TA CUN - 110013343062201900262-01-(05-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1)
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062201900262-01-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Acción: Tutela
Actor: NYDIA KITSON CARDONA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-- Expediente: 110013343062 2019 00262 01
Asunto: Impugnación acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 1° de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado
Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que resolvió NEGAR el amparo iusfundamental incoado, con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES Los fundamentos de hecho1 de la acción, se sintetizan, así: Precisó la accionante que, con la resolución No.037297 del 18 de agosto de 2009, el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión que se confirmó mediante Resolución No.007598 del 25 de marzo de 2010. Sin embargo, señaló que con la Resolución No.018459 del 24 de junio de 2010, el ISS reconoció su pensión de vejez de conformidad con el Decreto No. 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de julio de 2010, en cuantía de 5.587.698, decisión que fue confirmada en la
con el Decreto No. 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de julio de 2010, en cuantía de 5.587.698, decisión que fue confirmada en la Resolución N° 03468 del 18 de agosto de 2011. Que, con la expedición de la Resolución No. GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013, COLPENSIONES dio cumplimiento a un fallo judicial proferido el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., -sala de descongestión- , reconociendo un retroactivo pensional de $214.175.012.00, que 1 Folios 1 y 2Accionante: Nydia Kitson Cardona A.T 2° No.2019-00262-01 sería ingresado en nómina del periodo 2013/12 pagadera en el periodo 2014/01. Hizo énfasis en que, el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó el reconocimiento de la pensión a partir de febrero de 2017. Pese a lo anterior, comentó que mediante Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, Colpensiones revocó íntegramente la Resolución No.018459 del 24 de junio de 2010 y parcialmente la Resolución No.GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013, ordenando el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez por valor de $261.237.238, pese a que, ni en la sentencia de primera instancia ni en la segunda, la autoridades judiciales ordenaron reintegro de valores a favor de Colpensiones;
pensión de vejez por valor de $261.237.238, pese a que, ni en la sentencia de primera instancia ni en la segunda, la autoridades judiciales ordenaron reintegro de valores a favor de Colpensiones; lo que ordenó fue el reconocimiento de la pensión desde el 1° de febrero de 2007. En dicho acto administrativo, Colpensiones afirmó que se estaba dando total cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, y por tal, reliquidó la mesada pensional en cuantía de $3.595.174 para el año 2015, decisión que fue conformada en las Resoluciones GNR 181939 del 18 de junio de 2015 y No, VPB 64434 del 1° de octubre de 2015. Finalmente en este punto, destacó que con la resolución SUB 20174 del 27 de marzo de 2017, Colpensiones resolvió, entre otros, ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de vejez desde el 2 de febrero de 2007 al 30 de enero de 2015, por un asuma de $226.183.588, aclarando que desde el mes de noviembre de 2018, le vienen aplicando descuento de su mesada por concepto de reintegro. Que, como consecuencia de la decisión arbitraria e ilegal de Colpensiones, se encuentra afectado su mínimo vital, enlistando sus compromisos financieros y gastos mensuales. Agregó que, al contar con 68 años de edad, es sujeto de especial protección y además, padece de reflujo, alergia en la piel, estrés e
sus compromisos financieros y gastos mensuales. Agregó que, al contar con 68 años de edad, es sujeto de especial protección y además, padece de reflujo, alergia en la piel, estrés e hipertensión. Que interpuso demanda en el año 2016 cuestionando la legalidad de la reliquidación de la pensión, no obstante, el profesional del derecho no continuó con el trámite por falta de pago de horarios: que dicha demanda cursa en el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C., despacho que remitió el proceso por competencia a los jueces de la Jurisdicción Ordinaria y, actualmente está en el 2Accionante: Nydia Kitson Cardona
A.T 2° No.2019-00262-01
Juzgado 26 Laboral de Bogotá D.C. Aclaró que, cuando se interpuso la demanda Colpensiones no había ordenado el reintegro a que ha hecho referencia. Que, está en búsqueda de un abogado que asuma el litigio pero ha sido difícil y porque no tiene recursos para el pago de honorarios. Con base en lo anterior , PRETENDE que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social, se orden a Colpensiones a que se abstenga de continuar con el descuento sobre su mesada pensional y aunado a ello, que reintegre los valores descontados desde noviembre de 2018.
II. TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso la admisión
II. TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso la admisión mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2019 2. En el mismo, se resolvió notificar al Presidente de COLPENSIONES, para que rindiera un informe y aportara las pruebas pertinentes sobre los hechos descritos en el escrito de tutela, otorgándole 2 días para el efecto, contados a partir de la notificación de la providencia. Aunado a lo anterior, respecto de la solicitud de medida provisional encaminada a que se suspendan los descuentos que ha venido efectuando Colpensiones de la mesada pensional de la accionante, encontró la a quo que la solicitud tiene el mismo propósito que la pretensión principal de la acción, por lo que, advirtiendo que petición de la medida cautelar afecta de forma directa la decisión de fondo, aunado a que no se encontró demostrado el perjuicio alegado como quiera que los descuentos se vienen haciendo desde noviembre de 2018, esto es, desde hace casi un año antes de la presentación de la acción, resolvió NEGAR la media cautelar solicitada por la accionante en escrito tutelar.
III. CONTESTACIÓN La Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES3 precisó que, verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que con la Resolución No.GNR 181939 del 18 de junio de 2019, se precisó a la accionante que 2 Folio 403 Folio 45 al 50
que, verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que con la Resolución No.GNR 181939 del 18 de junio de 2019, se precisó a la accionante que 2 Folio 403 Folio 45 al 50 3Accionante: Nydia Kitson Cardona A.T 2° No.2019-00262-01 “…una vez revisado el expediente administrativo esta entidad evidenció solicitud expresa de la señora KITSON CARDONA NYDIA tendiente al ajuste de la mesada pensional al valor que legalmente corresponde, en razón a que deacuerdo a lo indicado por la apoderada de a la interesada, los salarios que sirvieron de base para calcular el ingreso base de liquidación, no correspondía ya que estos no fueron por la señora KITSON CARDONA ni se realizaron aportes sobre ellos, que se trata de un error por parte de la AFP PORVENIR al realizar el traslado de los aportes esta entidad; por lo tanto mediante Resolución GNR 21197 del 230 de enero de 2015, esta entidad Revoca íntegramente la Resolución No.18459 del 24 de junio de 2010 y parciamente la Resolución No.350159 del 11 de diciembre de 2013, dando cabal cumplimiento al fallo proferido pro el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, re liquidando la mesada pensional de la señora KITSON CARDONA NYDIA, en cuantía de $3.595,174 para el año 2015, requiriendo el pago de los valores girados de más por la difidencia ente el monto inicialmente reconocido y
mesada pensional de la señora KITSON CARDONA NYDIA, en cuantía de $3.595,174 para el año 2015, requiriendo el pago de los valores girados de más por la difidencia ente el monto inicialmente reconocido y el ordenado por el fallo judicial por un total de $261.237.238” Decisión que fue confirmada por la Resolución No.SUB 20174 del 27 de marzo de 2017, ordenando el reintegro de la suma de $226.183.588 “que corresponde a las diferencias pagadas con anterioridad al cumplimiento de un fallo judicial, más exactamente desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 30 de enero de 2015. Que, no hubo vulneración al debido proceso pues, del acto que estableció la deuda, se interpusieron los recursos de ley, resolviéndose en debida forma por lo que el mismo se encuentra ejecutoriado. De otro lado, señaló que no es competencia del juez de tutela realizar un análisis de fondo frente al reintegro de los valores que fueron objeto de compensación de la mesada y suspender en adelante esos descuentos de la misma; además, precisó que la demandante pretende desnaturalizar la acción de tutela, la cual se caracteriza por su subsidiariedad e inmediatez. Al percatarse la entidad de la doble erogación, sin justa causa, percibida por la accionante y en aras de salvaguardar el patrimonio e interés público, procedió a proferir un acto administrativo de carácter particular de determinación dela deuda, con el objetivo de restituir a través de la compensación, aquellas sumas de dinero que nunca debieron haber sido
determinación dela deuda, con el objetivo de restituir a través de la compensación, aquellas sumas de dinero que nunca debieron haber sido consignadnos a favor de la accionante; por consiguiente, una decisión que afecte la legalidad de esta acto, no solo iría en contra de la obligación constitucional que tiene el juez de tutela, sin que afectaría de manera directa la protección de este derecho. Aclaró que, existe un desplazamiento patrimonial de recursos cuya fuente no es la Ley sino un pago de o no debido, tales recursos deber ser restituidos a través de mecanismos correctores que busquen el equilibrio financiero del sistema. lo que implica que la persona privada o pública que 4Accionante: Nydia Kitson Cardona A.T 2° No.2019-00262-01 se ha beneficiado de este pago, debe restituir el valor generado en la nueva obligación a favor del administrador del régimen de prima media solicitando la obligación con el pago del valor adeudado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, otorgó a las administradoras del régimen de prima media la facultad de adelantar cobro coactivo para hacer efectivo sus créditos, lo cual fue ratificado en parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, Solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
