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TA CUN - 11001334306220190024801-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190024801-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

BOGOTÁ D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343062201900248-01

DEMANDANTE: Jeny Carolina Ramírez Álvarez y otro

DEMANDADO: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio

S.A., Consorcio Express S.A.S. y Jorge Alirio Medina Pérez

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN AUTO

Se procede a resolver el recu rso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra los autos de 16 de octubre de 2019 proferidos por el Juzgado 6 2 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se negaron unos llamamientos en garantía.

COMPETENCIA

El artículo 243 del CPACA establ ece las providencias que son susceptibles de ser recurridas mediante recurso de apelación. Dentro los supuestos previstos se encuentra el auto que niegue la intervención de terceros, como en el presente caso, por lo que es procedente el recurso interpuesto.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA señala que será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo los que se refieran a los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 citado. Por tanto, como quiera que el presente proveído no se encuentra dentro de las excepciones previstas, la decisión corresponde al

que se refieran a los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 citado. Por tanto, como quiera que el presente proveído no se encuentra dentro de las excepciones previstas, la decisión corresponde al Magistrado Sustanciador.Expediente: 110013343062201900248-01

Demandante: Jeny Carolina Ramírez Álvarez y otro Demandado: Transmilenio S.A. y otros Resuelve apelación de auto

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ANTECEDENTES

  1. Demanda:

La señora Jeny Carolina Ramírez Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Cubillos Ramírez, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., el Consorcio Express S. A.S. y el señor Jorge Alirio Medina Pérez, con el objeto de que se les declare responsables por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a raíz de la muerte de Oscar Andrés Cubillos Fandiño.

  1. Hechos:

1. El 8 de octubre de 2018 se present ó un accidente de tránsito en la ciudad de Bogotá, en el cual colisionó el vehículo de placas WGH-265, con la motocicleta de placas QIW -24E conducida por el señor Oscar Andrés

Cubillos Fandiño.

2. El vehículo de placas WGH -265, de servicio público, era conducido por Jorge Alirio Medina Pérez y se encontraba afiliado a la empresa Consorcio

Express SAS.

Cubillos Fandiño.

2. El vehículo de placas WGH -265, de servicio público, era conducido por Jorge Alirio Medina Pérez y se encontraba afiliado a la empresa Consorcio

Express SAS.

3. A raíz del accidente el señor Cubillos perdió la vida.

4. La demanda fue presentada por la compañera permanente del señor Cubillos y el hijo de ambos.

  1. Llamamiento en garantía

Junto con la demanda, la parte actora formuló llamamiento en garantía a ZLS Aseguradora de Colombia S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A.

La demandante sustentó la formulación respecto de ZLS Aseguradora de Colombia S.A. en que:Expediente: 110013343062201900248-01

Demandante: Jeny Carolina Ramírez Álvarez y otro Demandado: Transmilenio S.A. y otros Resuelve apelación de auto

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“(…) 2.- Para la época de los hechos el Contrato de Concesión No. 09 de 2010 suscrito entre TRANSMILENIO S.A. y CONSORCIO EXPRESS S.A., se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil ex contractual expedida por QBE SEGUROS S.A., actualmente ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., con número 000706540203.

En cuanto a la Compañía Mundial de Seguros S.A., la parte actora afirmó:

“(…) 2.- Para la época de los hechos el vehículo de placas WGH -265 de propiedad y afiliado a la empresa CONSOR CIO EXPRESS S.A. S. y

“(…) 2.- Para la época de los hechos el vehículo de placas WGH -265 de propiedad y afiliado a la empresa CONSOR CIO EXPRESS S.A. S. y conducido por el señor JORGE ALIRIO MEDINA PEREZ se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil ex contractual expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , con número 2000012751.

Respeto de ambos llamamientos expresó:

3.- La póliza mencionada tiene como coberturas el amparo de Responsabilidad Civil Ex Contractual cuyos beneficiarios son los terceros afectados y como tal deberá entrar a responder conforme a las cláusulas de la respectiva póliza. (…)”

DECISIÓN IMPUGNADA

Con base en lo anterior, m ediante auto s separados proferidos el 16 de octubre de 2019 , el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y negó ambos llamamientos en garantía.

El a quo basó su decisión de negar la intervención de los terc eros en el proceso por considerar que no se encuentra acreditado que los demandantes ostenten una relación legal o contractual con ninguna de las aseguradoras llamadas en garantía, que les permita exigir la reparación del perjuicio que demandan , tal como l o exige el artículo 225 del CPACA, puesto que la póliza No. 000706540203 y 2000012751 tienen como tomador y al Consorcio Express SAS, quien por lo tanto ostenta el derecho contractual.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 110013343062201900248-01

Demandante: Jeny Carolina Ramírez Álvarez y otro

y al Consorcio Express SAS, quien por lo tanto ostenta el derecho contractual.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 110013343062201900248-01

Demandante: Jeny Carolina Ramírez Álvarez y otro Demandado: Transmilenio S.A. y otros Resuelve apelación de auto

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El 21 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra los proveídos que negaron los llamamientos formulados, en el cual solicitó se revocara la decisión.

