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TA CUN - 110013343062201900253-01-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343062201900253-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fl. 11 del cuaderno 1) El señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO interpuso acción de tutela contra la

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ4

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y legalidad y “el principio de legalidad”, con el fin de que sean amparados.

Solicita que se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dé respuesta a las peticiones que elevó en marzo, junio y agosto, de forma clara, expresa y congruente. Pide que se ordene a la PERSONERÍA DELEGADA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ responder la solicitud que presentó en agosto, de forma clara, expresa y congruente. Reclama que se ordene a los “órganos competentes accionados cumplan sus

BOGOTÁ responder la solicitud que presentó en agosto, de forma clara, expresa y congruente. Reclama que se ordene a los “órganos competentes accionados cumplan sus funciones y competencias contra los funcionarios públicos denunciados”. HECHOS (fl. 1 del cuaderno 1) El accionante radicó una petición ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ en el mes de marzo de 2019, solicitando la prescripción de un comparendo impuesto, “ ya que nunca se interrumpió la prescripción de la Ley y evidencio las inconsistencia del proceso contravencional que se adelantó contra mí”. La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dio respuesta manifestando que “ sí existe mandamiento de pago y que es tá notificado en el año 2015, cosa que no es real ya que solo tienen un mandamiento de pago que genera un sistema de forma automática por el sistema que manejan”. Sostuvo que no hubo debida notificación, máxime cuando coincide su dirección actual (que ha sido la misma por más de 18 años) con la que se encuentra registrada en el RUNT. El 18 de junio de 2019, bajo el radicado No. SDM: SDM-108356, el accionante solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ lo “concerniente a un comparendo de embriaguez Ley 1696 de 2013 de fecha 110010000007841209 de fecha 25 de mayo de 2014 el cual se impugnó toda

“concerniente a un comparendo de embriaguez Ley 1696 de 2013 de fecha 110010000007841209 de fecha 25 de mayo de 2014 el cual se impugnó toda vez que hay mil inconsistencia como suceden ahora en hechos presentes” . En dicha petición el actor también pidió la notificación personal y copia de guía de dicho comparendo “ por parte del correo certificado, porque en Sistema Nacional de Infractores (SIMIT) ni en el RUNT existe que tenga comparendos o notificación del mismo”. Adujo el accionante que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dio respuesta entregándole copia del comparendo, “ un estado de Excel” y copia del mandamiento de pago “del sistema que se genera solo”. Al respecto, mencionó que él nunca solicitó esos documentos y la entidad no ha entregado la notificación del comparendo impuesto. El 13 de agosto de 2019, bajo el radicado No. SDM: 216394, el actor solicitó que le den respuesta de las dos peticiones presentadas con anterioridad. El señor MARTÍNEZ BERMEO ante las inconsistencias que considera se están presentando en la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ presentó5

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia “queja formal e investigación de proceso formal” en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PERSONERÍA DELEGADA, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el fin de que actúen según sus

GENERAL DE LA NACIÓN, la PERSONERÍA DELEGADA, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el fin de que actúen según sus competencias y se determine la responsabilidad de los funcionarios que laboran en esa Secretaría y no contestan las peticiones de los usuarios.

II. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO (fl. 42) El Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que verificó en el Sistema de Información de la entidad denominado “ VISIÓN WEBMÓDULO ATQ” y no hay registro alguno del actor como usuario, peticionario o afectado. En ese contexto, mencionó que se encontraba en imposibilidad de emitir algún pronunciamiento sobre los hechos del escrito de la tutela y solicitó ser desvinculado del proceso constitucional. 2.2. PERSONERÍA DE BOGOTÁ (fls. 45 y 46) La Personería de Bogotá sostuvo que esa entidad, a través de la Personería Delegada para la Movilidad y Planeación Urbana, mediante el Oficio No.