IV.SENTENCIA IMPUGNADA4
La juez de instancia precisó que en materia de descuentos directos sobre las mesadas pensionales, la Alta Corporación ha indicado que los mismos pueden ser hasta el 50% del monto reconocido para el caso en particular se
IV.SENTENCIA IMPUGNADA4
La juez de instancia precisó que en materia de descuentos directos sobre las mesadas pensionales, la Alta Corporación ha indicado que los mismos pueden ser hasta el 50% del monto reconocido para el caso en particular se tiene que la accionante adeuda la suma de $226.183.588, la cual conforme a lo dispuesto en la Resolución SUB 20174 del 27 de marzo de 2017, debe ser reintegrada a la entidad accionada al corresponder a las diferencias pagadas de más. Trayendo a colación la sentencia T-418 de 2016, indicó que lo anterior en razón a que “existen normas de orden público que establecen una protección al mínimo vital del pensionado, ya que limitan el monto de los descuentos y embargos que se pueden realizar sobre la mesada pensional y, por ende, ni siquiera el pensionado puede renunciar a dichos límites, puesto que se trata de una regulación establecida para la protección de los derechos de quien devenga una pensión y, por consiguiente, no disponible, de tal suerte que el derecho a que los descuentos o embargos no sobrepasen la cuantía o el porcentaje que limita su monto, no puede ser afectado, transigido o conciliado voluntariamente por su beneficiario”. Que, en virtud de lo anterior se dio inicio al proceso de cobro coactivo y se procedió a realizar el descuento en el mes de noviembre del año que antecede por una suma de $1.859.105 teniendo como valor de la pensión $4.225.310 y que aparte de ello se realiza una deducción de 507.1000 el cual por concepto de salud pre pagada.
antecede por una suma de $1.859.105 teniendo como valor de la pensión $4.225.310 y que aparte de ello se realiza una deducción de 507.1000 el cual por concepto de salud pre pagada. Destacó que, de los documentos aportados al expediente se puede evidenciar que el acto administrativo por medio de la cual se resolvió el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, tendiente a obtener el reintegro de las sumas de dinero desembargadas por la actora fue notificado en debida forma, se surtieron todos los tramites frente al mismo y se resolvieron los recursos presentados, por lo que no se observa vulneración alguna frente al derecho al debido proceso y que durante el lapso desde que fue notificada hasta la fecha, es 4 Folio 83 al 88 5Accionante: Nydia Kitson Cardona A.T 2° No.2019-00262-01 decir durante casi un año, al accionante ha podido solventar sus gastos sin que haya demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con respecto a los servicios de salud, indicó que la Corte Constitucional (T-397 de 2017) ha establecido que la prestación de los servicios de salud no debe ser interrumpida o dilatada por causa de la negligencia o demoras en los trámites administrativos y que la falta de oportunidad en la prestación de servicios de salud, respecto a las condiciones particulares de un caso concreto, constituye una vulneración del derecho a la salud. Que, no se acreditó que a la accionante no se le esté brindando atención médica o que se estén imponiendo restricciones en la prestación del
concreto, constituye una vulneración del derecho a la salud. Que, no se acreditó que a la accionante no se le esté brindando atención médica o que se estén imponiendo restricciones en la prestación del servicio, sino que también, además de la medicina pre-pagada, cuenta con los servicios médicos que brinda el sistema general de seguridad social en salud, más aun que se constató que la accionante se encuentra afiliada como cotizante a al EPS Sanitas en el régimen contributivo y que su estado de afiliación es activo, por lo cual no podría considerarse que se presente alguna vulneración a este derecho. Que, tampoco puede evidenciarse perjuicio irremediable frente al caso concreto, en razón a que el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, ordenó los descuentos de la mesada pensional, hasta reintegrar la totalidad de la suma adeudad, fue notificado según 1 de diciembre de 2017, teniendo la oportunidad y la capacidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, como lo hizo, lapso desde el cual la accionante ha venido adquiriendo créditos para poder subsanar sus gastos mensuales, como el crédito solicitada ante el banco Falabella el cual se causó a solicitud de la accionante el 2 de agosto de 2018, sin que se haya acudido al mecanismo constitucional tan pronto se hubiesen comenzado a realizar los descuentos, por lo que no habría razón a que prosperar la presente acción, al tener la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y dentro de ella solicitar los mecanismos pertinentes para ejercer su defensa.
