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TA CUN - 110013343062201900210-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343062201900210-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-43-062-2019-00210-01

Accionante: NICACIO GORDO MUÑOZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Nicadio Gordo Muñoz , y en consecuencia, ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 10 de diciembre de 2018.

I. ANTECEDENTES El señor Nicacio Gordo Muñoz , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, en virtud de la conducta desplegada por el Colpensiones que no dio respuesta de fondo a su petición de 10 de diciembre de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones

desplegada por el Colpensiones que no dio respuesta de fondo a su petición de 10 de diciembre de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones 1.- Indica que mediante Resolución núm. 33559 de 12 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones. 2.- A través de Resolución núm. 264883 de 07 de septiembre de 2016 Colpensiones ordenó el reintegro de una suma de dinero sin adelantar el trámite previsto en el art. 97 del CPACA, por lo que radicó el 10 de diciembre de 2018 un derecho de petición ante la entidad accionada en la que pidió información y el soporte documental relacionado con dicho reintegro. 4.- La entidad accionada, a través de oficio de 24 de diciembre de 2018 allegó respuesta de manera parcial a tal solicitud. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 29 de julio de 2019 (f. 24) el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar a Colpensiones, actuación que se surtió en esa misma fecha, y no hubo pronunciamiento por parte de la entidad accionada. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2

Radicación: 11001-33-43-062-2019-00210-01

Accionante: Nicacio Gordo Muñoz ______________________________________________________________________________ El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2019, amparó el derecho fundamental de

Accionante: Nicacio Gordo Muñoz ______________________________________________________________________________ El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2019, amparó el derecho fundamental de petición del señor Nicadio Gordo Muñoz, y en consecuencia, ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 10 de diciembre de 2018. El amparo se fundamentó en lo siguiente (fs. 28 a 32): Explicó los presupuestos de procedencia de la acción de tutela según lo preceptuado en los arts. 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Al entrar a resolver la controversia, constató que el accionante presentó ante Colpensiones un derecho de petición el 10 de diciembre de 2018 en el que solicitó información sobre el fundamento legal que facultó a esa entidad para hacer un descuento de nota de crédito por valor de $477.209, mensual, así como el soporte de tal descuento y la autorización que dio para que le aplicaran tales deducciones. De igual manera, verificó que la entidad accionada en la respuesta que dio al peticionario, informó que mediante Resolución núm. 264883 de 07 de septiembre de 2016 ordenó el reintegro de una suma de dinero a favor de Colpensiones por valor de $42.519.140, la cual se procedería a descontar de la mesada pensional a título de compensación legal un valor de $477.209 en 90 cuotas. Advirtió que los documentos solicitados no fueron entregados.

cual se procedería a descontar de la mesada pensional a título de compensación legal un valor de $477.209 en 90 cuotas. Advirtió que los documentos solicitados no fueron entregados. Así mismo, advirtió que Colpensiones no realizó ningún pronunciamiento sobre el escrito de tutela, y esto le impedía tener certeza si efectivamente suministró al peticionario una respuesta en los términos solicitados, por lo que, a partir de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos relatados en la acción de tutela, razón por la cual accedió al amparo solicitado. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, estableció que no se logró establecer vulneración alguna, y tampoco se demostró que otra persona en igualdad de condiciones al tutelante, se le hubiese un trato diferente. 1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionada, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia en los siguientes términos (fs. 35 a 37): Explicó que Colpensiones está comprometida con la resolución de las peticiones elevadas por los ciudadanos y con el acatamiento de las órdenes judiciales, en razón a ello, profirió la Resolución núm. DPE-7475 de 8 de agosto de 2019, por la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución núm. 83425 de 5 de abril de 2019 que resolvió un trámite de prestaciones económicas, la cual confirmó en todas sus

apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución núm. 83425 de 5 de abril de 2019 que resolvió un trámite de prestaciones económicas, la cual confirmó en todas sus partes. Dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación. Con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, resaltó que la acción de tutela perdió su razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto por haberse satisfecho la pretensión del accionante, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia. Adjuntó la copia de la Resolución núm. SUB-205493 de 31 de julio de 2019 en la que se resolvió un trámite de prestaciones económicas del señor Jaime Bejarano Carvajal, persona distinta al accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.3

Radicación: 11001-33-43-062-2019-00210-01

Accionante: Nicacio Gordo Muñoz ______________________________________________________________________________ Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 [compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Precisión preliminar - Problema Jurídico.