2019EE939404 del 29 de abril de 2019 requirió a la Secretaría Distrital de Movilidad para que diera respuesta a la petición del actor. Sobre dicho requerimiento se le informó al accionante a través del Oficio No. 2019EE939414 del 29 del mismo mes y año. Luego, mediante el Oficio No. 2019EE955852 del 4

requerimiento se le informó al accionante a través del Oficio No. 2019EE939414 del 29 del mismo mes y año. Luego, mediante el Oficio No. 2019EE955852 del 4 de junio del mismo año esa entidad informó al señor MARTÍNEZ BERMEO que la Secretaría Distrital de Movilidad “ya había hecho lo pertinente”. Explicó que las respuestas emitidas por la Secretaría Distrital de Movilidad se ajustaron a las peticiones elevadas por el actor, pues se le informó las razones por las cuales no había operado la prescripción. Al respecto, precisó que la entidad no se inmiscuye en la investigación de si es o no veraz el contenido del escrito de contestación proferido por esa Secretaría, pues no está dentro de sus competencias. Solicitó ser excluido del trámite constitucional, pues afirmó que la Personería de Bogotá no ha causado la afectación de algún derecho fundamental del actor y la entidad que está llamada a responder ante una eventual condena es la Secretaría Distrital de Movilidad. Sobre dicho aspecto hizo alusión a fundamentos normativos y jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 51 a 54) Argumentó que a través de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se dio trámite a la petición que presentó el actor ante esa Corporación, remitiéndola por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad por medio del Oficio No. 123962 del 16 de septiembre de 2019. Adicionalmente, dicha remisión fue

trámite a la petición que presentó el actor ante esa Corporación, remitiéndola por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad por medio del Oficio No. 123962 del 16 de septiembre de 2019. Adicionalmente, dicha remisión fue informada al accionante mediante el Oficio No. 123956 del mismo día, mes y año. Hizo alusión a la sentencia T-146 de 2012 a través de la cual la H. Corte Constitucional realiza unas precisiones sobre la carencia de objeto por hecho6

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia superado, solicitando que dicho criterio sea aplicado en el caso de la Procuraduría General de la Nación y se nieguen las pretensiones de la tutela. 2.4. SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (fls. 58 y 59) Manifestó que los fundamentos fácticos de la acción de tutela están relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, siendo un tema ajeno a la misionalidad de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Al respecto, citó los artículos 1º, 40, 53 y 54 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por otra parte, precisó que la petición objeto de la presente acción de tutela fue radicada a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones de la

Por otra parte, precisó que la petición objeto de la presente acción de tutela fue radicada a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones de la Secretaría General, el cual fue remitido por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad, información que le fue suministrada al actor mediante el Oficio No. 2-2019-21726 con la hoja de ruta que maneja ese sistema. En ese contexto, adujo que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante. 2.5. MINISTERIO DE TRANSPORTE (fl. 71) Señaló que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dicho Ministerio, comoquiera que a través del Oficio No. 20194210452041 la Subdirección de Transito de esa entidad dio respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor, contestación que fue puesta en conocimiento del peticionario en la dirección y las correos electrónicos suministrados por él en su escrito de solicitud, cumpliendo lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (fls. 76 a 80) Inicialmente precisó que la inconformidad del actor consiste en la falta de respuesta por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad a las peticiones que presentó bajo los radicados Nos. SDM-108356-2019, a través del cual solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de la orden de

presentó bajo los radicados Nos. SDM-108356-2019, a través del cual solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo No. 7841209 de 2014, SDM 166001 -2019 , mediante el cual pidió las copias relacionadas con la notificación del mandamiento de pago de la orden de comparendo citado, SDM-216394-2019, en el que pidió nuevamente lo de primera petición. Además, el accionante está en desacuerdo con que contestó la entidad a la petición bajo el radicado No. SDM-71002-2019. Sostuvo que la discusión en la que se centra la presente acción constitucional está relacionada con un procedimiento contravencional por infracciones a las normas de tránsito el cual versa contra el señor MARTÍNEZ BERMEO, el cual se originó en el ejercicio de una facultad sancionatoria con la cual esta revestida la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. De este modo, consideró que de acuerdo con amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en especial las sentencias T-480 de 2001, T-115 de 2004, T-110 de 2011 y T-275 de 2012, las acciones de tutela que cursan en los diferentes Despachos Judiciales relacionados con la revisión del procedimiento contravencional es improcedente, pues si el accionante7

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia

procedimiento contravencional es improcedente, pues si el accionante7

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia considera que se le ha causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de ese proceso, debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, destacó que “ la imposición de una multa por sí misma no implica un perjuicio irremediable”.