los descuentos, por lo que no habría razón a que prosperar la presente acción, al tener la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y dentro de ella solicitar los mecanismos pertinentes para ejercer su defensa. Por lo anterior, denegó el amparo constitucional deprecado por la accionante.
V. IMPUGNACIÓN5
La accionante insiste en sus pretensiones pues, pese a que Colpensiones señala dar cumplimiento a una sentencia, revocó los actos de reconocimiento pensional, ordenando el reintegro de los valores pagados cuando lo que se dispuso era que se reconociera la pensión a partir del 1 de febrero de 2007. Que, lo anterior condujo a que desde el mes de noviembre de 2018, la accionada afectara su mesada pensional por concepto de reintegro, por lo que, de estar devengado $3.718.210 a $1.859.105. 5 Folio 91 6Accionante: Nydia Kitson Cardona
A.T 2° No.2019-00262-01
Indicó que la a quo, negó el amparo porque consideró que los descuentos efectuados por Colpensiones eran para recobrar una doble erogación que percibió, siendo que ello es falso pues el descuento obedece a reintegros por sumas percibidas de buena fe como consecuencia de un reconocimiento pensional que no fue fruto del abuso del derecho o fraude a ley. Indicó que, el juzgado había afirmado que la Corte Constitucional ha avalado descuentos sobre la mesada pensional hasta por un 50% de la
ley. Indicó que, el juzgado había afirmado que la Corte Constitucional ha avalado descuentos sobre la mesada pensional hasta por un 50% de la misma, sin precisar la decisión; consideró que la sentencia que cita el juzgado a lo que se refiere la Alta Corporación es a los descuentos que autoriza el pensionado que no pueden superar dicho porcentaje o los embargos que se le puedan practicar, supuestos ajenos a los de ala acción de tutela. En cuanto al derecho a la salud, precisó que no se tuvo en cuenta su edad y los padecimientos que se han generado por el descuento ilegal que practica Colpensiones, indicó que la afiliación a un sistema de salud no evita que una persona pueda verse afectada por las actuaciones de las personas o autoridades. Que, Colpensiones no atendió lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, esto es, que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Solicitó se tenga en cuenta la sentencia SU-182 de 2019 que determinó que hay lugar al reintegro de mesadas recibidas cuando se acredita la mala fe, razón por la que requiere su aplicación.
VI. CONSIDERACIONES Procedencia de la Acción.
Es un hecho ampliamente conocido que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado
como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Contexto 7Accionante: Nydia Kitson Cardona
A.T 2° No.2019-00262-01
Se tiene que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social, requiere la accionante se ordene a Colpensiones que se abstenga de continuar con los descuentos que desde noviembre de 2018 se aplican sobre su mesada pensional y, aunado a ello, que reintegre las sumas descontadas. Dicha decisión se adoptó inicialmente a través del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 20156 -confirmada por la Resolución No.181939 del 18 de junio de 20157 al desatar el recurso de reposición y por la Resolución VPB 64434 del 1 de octubre de 20158, al resolverse el recurso de apelación que fuera interpuesto.
