se haga distinción respecto de si el ex militar puede desenvolverse en otras actividades; además, debe considerarse que

capacidad laboral de la junta médico laboral, sin que en la misma se haga distinción respecto de si el ex militar puede desenvolverse en otras actividades; además, debe considerarse que independientemente de las actividades que pueda desplegar el señor Andrés Felipe Sierra Serra, lo cierto es que ya no cuenta con el 100% de su capacidad para laborar, sino, con el 67,62%, aunado al hecho que siendo una persona en edad productiva, se presume que por lo menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Debido a lo anterior, si la jurisprudencia un ificada no ha hecho distinción de ninguna índole y considerando la pérdida de la capacidad laboral del demandante la cual fue calificada por la misma entidad en un 32.38%, debe accederse al reconocimiento y pago de tales perjuicios; máxime, que el operador judicial de primer grado desconoce de forma flagrante la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pues no explica el por qué se aparta de la misma y otorga en la tasación de los perjuicios morales un porcentaje inferior.

Del daño a la salud: Est e fue negado, en criterio del juez, toda vez que no se probó como la lesión afectó su diario vivir y si esta le impedía ejercer alguna actividad Con relación a este daño, la jurisprudencia contenciosa ha señalado2: De acuerdo con la jurisprudencia citada, el daño a la salud es independiente al daño moral, a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, hay lugar a su reconocimiento.

En el caso objeto de revisión, de acuerdo con el acta de junta médica laboral No. 110129 registrada en la Dirección de Sanidad del 26 de agosto de 2019, se determinó:

origen en una lesión corporal, hay lugar a su reconocimiento. En el caso objeto de revisión, de acuerdo con el acta de junta médica laboral No. 110129 registrada en la Dirección de Sanidad del 26 de agosto de 2019, se determinó: “… trauma en rodilla derecha con lesión de ligamento cruzad o anterior, esguince posterior y meniscal cajón anterior, valorado y tratad o por ortopedia quirúrgicamente con reconstrucción de ligamento cruzado anterior con evolución favorable que deja como secuela: A) gonolgia derechaB-hipotrofia de cuádriceps derecho. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (32,38%) … LESIÓN 1: OC URRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AT) LITERAL B…” De acuerdo con el acta de junta médica laboral, como el daño p reviene de una afectación corporal hay lugar a reconocer el daño a lo salud ; en efecto, las lesiones adquiridas durante la pr estación

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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del servicio militar dejaron como secuelas “A) gonolgia derecha -B-hipotrofia de cuádriceps derecho”.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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del servicio militar dejaron como secuelas “A) gonolgia derecha -B-hipotrofia de cuádriceps derecho”. Conforme la literatur a médica la “gonolgia es un término general que usamos cuando nos referimos a dolor en las rodillas por causas traumáticas o no traumáticas., cuyos síntomas son: dolor, inflamación y rigidez, enrojecimiento y aumento de la temperatura del tacto, sonidos de chasquidos o crujidos, incapacidad de realizar determinados movimientos con la articulación.”3 “Atrofia muscular es un tr astorno que consiste en el desgaste, pérdida o disminución del músculo esquelético. Se produce por un desequilibrio entre la síntesis de proteínas y su degradación. Afecta a las células nerviosas de los músculos esqueléticos, generando parálisis parcial o total.”4 De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el demandante sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, las cuales fueron reseñadas en acta de No. 110129 registrada en la Dirección de Sanidad del 26 de agosto de 2019, l o cual, le generó una disminución de la capacidad laboral del 32,38% dejando como secuela “gonolgia derecha -B-hipotrofia de cuádriceps derecho”. En ese entendido resulta procedente el daño a la salud, dada la lesión corporal con la que quedó el demandante, daño que debe ser cuantificado conforme al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y los parámetros fijados al respecto por la jurisprudencia unificada, es decir, 60

demandante, daño que debe ser cuantificado conforme al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y los parámetros fijados al respecto por la jurisprudencia unificada, es decir, 60 salarios mínimos legales mens uales vigentes a la fecha de ejecutoria de la se ntencia que así lo determine. En los anteriores términos solicito se acceda a las pretensiones de la demanda. En esos términos dejo presentado mi recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. “

9. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 28 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación - el proceso ingreso a despacho para fallo el 10 de marzo del 2022

10. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, d e conf ormidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argu mentos expuestos por el apelante , sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el an álisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema ju rídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabi lidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

10.1. Presupuestos procesalesRadicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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1.1. Competencia

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue r ecurrido por la parte demanda nte la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pret ende la indemnización de los perjuicios causado s al demanda nte con ocasión de las lesiones sufridas por este mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

1.3. Legitimación en la causa

Por activa

El señor Andres Felipe Sierra Sierra se encuentra l egitimado al ser la persona directamente lesionada. La señora Gloria Mari xa Sierra Sierra (madre de la victima) quien actúa en representación de Yorgelis Cure Sierra, Laura Nat haly S ierra Sierra (hermanas). Juanita Sierra Baez (abuela), Diodardo Sierra Del gado (ab uelo) están legitimados como familiares de la víctima conforme a los registro civiles de nacimiento (Fl 3336 cuaderno principal)

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defe nsa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiv a, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección de la parte demandante

1.4. Caducidad del medio de control:

La Nación – Ministerio de Defe nsa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiv a, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección de la parte demandante

1.4. Caducidad del medio de control:

Respecto de la caducidad de la acción, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma, opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante t uvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrenciaRadicación: 11-001-33-43-062-2019-00192-01

Demandante: Andrés Felipe Sierra Sierra

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Atendiendo el marco normativo, p or regla general se contabiliza al día siguiente a la producción del acontecimiento dañoso y solo en a lgunos eventos a partir del conocimiento o concreción.

En el presente caso, el accidente ocurrió el 2 1 de abril del 2018. No obstante, el 14 de noviembre del 2018 se emitió el diagnóstico final al señalar un trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua. Por lo tanto, tenía hasta 17 de noviembre del 2020 para presentar el medio de control de reparac ión directa. No obstante, el termino se interrumpió con

señalar un trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua. Por lo tanto, tenía hasta 17 de noviembre del 2020 para presentar el medio de control de reparac ión directa. No obstante, el termino se interrumpió con la so licitud de la conciliació n el 22 de marzo del 201 9, térmi no qu e se volvió a reanudar el 29 de mayo del 20193 cuando se declaró fallida. Así las cosas, la demanda se presentó el 12 de julio del 2019 dentro del término legalmente establecido.

10.3. Problema jurídico

¿Conforme al material probatorio cua les serían los perjuicios y m onto a reconocer siguiendo los lineamientos jurisprudenciales?

10.4. Caso concreto

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensi ones de la demanda, decisión que no c omparte la parte demandante al considerar que de acuerdo a la jurisp rudencia de unificación del Consejo de Estado, lo que d etermina el monto indemnizatorio es el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y el nivel en que se encuentre dicho porcentaje en relación con la víctima directa y quien reclama como perjudicado o víctima indirecta. Así las cosas, afirma, que el juez de primera instancia no reconoció los perjuicios morales conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Felipe Sierra Sierra, quien durante la presta ción del servicio militar obligatorio sufrió una lesión que le produjo un a pérdida de la capacidad laboral del 32,38%, por lo que la gravedad de la lesión está clasificada dentro del rango igual o superior al 30% e inferior al 40%, por

servicio militar obligatorio sufrió una lesión que le produjo un a pérdida de la capacidad laboral del 32,38%, por lo que la gravedad de la lesión está clasificada dentro del rango igual o superior al 30% e inferior al 40%, por lo tanto, se debió reconocer el tope máximo que seria el 60% para la victima y madre de la victim

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