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TA CUN - 11001334306220190019501-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220190019501-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220190019501 Demandantes: Héctor Armando Pineda Cañas Demandados: La Nación-Rama Judicial REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide la apelación formulada por el demandante contra la Sentencia del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 26 de marzo de 2021, que negó las pretensiones y declaró probada la excepción de ausencia de causa petendi. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Héctor Armando Pineda Casas tramitó demanda laboral, contra el Banco Popular S.A., para el reconocimiento de su derecho pensional con la indexación respectiva. La primera y segunda instancia de ese proceso no accedieron; empero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó y ordenó el reconocimiento pensional (30/11/00). 2. Para el señor Pineda, esa decisión vulneró sus derechos al no reconocer indexación pensional. Por ello formuló tutela (23/03/17), que se declaró improcedente en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (6/07/17). Con fallo del 9 de agosto de 2017, su homóloga Civil revocó esa decisión y dispuso indexar la primera mesada pensional, a partir de la expedición de la Sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional. Planteamiento de la parte demandante 3. El demandante indica que

de agosto de 2017, su homóloga Civil revocó esa decisión y dispuso indexar la primera mesada pensional, a partir de la expedición de la Sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional. Planteamiento de la parte demandante 3. El demandante indica que la providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en error jurisdiccional porque aplicó una fórmula de prescripción de sus mesadas sin estar facultada para el efecto, y no tuvo en cuenta que la Sentencia SU-1073 de 2012 fue anulada parcialmente frente a las órdenes de prescripción de mesadas pensionales en casos donde se había adquirido el derecho con posterioridad a 1991 (fls.1-15, c.1).2 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial 4. La parte demandada expone que la decisión del 9 de agosto de 2017 no resultó arbitraria o irracional porque aplicó los criterios ofrecidos en la sentencia SU-1073 de 2012, que dispuso los parámetros para efectos de la indexación pensional. Por lo tanto, no se presentó un daño antijurídico. 5. En función de esos argumentos propuso la excepción que tituló como ausencia de causa petendi, pues no se configuró el error jurisdiccional endilgado (fls.96-108, c.1). Relación de los medios de prueba 6. Las

documentales relativas a copia de Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 30 de noviembre de 2000, Sentencia de la homóloga Civil STC11775-2017 del 9 de agosto de 2017, constancia de ejecutoria de la anterior procidencia, entre otras (c.1). La sentencia de primera instancia 7. La juzgadora revisó la Sentencia SU-1073 de 2012 para acotar que fue a partir de esa providencia que se dispuso, frente al termino prescriptivo de la indexación pensional, establecer que sólo a partir de esa sentencia se genera un hecho cierto y exigible. 8. Indicó que ese razonamiento se contempló por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia censurada. Asimismo, expuso que, en esa providencia, en ningún momento se declaró la prescripción de prestaciones -como lo adujo el actor-, pues lo que se determinó fue aplicar la regla dispuesta en la Sentencia SU-1073 de 2012. 9. En consecuencia, concluyó que en el fallo del 9 de agosto de 2017 se “realizó una interpretación jurídica ajustada a los principios constitucionales que rigen el derecho pensional, aunado a que efectuó un análisis completo e integral de los supuestos de hecho esbozados en el escrito de tutela”. 10. En virtud de ese discernimiento expresó que no se generó daño antijurídico alguno; por lo tanto, como “no se acreditaron los presupuestos del error jurisdiccional alegado, resulta clara la denegación de las pretensiones de la demanda y por ende la prosperidad de la excepción de ausencia de causa petendi propuesta”.

11. Asimismo, resolvió condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. 10554 del 5 de agosto de 2016. Fijó su cuantificación en el 3% de las pretensiones (fl.118-CD-Archivo 10).3 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial El recurso de apelación 12. La parte demandante cuestiona la excepción decretada y la condena en costas por las siguientes razones (fl.118-CD-Carpeta 12): (i) Si hay causa petendi porque el fallo STC11775 de 2017 se emitió erróneamente ya que se apoyó, para decretar la prescripción, en la sentencia SU-1073 de 2012 que fue anulada parcialmente 15 meses antes. Esa razón de nulidad se generó porque “no podía incluir dentro de esa regla de prescripción a los que se pensionaron con posterioridad a la constitución de 1991 es decir, entre ellos [el señor Pineda]”. Por ese motivo, “no se le puede imponer al demandante que soporte la carga de los errores cometidos por la administración de justicia, castigándolo en no tener retroactivo pensional de manera íntegra, pues es un derecho adquirido”. En consecuencia, la Sentencia STC11775 de 2017 no podía “crear nuevas reglas de prescripción”. De manera que si hay daño antijurídico porque esa providencia “no reconoce de manera integral el retroactivo pensional a que tenía derecho [el señor Pineda]”. (ii) La