Por otra parte, aseguró que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que: - La petición bajo el radicado No. SDM-108356-2019, relacionadas con la prescripción de la acción de cobro activo de la orden de comparendo No. 7841209 de 2014, fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio No. SDMDGC-117334-2019. - La petición bajo el radicado No. SDM-166001 -2019, mediante el cual pidió las copias relacionadas con la notificación del mandamiento de pago de la orden de comparendo 7841209 de 2014, se resolvió a través del Oficio No. SDM-DGC 153961-2019, indicándole al actor que debía pagar las copias solicitadas. - La petición No. SDM-216394-2019, en el que pidió nuevamente lo de primera petición referida, la entidad a través del Oficio No. “ SDM-DGC-216394-2014” (sic), reiteró lo manifestado en los Oficios anteriores Nos. SDM-DGC-117334petición referida, la entidad a través del Oficio No. “ SDM-DGC-216394-2014” (sic), reiteró lo manifestado en los Oficios anteriores Nos. SDM-DGC-1173342019 y SDM-DGC 153961-2019. - La petición No. SDM-71002-2019, fue contestada por la entidad de forma negativa por medio del Oficio No. SC-69740-2019 , en el cual se le indicó que no era procedente la solicitud de revocatoria directa. Al respecto, mencionó que le hecho de que el actor no esté conforme con lo resuelto no implica alguna vulneración a sus derechos fundamentales. Finalmente, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá manifestó que el actor incurrió en temeridad, pues: (i) ante el Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, proceso No. 2019-00345, tramitó una acción constitucional, solicitando el amparo de sus derechos relacionados con la petición No. SDM-108356-2019 y (ii) ante el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, proceso No. 2019-1181, cursa una acción constitucional en la que solicitó la protección de sus derechos con ocasión de la petición No. SDM 166001 -2019.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 93 a 100 del cuaderno 1) El 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá tuteló el derecho fundamental del actor, al considerar que no hay

El 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá tuteló el derecho fundamental del actor, al considerar que no hay prueba que demuestre que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la petición que elevó el actor el 16 de agosto de 2019, comoquiera que no advirtió que lo pedido estaba encaminado a “ que se inicien investigaciones pertinentes por no haber dado respuesta de fondo a las peticiones por él presentada y a que se emita un concepto sobre el pronunciamiento del Ministerio de Transporte con radicado MT 201913403441551, sin que se hubiera presentado ningún pronunciamiento al respecto”.8

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia Sostuvo que de acuerdo con lo manifestado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD el actor sí ha presentado acciones de tutela con sustento normativo, fáctico y probatorio similar a la presente acción de tutela. Al respecto, puso de presente que sí es dable presentar peticiones reiterativas ante las distintas autoridades administrativas, situación contraria al trámite constitucional, pues no es posible acudir a este medio con los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual la A quo solicitó al actor abstenerse de seguir presentando tutelas bajo los mismos presupuestos.