Argumentó:

“(…) el llamamiento en garantía no solo (sic) lo puede formular la persona que tenga el derecho al reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de una sentencia , indiscutiblemente con esta definición, dicha persona no puede ser otra que el asegurado.

Pero el artículo 225 de la norma administrativa también establece que el Llamamiento en garantía lo puede hacer el que llegaré a sufrir perjuicios , que en tales circunstancias no puede ser otra que la víctima del hecho.

(…) N o obstante todo lo dicho anteriormente en d onde queda plenamente est ablecido que la víctima si tiene el derecho legal para llamarlo en garantía las aseguradoras , también hay que tener en cuenta que si analizamos las carátulas de las pólizas expedidas por ZLS ASGURADORA (sic) DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que fueron aportados en los respectivos llamamientos . podemos observar que los beneficiarios de ambos seguros son “LOS TERCEROS AFECTADOS”, que en caso como el que nos ocupa pues no son

SEGUROS S.A., que fueron aportados en los respectivos llamamientos . podemos observar que los beneficiarios de ambos seguros son “LOS TERCEROS AFECTADOS”, que en caso como el que nos ocupa pues no son otros que las víctimas que en este momento se encuentran accionando.

(…) la doctrina y la jurisprudencia nacional han definido el beneficiario como la persona que tiene el derecho a recibir la prestación asegurada es decir el amparo afectado por lo tanto las víctimas no sólo tienen el derecho legal para acudir a l a figura de llamamiento a partir de la ley 45 de 1990 sino también tienen un derecho contractual Cómo se infiere de los contratos que fueron aportados el llamamiento de cada una de las aseguradoras alergia irse como beneficiarios de los respectivos contrat os (…)”

Por lo tanto , corresponde a l Despacho determinar si procede o no la vinculación al proceso de l as aseguradoras llamadas en garantía, de acuerdo a la formulación efectuada por la parte actora.

CONSIDERACIONES

El artículo 225 del CPACA establece:

“(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir , o el reembolso total o parcial del pago queExpediente: 110013343062201900248-01

Demandante: Jeny Carolina Ramírez Álvarez y otro Demandado: Transmilenio S.A. y otros Resuelve apelación de auto

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tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

Demandado: Transmilenio S.A. y otros Resuelve apelación de auto

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tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domi cilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. (…)” Negrillas y subrayado fuera de texto.

Respecto de los requisitos que debe contener el llamamiento en garantía, el artículo 65 del CGP, apli cable por expresa disposición normativa del artículo 227 del CPACA, señala debe cumplir con los mismos exigidos en el artículo 821 de esa normatividad y demás normas aplicables.

el artículo 65 del CGP, apli cable por expresa disposición normativa del artículo 227 del CPACA, señala debe cumplir con los mismos exigidos en el artículo 821 de esa normatividad y demás normas aplicables.

1 “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de ident ificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificado s y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar

representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.”Expediente: 110013343062201900248-01

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De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado en diversas ocasiones que la formulación de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, al indicar:

“(…) la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifest ación de que dicha relación existe, por manera que el análisis sobre la existencia o no del vínculo alegado no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo , tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias.

En efecto, tal como se ha señalado en oportunidad anterior, allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien , con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba

en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien , con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, en razón a que, para gestionar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.

En ese contexto, queda claro que, en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición.2 (…)” Subrayado fuera de texto.

Por lo anterior, considera el De spacho que le asiste razón al juzgado de primera instancia en su decisi ón de negar la solicitud de vinculación de terceros formulada por el actor, bajo el argumento que este no acredita relación legal o contractual con las aseguradoras llamadas en garan tía,

primera instancia en su decisi ón de negar la solicitud de vinculación de terceros formulada por el actor, bajo el argumento que este no acredita relación legal o contractual con las aseguradoras llamadas en garan tía, puesto que, si bien la jurisprudencia ha entendido que esta relaci ón no requiere prueba para tramitar la petició n, sino para decidirla de fondo, en el presente caso el actor ni siquiera manifiesta que esta exista.

2 Providencia de 27 de febrero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2018-00177-01(64840), Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013343062201900248-01

Demandante: Jeny Carolina Ramírez Álvarez y otro Demandado: Transmilenio S.A. y otros Resuelve apelación de auto

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En efecto, el demandante fundamenta los llamamientos en la relaci ón contractual que ZLS Aseguradora de Colombia S. A. tiene con Transmilenio S.A. y Consorcio Express S.A., y la Compañía Mundial de Seguros tiene con esta última.

Por lo tanto, resulta claro que entre el llamante y las aseguradoras no existe relación legal ni contractual, y si bien las p ólizas referidas pueden tener como beneficiarios a terceros, la eventual citación al proceso obedecería a una posibilidad de defensa del demandado que ostente aquella relación.

Por lo anteriormente referido, el Despacho confirmará las providencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por medio de las

a una posibilidad de defensa del demandado que ostente aquella relación.

Por lo anteriormente referido, el Despacho confirmará las providencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por medio de las cuales se negó la vinculación de los llamamientos en ga rantía formulados por la parte actora del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR las providencias de 16 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección al siguiente correo electrónico: urbanotavo@outlook.com;

TERCERO: En firme esta providencia, por Sec retaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

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