la Sentencia STC11775 de 2017 no podía “crear nuevas reglas de prescripción”. De manera que si hay daño antijurídico porque esa providencia “no reconoce de manera integral el retroactivo pensional a que tenía derecho [el señor Pineda]”. (ii) La condena en costas afecta al señor pineda porque “no tiene ingreso alguno aparte de la mesada pensional y, ni siquiera la cuantía (…) alcanza al valor fijado en la condena (…), se le está agravando de manera muy severa, simplemente por cuestionar un acto que (…) desbordó los límites que tiene el Juez Constitucional, cuando decretó la prescripción por vía de tutela”. Actuación en segunda instancia 13. La demandada recapituló los presupuestos del error jurisdiccional para acotar que el mismo no se probó porque la sentencia STC1775 de 2017 no resultó arbitraria o irrazonable1. El demandante reitera la tesis propuesta en oportunidades anteriores e indica que en fallo del 31 de enero de 2012 la Sala Civil rectificó su postura en esta clase de casos; explica que “esta sentencia se encuentra dentro del acápite de pruebas aportado por esta parte procesal”2. 14. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. 1 Documentos electrónico presente en el índice 9 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 Documento electrónico presente en el índice 8 del expediente digital del aplicativo SAMAI.4 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la

Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 16. Conforme los argumentos de apelación, la Sala establecerá si la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional con la Sentencia STC11775 del 9 de agosto de 2017 que resolvió ordenar el pago de indexación de la primera mesada pensional del señor Pineda a partir de la Sentencia SU-1073 de 2012, aunque se indique que esa determinación no fue irrazonable o arbitraria. Caso concreto 17. El legislador ha establecido, por intermedio del artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 19963, tres títulos de imputación precisos para atribuir la responsabilidad del Estado ante los daños antijurídicos que le sean atribuibles por la acción u omisión de los agentes judiciales. 18. Dentro de ese universo se encuentra el error jurisdiccional, definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 19964 como aquella actuación cometida por una autoridad investida de función jurisdiccional que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley. 19. Este escenario puede surgir de dos vertientes: la primera, error de derecho, por la indebida -o falta deaplicación de la norma que corresponde en el caso concreto; la segunda, error de hecho, al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo5. 3 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá

indebida -o falta deaplicación de la norma que corresponde en el caso concreto; la segunda, error de hecho, al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo5. 3 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” [Resalta la Sala] 4 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad: 25000-23-26-000-2009-00271-01. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:5 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial 20. Entonces, resulta claro que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa con el operador judicial, sino que, por el contrario, se configura ante una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso6. 21. Adicionalmente, no es factible considerar que el error jurisdiccional se erige como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros

contrario, se configura ante una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso6. 21. Adicionalmente, no es factible considerar que el error jurisdiccional se erige como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros estadios judiciales, porque la causa y objeto de este distan del trámite en el que se profirió la decisión contentiva del error7. 22. Por otra parte, debe precisarse que la ley y la jurisprudencia han concebido, frente a la procedencia de la reparación, la necesidad de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme8. “La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.” [Resalta la Sala] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001-23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone: “Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.” [Resalta la Sala] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.” [Resalta la Sala] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000-23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñóz, que señala: “En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)” [Resalta la Sala] 8 Cfr. Supra 5. Donde se destaca, en una interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos

de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.” [Resalta la Sala]6 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial 23. Además, el interesado requiere cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derecho, según sea el caso9. 24. Para este contorno de discusión la censura refuta el fallo STC11775 del 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -como segunda instancia-, dentro de un proceso de tutela que adelantó, en su momento, el señor Pineda. Esa providencia dispuso lo siguiente:10 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante a la indexación de las primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer. TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, únicamente lo relacionado con la indexación de la pensión del actor. CUARTO: ORDENAR al BANCO POPULAR S.A.

SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, únicamente lo relacionado con la indexación de la pensión del actor. CUARTO: ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. y al FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional del reclamante. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012) (…)” [Resaltado original] 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001-23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Adriana Marín que, frente a la carga probatoria en estos contornos, precisa: “Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley. En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros

cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. (…)” [Resalta la Sala] 10 Folios 50-69 del cuaderno 1. M.P. Ariel Salazar Ramírez.7 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial 25. Desde esa perspectiva, al revisar la procedencia del estudio, observa la Subsección que, en efecto, este está llamado a realizarse porque se acompasa con los requisitos previamente expuestos para el efecto. 26. Lo anterior se justifica, en primer lugar, porque contra la sentencia contentiva del presunto error jurisdiccional no procede recurso ya que esta zanjó, en segunda instancia, un debate constitucional. En segundo lugar, porque el fallo STC11775 del 9 de agosto de 2017 se encuentra en firme11. 27. Ahora, el apelante concentra sus esfuerzos en refutar

jurisdiccional no procede recurso ya que esta zanjó, en segunda instancia, un debate constitucional. En segundo lugar, porque el fallo STC11775 del 9 de agosto de 2017 se encuentra en firme11. 27. Ahora, el apelante concentra sus esfuerzos en refutar el razonamiento contenido en la providencia, acusada de error jurisdiccional, respecto de la regla de indexación de la mesada pensional del señor Pineda. Para la censura, con el criterio aplicado -propio de la sentencia SU-1073 de 2012se le castigó por crear reglas de prescripción que no reconocen de manera integral el retroactivo pensional. 28. Desde esa óptica, cuando se analiza la providencia STC11775 del 9 de agosto de 2017 se tiene que, frente al punto de disenso, la sentencia en cuestión expuso lo siguiente12: “Así las cosas, en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, en donde se le privó el derecho a la indexación de la primera mesa (sic) pensional bajo las pautas sentadas en esta providencia, se desconocieron los principios de justicia, equidad e interpretación más favorable al trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte del Banco Popular S.A. Resta precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005) y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que los pensionados

realizaron la reclamación administrativa, puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que “sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”. Con base en ese criterio la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación “no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarlo”. Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible – en acatamiento de los 11 Reverso folio 69. Constancia emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil donde se indica que la sentencia STC11775 del 9 de agosto de 2017 quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2017. 12 Folios 50-69 del cuaderno 1.8 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial parámetros realizados por la jurisprudencia – concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”. La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible,

cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014” [Resalta la Sala] 29. Puede evidenciarse, tal y como lo percibió la sentencia recurrida, que el error censurado, es decir, la presunta decisión de prescripción por vía de tutela no fue una determinación adoptada en el fallo STC11775 del 9 de agosto de 2017. 30. Al contrario, la misma providencia reconoce la imposibilidad de disponer la declaratoria de ese instituto frente a las mesadas del señor Pineda. Aspecto distinto, es que apele al ordenamiento normativo aplicable (puntualmente Código Sustantivo del Trabajo) para determinar desde cuando se tornaba exigible el derecho de indexación. 31. De suyo, no puede discurrirse que el fallo STC11775 del 9 de agosto de 2017 reviste del defecto relativo a ser una determinación que -en sede de tuteladispuso nuevos criterios o reglas de prescripción pues, se reitera, ese aspecto no cobijó el razonamiento de la Sala de Casación Civil. 32. Nótese entonces que los argumentos estructurantes del primer cargo de apelación no esbozan un error jurisdiccional, si se tiene en consideración que la disposición cuestionada no adolece del efecto que atribuye la parte reclamante. En consecuencia, el yerro reprochado no se comprobó. 33. Con todo, no se evidencia que la providencia STC11775 del 9 de agosto de 2017 entrañase un actuar subjetivo caprichoso u arbitrario de la porque la misma se soportó en un criterio razonable como lo es el principio de sostenibilidad fiscal. 34. Ergo,