Por lo anterior, consideró que no era procedente algún pronunciamiento

y pretensiones, razón por la cual la A quo solicitó al actor abstenerse de seguir presentando tutelas bajo los mismos presupuestos. Por lo anterior, consideró que no era procedente algún pronunciamiento frente a las peticiones presentadas por el accionante ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, “ tendientes a obtener la respuesta de los derechos de petición presentados en marzo y en julio y la guía y acuse de recibido del envío del mandamiento de pago, así como la revocatoria del comparendo 110010000007841209”. Por otra parte, manifestó que el actor no acreditó que presentó una petición ante la Defensoría del Pueblo, y de acuerdo con lo expuesto por esa entidad, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo procedente su desvinculación del trámite constitucional. Respecto de las otras entidades, sostuvo que: De conformidad con lo expuesto, y verificadas las respuestas dadas por las entidades, es pertinente resaltar en primer lugar que pese a que no se acreditó por parte del accionante que se hubiesen recibido las peticiones respectivas ante el Ministerio de Transporte y la Personería Delegada para asunto de movilidad, que se atendieron los requerimientos efectuados por el accionante, sin mencionar que la Personería Delegada estuvo al tanto de todo el trámite adelantado por el accionante ante la Secretaría Distrital de Movilidad, considerando que con las respuestas a él otorgadas, se atendieron de fondo las

Personería Delegada estuvo al tanto de todo el trámite adelantado por el accionante ante la Secretaría Distrital de Movilidad, considerando que con las respuestas a él otorgadas, se atendieron de fondo las peticiones presentadas, por lo que no se observa vulneración alguna por parte de estas entidades. Sobre el particular, la Sala advierte que en la parte resolutiva la A quo únicamente tuteló el derecho fundamental de petición del actor en relación con la petición que elevó el actor el 16 de agosto de 2019 ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenándole a esa entidad dar respuesta de manera completa, precisa y de fondo. Además, ordenó desvincular del trámite constitucional a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. No obstante, omitió pronunciarse sobre las demás entidades accionadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 109 a 111 del cuaderno 1)

Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que no es cierto que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD haya dado respuesta de fondo a las peticiones que le ha presentado, pues no le ha informado sobre la notificación personal del comparendo que le fue impuesto, razón por la cual “ no tengo cobro coactivo como sale en sistemas nacionales”. Sostuvo que cada petición es diferente, motivo por el cual no está actuando temerariamente.9

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

nacionales”. Sostuvo que cada petición es diferente, motivo por el cual no está actuando temerariamente.9

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia Explicó que el MINISTERIO PÚBLICO, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el MINISTERIO DE PUESTOS Y TRANSPORTE y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no han dado cumplimiento a los requisitos para dar por contestada una petición, pues sus respuestas son superfluas a lo que realmente está solicitando.

Reiteró que es procedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, así como la protección del principio de legalidad o primacía de la Ley, pues está es desacuerdo con la decisión de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD de embargar sus bienes con ocasión de un proceso de cobro coactivo, pues no hubo una debida notificación personal relacionado con un comparendo que le fue impuesto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE TRANSPORTE no han dado respuesta efectiva a lo solicitado por el actor y cuando han emitido alguna contestación la misma ha sido evasiva. Adicionalmente, se debe determinar si el actor ha incurrido en temeridad pues las pretensiones de la acción constitucional fueron debatidas con anterioridad por un Juez Constitucional. 5.3. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - Verificada la página web 1 del Ministerio de Transporte, se observa que el actor registra en RUNT la siguiente información: 1 https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaPersona10

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia - La Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá el 24 de mayo de 2014 impuso un comparendo al actor, correspondiente al No. 11001000000007841209 (fl. 36).

Sentencia de segunda instancia - La Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá el 24 de mayo de 2014 impuso un comparendo al actor, correspondiente al No. 11001000000007841209 (fl. 36). - La Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá a través de la Resolución No. 253552 del 30 de abril de 2015 libró mandamiento de pago de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario a favor de esa entidad por la vía de jurisdicción coactiva, en contra del accionante, con ocasión del título ejecutivo NO. 1832 del 18 de diciembre de 2014, por valor de $29.568.000, comparendo No. 7841209 (fls. 33 a 34). - El actor en un mismo documento (fl. 14) presentó diferentes solicitudes para ser respondidas por la Dirección de Gestión de cobro de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , bajo el radicado No. SDM 216394 del 13 de agosto de 2019, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado No. E-2019-484886 del 16 del mismo mes y año, y ante la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , bajo el radicado No. 1-2019-20933 del 16 de agosto de ese año, en el cual hizo alusión al comparendo que tiene reportado en la página SIMIT con fecha del 24 de mayo de 2014. Adicionalmente, señaló algunas normas relacionadas con la prescripción de