El señor Nicacio Gordo Muñoz acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de

2.2. Precisión preliminar - Problema Jurídico. El señor Nicacio Gordo Muñoz acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones, entidad que presuntamente no dio respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 10 de diciembre de 2018. Sobre el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones, advierte la Sala que el análisis debe centrarse exclusivamente en el derecho fundamental de petición, toda vez que lo pretendido es obtener una respuesta de fondo de la solicitud antes mencionada. Siendo así, la Sala concluye que el problema jurídico que ocupa la presente acción, se contrae a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera el derecho fundamental de petición del señor Nicacio Gordo Muñoz , por no haber dado respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 10 de diciembre de 2018. 2.3. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la

particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"1. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
  1. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.4

Radicación: 11001-33-43-062-2019-00210-01

Accionante: Nicacio Gordo Muñoz ______________________________________________________________________________ Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta

derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción. En cuanto a las solicitudes relacionadas con procedimientos relativos a las pensiones, la

sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción. En cuanto a las solicitudes relacionadas con procedimientos relativos a las pensiones, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-975 de 2003 que: “ las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición3”. En relación con el caso particular, en el que se pide información sobre los descuentos que se efectúan sobre las mesadas pensionales percibidas por el demandante, esta situación puede adecuarse a uno de los términos previstos por el Máximo Tribunal de lo Constitucional, así: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

2.4 Caso concreto. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 3 T 238 de 2017.5

Radicación: 11001-33-43-062-2019-00210-01

Accionante: Nicacio Gordo Muñoz ______________________________________________________________________________ El señor Nicacio Gordo Muñoz solicita el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones, entidad que no le dio respuesta de fondo a su solicitud de información radicada el 10 de diciembre de 2018.

El a quo amparó el derecho fundamental invocado con fundamento en que si bien Colpensiones dio una respuesta al accionante, no entregó la documentación solicitada. Aunado a ello, afirmó que Colpensiones no realizó ningún pronunciamiento sobre el escrito de tutela, y esto le impedía tener certeza si efectivamente suministró al peticionario una respuesta en los términos solicitados. En vista de ello, concluyó que se configuró una presunción de veracidad y tuvo por cierto los hechos relatados en la acción de tutela. Colpensiones en su escrito de impugnación, indicó que profirió un acto administrativo en el que dio respuesta al peticionario (el cual anexó), no obstante, dicho acto correspondía al reconocimiento pensional a favor del señor Jaime Bejarano Carvajal, persona distinta del aquí accionante, por lo que esta prueba documental no será tenida en cuenta para resolver la controversia.

al reconocimiento pensional a favor del señor Jaime Bejarano Carvajal, persona distinta del aquí accionante, por lo que esta prueba documental no será tenida en cuenta para resolver la controversia. Ahora bien, de la documental allegada al plenario por el accionante, se encuentra acreditado que el accionante, a través de solicitud radicada ante Colpensiones el día 10 de diciembre de 2018, pidió textualmente lo siguiente: 1. “Solicito, informe el fundamento legal que los facultó para hacer “DESCUENTOS

DE NOTA DE CRÉDITO POR EL VALOR DE $477.209”.

2. De igual forma solicito allegue copia del proceso mediante el cual se ordenó realizar el respectivo DESCUENTOS DE NOTA DE CRÉDITO POR EL VALOR DE

$477.209”.

3. Allegue documentación mediante la cual autorice para realizar el “DESCUENTOS DE NOTA DE CRÉDITO POR EL VALOR DE $477.209” sin que adelantaran la formalidad enmarcada en la ley”.

Se constata a folios 7 y 8 del expediente, que Colpensiones mediante oficio núm. 2018_15674480 de 24 de diciembre de 2018, comunicó al señor Nicacio Gordo Muñoz, lo siguiente: “Nos permitimos informarle que mediante Resolución núm. 264883 de 07 de septiembre de 2016, se ordenó el reintegro de los valores a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en una suma de