desatar el recurso de reposición y por la Resolución VPB 64434 del 1 de octubre de 20158, al resolverse el recurso de apelación que fuera interpuesto. La Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, fue modificada por la Resolución SUB 20174 del 27 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (reintegro de unas sumas de dinero )9, en la que se revocaron unos numerales y se ordenó a la accionante el reintegro de la suma de $226.183.588. En síntesis, dicho reintegro, según se observa de los considerandos de los actos administrativos, obedece a lo siguiente: Con la Resolución No.18459 del 24 de junio de 2010, el ISS reconoció en su momento pensión de vejez a la accionante en cuantía inicial de $5.587.698, con efectividad a partir del 1 de julio de 2010; acto administrativo confirmado a través de la Resolución No.3468 del 18 de agosto de 2011. Ahora bien, se indica que quien fungía como apoderada de la accionante, doctora María Eugenia Castaño Correa, solicitó el 2 de agosto de 2013, bajo el radicado No.201541517500_5, que, “…para que por esa instancia se tomen las medidas pertinentes con el fin de corregir las inconsistencias presentadas en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora KISTON (sic) CARDONA, inconsistencias que a pesar de haber sido puestas en conocimiento de
de corregir las inconsistencias presentadas en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora KISTON (sic) CARDONA, inconsistencias que a pesar de haber sido puestas en conocimiento de las autoridades administrativas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, no ha sido posible darle solución y es imperativo definir la situación prestacional de la referida pensionada, todo con el fin de ajustar la decisión a sus valores legales y justos, evitando un grave detrimento patrimonial al sistema pensional y perjuicios futuros a la señora KITSON CARODONA…”.10 6 Folio 55 al 617 Folio 62 al 668 Folio 67 al 709 Folio 71 al 7710 Dicho escrito, obedece a la copia del oficio y anexos radicado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso Ejecutivo Laboral No.457/13. 8Accionante: Nydia Kitson Cardona
A.T 2° No.2019-00262-01
La entidad reconoce que, al momento de la solicitud no se había pronunciado sobre la inconsistencia advertida por la apoderada de la interesada, sin embargo, expidió la Resolución No.350159 del 11 de diciembre de 2013, en la que se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá D.C., modificada parcialmente por el Tribual Superior del Distrito Judicial de
29 de octubre de 2010, por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá D.C., modificada parcialmente por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentido que debía reconocerse pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero de 2007. Al realizar la liquidación de la prestación de la accionante, cayó en la cuenta que la tasa de reemplazo era inferior a la que en ese momento devengaba la accionante, por lo que, al resultar desfavorable para sus intereses reliquidar la pensión como se indicó en el fallo, se concluyó que no era procedente realizar tal disminución; en su lugar, se reconoció el retroactivo pensional a partir del 2 de febrero de 2007, hasta la fecha en la cual lo reconoció la resolución 018459 del 24 de junio de 2010, esto es, a partir del 1 de julio de 2010; así, con la resolución No.350159 del 11 de diciembre de 2013, se reconoció el retroactivo pensional de la pensión de vejez de la accionante en $214.175.012. Verificado lo anterior, la entidad destacó que pese a la solicitud expresa de que se ajustera la mesada pensional al valor que legalmente corresponde “esta entidad mantuvo el error con el cual fue reconocida la prestación”11. Por lo anterior, Colpensiones en la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, se vio compelida a realizar un nuevo estudio pensional “teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria tomando como referente liquidatorio los
Por lo anterior, Colpensiones en la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, se vio compelida a realizar un nuevo estudio pensional “teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria tomando como referente liquidatorio los verdaderos valores cotizados a pensiones no ha sido resuelta…” y además, atendiendo a que el Gerente Nacional de Doctrina estableció que debían cumplirse los fallos en los términos que estos lo señalen. Así las cosas, al reconocer la pensión de vejez por aportes y liquidar la prestación de la accionante, se constató que recibió de manera errada la suma $261.237.238, valor girado y cobrado. En consecuencia, se revocó íntegramente la Resolución No.18459 del 24 de junio de 2010 y parcialmente la Resolución No.350159 del 11 de diciembre de 2013. La accionante interpuso recurso de reposición a través de una nueva apoderada, solicitando al revocatoria de la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, se restableciera el derecho a la pensión conforme a la resolución expedida por el ISS 18459 de 2010, espetando el IBL con que se liquidó el valor de la mesada pensional y la tasa de reemplazo, que se aclare que la accionante no debía reintegrar suma alguna por concepto de mesada pensional, en subsidio, solicitó se anulara la resolución 21197 del 30 de enero de 2015 “por ser producto de error inducido por la abogada CASTAÑO MARIA EUGENIA, quien no tiene poder legalmente concedido pro al