16 de agosto de ese año, en el cual hizo alusión al comparendo que tiene reportado en la página SIMIT con fecha del 24 de mayo de 2014. Adicionalmente, señaló algunas normas relacionadas con la prescripción de la acción de cobro coactivo (fls. 14 a 21). La Sala resalta que en ese documento el actor incluyó peticiones dirigidas al “MINISTERIO DE PUERTOS Y TRANSPORTES” , “MINISTERIO PÚBLICO (PERSONERÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE MOVILIDAD)” , “ DEFENSORÍA DEL PUEBLO” . Sin embargo, no hay constancia de radicación del escrito en dichas entidades. En dicha petición el actor individualizó las pretensiones respecto de cada entidad. En cuanto a la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ se observa que el actor no presentó una petición concreta, pues se limitó a manifestar que dicha entidad es la “ máxima autoridad administrativa de la administración local” y tiene la potestad de nombrar y destituir a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que trabajan para la administración, así como de “despedir” a cualquier funcionario a través de un proceso disciplinario. Además, explicó que en asuntos policivos el Alcalde es la última instancia en los procesos contravencionales, como las multas de11

Expediente No.: 11001-33-43-062-2019-00253-01

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia tránsito. Por lo anterior, indicó que “es necesario que también se dicten

Accionante: LUIS JAVIER MARTÍNEZ BERMEO Sentencia de segunda instancia tránsito. Por lo anterior, indicó que “es necesario que también se dicten políticas y se adelanten los pertinentes procesos disciplinarios a los funcionarios que manifiesto no responden de forma legal y congruente los derecho de petición”.

Ahora bien, respecto de las demás entidades se transcribe las solicitudes del accionante de forma textual:

PRETENSIONES SECRETARÍA DE MOVILIDAD

1. Solicito me contesten los derechos de petición de marzo y julio de la presente anualidad de forma oportuna, de fondo y congruente entre lo que se solicita y se contesta, porque en ambas oportunidades respondes falacias jurídicas.  Derecho de petición de marzo: En este derecho de petición

solicite:

SOLICITO LA REVOCATORIA DEL SIGUIENTE COMPARENDO

110010000007841209 DE FECHA 24/05/2014 PRESCRITO Y CADUCADO,

ACTUALIZACIÓN DE BASES DE DATOS Y ACTUALIZACIÓN DE FACULTAD

DE CONDUCIR (…)  Derecho de petición Julio: Solicito guía y acuse de recibido del envío del mandamiento de pago, y me responden con una copia del comparendo de pago, un estado de Excel y copia del mandamiento de pago del sistema que se genera solo, (…) (…)

2. YA QUE NO ME HAN APORTADO LAS GUÍA DE NOTIFICACIÓN Y EL

ACUSE DE RECIBIDO NUEVAMENTE SOLICITO LA REVOCATORIA DEL

mandamiento de pago del sistema que se genera solo, (…) (…)

2. YA QUE NO ME HAN APORTADO LAS GUÍA DE NOTIFICACIÓN Y EL

ACUSE DE RECIBIDO NUEVAMENTE SOLICITO LA REVOCATORIA DEL

SIGUIENTE COMPARENDO 110010000007841209 DE FECHA 24/05/2014

PRESCRITO Y ACTUALIZACIÓN INMEDIATA EN LAS BASES DE DATOS

NACIONALES CON EL RESPECTIVO DESEMBARGO DE CUENTAS QUE SE

HIZO DE FORMA ILEGAL REALIZANDO LA DEVOLCUION TOTAL DEL DINERO

YA QUE COMO SE DEMUESTRA NO HICIERON EL PROCESO NI

ACTUALIZANDO SISTEMAS NACIONALES COMO NI NOTIFICANDO EL

MANDAMIENTO DE PAGO DE FORMA PERSONAL COMO DICE LA NORMA

(…)

3. En el presente caso se ha venido peleand

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