septiembre de 2016, se ordenó el reintegro de los valores a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en una suma de $42.519.140, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa y resolutiva del citado acto administrativo. Por lo anterior, y toda vez que a la fecha no se ha efectuado el reintegro total de los valores pagados, me permito manifestarle que la Dirección de Nómina de Pensiones procederá a descontar de su mesada pensional a título de compensación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 del Código Civil, el concepto núm. BZ_2016_7039586 de 23 de junio de 2016, de la Gerencia Nacional de Doctrina y “el procedimiento de compensación de deudas en materia pensional y/o acciones de cobro según corresponda” emitidos por esta Administradora, la suma de $477.209 valor que se prorrogará durante 90 cuotas hasta completar la suma de $42.519.140, el descuento aquí relacionado se aplicará a partir de la nómina de NOVIEMBRE DE 2018, que se paga en DICIEMBRE de 2018. Es importante aclarar que contra la presente comunicación no procede recurso alguno”. Del recuento precedente, se constata que el señor Nicacio Gordo Muñoz solicitó a Colpensiones información sobre el fundamento legal para realizar los descuentos que efectúan en su mesada pensional por valor de $477.209. Así mismo, pide copia del proceso que adelantó la entidad para proceder a realizar los descuentos mencionados, y

Colpensiones información sobre el fundamento legal para realizar los descuentos que efectúan en su mesada pensional por valor de $477.209. Así mismo, pide copia del proceso que adelantó la entidad para proceder a realizar los descuentos mencionados, y la autorización del accionante para que le aplicaran tales deducciones. La entidad accionada emitió respuesta al peticionario informándole el fundamento legal de tales descuentos, es así como explicó que mediante la Resolución núm. 264883 de 07 de septiembre de 2016 se ordenó el reintegro a favor de Colpensiones de la suma de6

Radicación: 11001-33-43-062-2019-00210-01

Accionante: Nicacio Gordo Muñoz ______________________________________________________________________________ $42.519.140, valor que desde el mes de diciembre de 2018 comenzó a descontar de su mesada pensional, esto, a título de compensación legal según lo previsto en el art. 1715 del Código Civil y el concepto núm. BZ_2016_7039586 de 23 de junio de 2016, de la

Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en los términos de la petición del accionante, no es posible que Colpensiones le suministre una copia del proceso que supuestamente adelantó para proceder a realizar tales descuentos, en razón a que el fundamento de tales deducciones se encuentra en la Resolución núm. 264883 de 07 de septiembre de 2016, sin que mediara ningún proceso administrativo para ello. De igual manera, la entidad accionada tampoco puede suministrarle copia de la autorización que supuestamente otorgó para la realización de los descuentos en

De igual manera, la entidad accionada tampoco puede suministrarle copia de la autorización que supuestamente otorgó para la realización de los descuentos en comento, pues como se observa en los hechos de la acción de tutela y de la prueba documental allegada, el accionante no emitió ninguna autorización para tal fin, sino que Colpensiones emitió un acto administrativo en el que resolvió efectuar tales deducciones. En este punto, se precisa que el accionante tiene conocimiento de la Resolución núm. 264883 de 07 de septiembre de 2016, en razón a que en el acápite de hechos de la acción de tutela, señaló su inconformidad con lo allí decidido. Así las cosas, la Sala estima que Colpensiones informó al señor Nicacio Gordo Muñoz el fundamento legal de los descuentos por compensación legal, y si bien es cierto, no suministró copia de los documentos solicitados por el peticionario, esto no puede entenderse como una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues tal como se explicó en líneas precedentes, la entidad accionada está en imposibilidad física de entregar una documentación inexistente. En ese orden de ideas, frente a la inconformidad del accionante con lo decidido en el acto administrativo que dispuso la devolución de dineros a favor de Colpensiones, este cuenta con mecanismos judiciales para impugnar tal decisión, pues mediante la presente acción de tutela, únicamente, puede ser analizada la presunta vulneración de su derecho de petición, la cual no logró demostrarse. Se concluye entonces que la entidad accionada no incurrió en violación alguna del

de tutela, únicamente, puede ser analizada la presunta vulneración de su derecho de petición, la cual no logró demostrarse. Se concluye entonces que la entidad accionada no incurrió en violación alguna del derecho de petición del accionante, y en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia que accedió al amparo del derecho fundamental invocado, y en su lugar, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de tutela proferida el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional de la referencia adelantado por el señor Nicacio Gordo Muñoz, contra Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar dispone: (…) NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición del señor Nicacio Gordo Muñoz, solicitado en la presente acción en contra de Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: notifíquese la presente decisión por el medio más expedito, según lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

CUARTO: comuníquese la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá.7

dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: comuníquese la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá.7

Radicación: 11001-33-43-062-2019-00210-01

Accionante: Nicacio Gordo Muñoz ______________________________________________________________________________ QUINTO: ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

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