30 de enero de 2015 “por ser producto de error inducido por la abogada CASTAÑO MARIA EUGENIA, quien no tiene poder legalmente concedido pro al 11 Considerados resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, fol. 56 vto. 9Accionante: Nydia Kitson Cardona A.T 2° No.2019-00262-01 señora KITOSN CARDONA NYDIA para solicitar la revocatoria de resolución que reconoció su pensión”. Frente a lo anterior, la entidad expidió la Resolución GNR 181939 del 18 de junio de 2015, se explicó nuevamente que con la Resolución GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013, se reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento parcial al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cambiando el régimen pensional a la peticionaria aplicando la Ley 71 de 1988 y reconociéndose solamente el valor del retroactivo pensional ordenando en la sentencia judicial, desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 01 de julio de 2010, por la suma de $214.175.012 “ sin que modificara el valor de la mesada pensional que venía percibiendo la señora KITSON CARDONA NYDIA toda vez que tomando el ingreso base de liquidación devengado por la pensionada durante los diez últimos años realizando al respetiva liquidación arrojó una tasa de reemplazo equivalente
ingreso base de liquidación devengado por la pensionada durante los diez últimos años realizando al respetiva liquidación arrojó una tasa de reemplazo equivalente a la suma de $4.340.291, valor inferior al que registraba a la fecha la peticionaria”. Asimismo y como se indicó previamente, se recalcó la solicitud de quien fungía previamente como apoderada de la accionante “los salarios que sirvieron de base para calcular el ingreso base de liquidación no correspondía ya que estos no fueron devengados por la señora KITSON CARDONA ni se realizaron aportes sobre ellos, que se trata de un error por parte de la AFP PROVENIR al realizar el traslado de los aportes da esta entidad; por lo tanto mediante Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, esta entidad revoca íntegramente la Resolución No,18459 del 24 de junio de 2010 y parcialmente la Resolución No.350159 del 11 de diciembre de 2013…”, dando cabal cumplimiento a la renombrada sentencia judicial ordinaria. Se confirmó lo resuelto en el acto administrativo del 30 de enero de 2015. Al resolverse el recurso de apelación, la entidad expidió la resolución VPB 64434 del 1 de octubre de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015. Finalmente en este punto, se tiene que la entidad accionada expidió la Resolución SUB 20174 del 27 de marzo de 2017, se indicó que al haber incurrido en pago de lo debido, se calcularon las diferencias de las mesadas
Finalmente en este punto, se tiene que la entidad accionada expidió la Resolución SUB 20174 del 27 de marzo de 2017, se indicó que al haber incurrido en pago de lo debido, se calcularon las diferencias de las mesadas pensionales giradas en el periodo 2 de febrero de 2007 al 30 de enero de 2015 arrojando una suma de $226.183.588, suma que corresponde a la diferencias pagadas con anterioridad al cumplimiento del falo judicial. Con la resolución SUBA 2017 del 3 de mayo de 2017, se aclaró la providencia anterior por un error de transcripción tipográfica12. Visto lo que antecede, el problema jurídico se contraería en determinar la legalidad del reintegro ordenado por Colpensiones; sin embargo, ante la existencia de los actos administrativos en firme que dispusieron la devolución de la suma de dinero antes señalada por el presunto pago de lo 12 Dado que en la parte resolutiva de la resolución SUB 20174 del 27 de marzo de 2017 se precisó el nombre de la señora María Soncire Lozano Arias y otra EPS diferente. 10Accionante: Nydia Kitson Cardona A.T 2° No.2019-00262-01 no debido, el cual tiene origen en la liquidación inicial -al parecer erradade la mesada pensional de la accionante, es necesario advertir como primera medida la procedencia de la acción de tutela, pues, en casos como el que hoy nos convoca, la acción por regla general no es procedente debiéndose acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto, para debatir la legalidad de las resoluciones GNR 21197 del
hoy nos convoca, la acción por regla general no es procedente deb
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