Con todo, no se evidencia que la providencia STC11775 del 9 de agosto de 2017 entrañase un actuar subjetivo caprichoso u arbitrario de la porque la misma se soportó en un criterio razonable como lo es el principio de sostenibilidad fiscal. 34. Ergo, no hay daño antijurídico alguno en el presente caso y, por ende, el examen de responsabilidad no está llamado a prosperar. 35. No se desconoce que un punto de controversia versa sobre la aplicación de la regla contemplada en la Sentencia SU-1073 de 2013, porque la pensión del señor Pineda Cañas se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y ese criterio jurisprudencial cobija es a las prestaciones reconocidas con anterioridad a ese cuerpo normativo.9 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial 36. Aunque ciertamente la tesis contenida en esa providencia de la Corte Constitucional cobija a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no por ello se transmuta la conclusión de esta providencia. 37. Lo anterior se debe, precisamente a la ausencia del elemento basilar de la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado, porque en este contorno de discusión el daño antijurídico reprochado -prescripción de mesadas pensionales anteriores al 2012no está estructurado. 38. Máxime

que, de aplicar la regla de prescripción para la indexación de la prestación causada después de la actual Carta Política, se debería tener presente que, frente a la misma, “no ha existido incertidumbre sobre la existencia del derechos (sic), pues aquel surge en virtud de los artículos 48 y 53 superiores”13. 39. Es decir, debería auscultarse los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y aquello implicaría que la prescripción de la indexación sería de 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, lo cual, en este caso, sucedió desde el 30 de diciembre de 199714; data anterior a la establecida por el fallo STC11775. 40. De manera que, al no dilucidarse un error jurisdiccional en este debate, porque se extraña el elemento primigenio de la responsabilidad -que aún de considerarse con la tesis de la censura no se estructurala responsabilidad patrimonial del Estado no está acreditada en este caso. 41. Dicha deducción impone a su turno acompasarse con el razonamiento del fallo recurrido, respecto a la excepción decretada, si se tiene en cuenta que los argumentos que la parte demandada esbozó, para efectos de justificarla, versan precisamente frente a la ausencia de error jurisdiccional. 42. En definitiva, no puede dialogarse en clave de una responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial con ocasión del fallo STC11775 del 9 de agosto de 2017 emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 43. Ahora, en lo que respecta al segundo cargo de censura, relativo al cuestionamiento de las costas establecidas por parte de la primera instancia de este proceso, amerita clarificarse una serie de aspectos que permiten dilucidar por qué esa determinación resultó acertada. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-542 de 2016,

cargo de censura, relativo al cuestionamiento de las costas establecidas por parte de la primera instancia de este proceso, amerita clarificarse una serie de aspectos que permiten dilucidar por qué esa determinación resultó acertada. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Folio 48 del cuaderno 1. Conforme se determina por la Sentencia del 30 de noviembre del 2000, dentro del radicado 13336. El aspecto de la certeza del derecho pensional se mantuvo incólume en la decisión STC11775 del 9 de agosto de 2017 (ver: Cfr. Supra 10).10 Referencia: 11001334306220190019501 Demandante: Héctor Armando Pineda Cañas Demandado: La Nación-Rama Judicial 44. Así las cosas, se observa que el juzgador de primera instancia decidió condenar en constas a la parte vencida del proceso, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 5 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, al 3% del valor de las pretensiones de la demanda. 45. La censura disiente de este punto porque considera que se agrava de manera severa la situación del demandante por simplemente cuestionar un acto judicial donde además la pensión que recibe no alcanza para sufragar las costas decretadas. 46. Así las cosas, en cuanto a las costas procesales se ha apreciado por el Consejo

de Estado15 que aquellas se componen de (i) las expensas -gastos para tramitar el procesoy (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida-; en este caso la primera no se encuentra acreditada, pero la segunda amerita pronunciamiento. 47. Como lo ha puesto de presente la sala, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas en egida de compensar “el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso”16. 48. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C. P. A. C. A. y 365 del C. G. P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza tomando en consideración los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado17, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 49. Por lo tanto, no concuerda la Sala con la parte recurrente pues, en efecto, puede constatarse que la determinación adoptada frente al punto de censura se realizó de conformidad con el andamiaje normativo y jurisprudencial que verifica la idoneidad de la medida. 50. Máxime que las cuestiones atinentes a las condiciones económicas predicadas por el demandante, en lo relativo a la imposibilidad de sufragio de las costas procesales, no fueron demostradas en el proceso. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27. Sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27. Sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 17 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio G

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