TA CUN - 11001334306220190027501-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190027501-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término
(…) Sobre la caducidad, la Corte Constitucional la ha definido como un fenómeno jurídico, de origen legal, cuyas características y efectos son delineados previamente por el legislador, los cuales establecen un límite al ejercicio de los derechos y estos no sean incólumes en el tiempo, ya que a través de un plazo perentorio se impone como una norma de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento. Así mismo, en materia de lo contencioso administrativo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha establecido que la caducidad e s una sanción legal por no ejercer oportunamente la acción, cuyo fundamento es la seguridad del ordenamiento jurídico, ya que se evita que las acciones permanezcan indefinidamente en el tiempo, sin olvidar, que su configuración una vez se cumpla el plazo señalado por el legislador para presentar el medio de control correspondiente. (…) la ley establece que el término de caducidad para el medio de control de controversias contractuales siempre será de 2 años, teniendo variaciones en el momento de empezar a c ontar el plazo, como lo son, en contratos que requieran liquidación, a partir del levantamiento de la liquidación bilateral, a partir de la liquidación unilateral expedida por la administración o, en último caso, a partir del vencimiento del plazo legal qu e se concede para poder realizar la liquidación unilateral por parte de la entidad contratante. A partir de todo lo expuesto se entiende que, una vez vencido el término otorgado por la ley, es decir 2 años, se deberá contar
realizar la liquidación unilateral por parte de la entidad contratante. A partir de todo lo expuesto se entiende que, una vez vencido el término otorgado por la ley, es decir 2 años, se deberá contar teniendo en cuenta la situación en la que se enmarque, pues se configurará el fenómeno jurídico de caducidad, lo que implica la imposibilidad de instaurar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control de controversias contractuales, ello como una sanción al no haber ejercido oportunamente su derecho y con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, pues este se puede ver afectado al dejar prolongar en el tiempo, indefinidamente, la posibilidad de ejercer dicha acción. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso afirmar que si bien los artículos 141 del CPACA y 60 de la Ley 80 de 1993, establecen los parámetros para que se produzca la liquidación del contrato, sin importar que éste sea de común acuerdo entre las partes, o de manera unilateral por la entid ad contratante, pueden existir diferencias entre ellas y que deban ser reconocidos por la jurisdicción. (…)
DEBER DE REALIZAR ESTUDIO COMPLETO DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No procede porque la ley expresa la obligatoriedad de los contratos estatales por escrito para que gocen de validez y legalidad / CADUCIDAD – No procede frente a la situación de tenencia de inmueble / DAR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LE CORRESPONDA AUNQUE EL DEMANDANTE HAYA
INDICADO UNA VÍA PROCESAL INADECUADA
(…) Para el caso que nos ocupa, no podemos predicar un vínculo jurídico previo en razón al Contrato
INDICADO UNA VÍA PROCESAL INADECUADA
(…) Para el caso que nos ocupa, no podemos predicar un vínculo jurídico previo en razón al Contrato de Arrendamiento 137 de 2015, debido a que en el, nada tienen que ver los hoy demandados, por lo tanto se le imposibilidad al juez de primera instancia hacer una análisis de caducidad basado en este vínculo contractual, sin embargo sería arbitrario desconocer los derechos que tiene el IPES de reclamar la restitución del inmueble entregado dentr o del plan de reubicación de vendedores ambulantes, pues este a su vez debe cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con los propietarios de los inmuebles, sin que ello quiera decir que el acto jurídico existente entre las partes del presente litigio se deriven de dicha obligación. Claro lo anterior y en consideración a la adecuación de la litis, la cual gira en torno a la obligación de los demandados a restituir el inmueble ocupado, dando aplicación a lo consagrado en el artículo 385 del Códig o General del Proceso, esto es larestitución de tenencia de los actos que no provienen de un contrato de arrendamiento, pues como ya se dijo las pretensiones de la demanda dirigidas a la declaratoria de existe de un contrato de arrendamiento entre el IPES y los demandados no tiene cabida sus estudio por cuando la norma tácitamente expresa la obligatoriedad de los contratos estatales por escrito para que gocen de validez y legalidad, sin embargo frente a la situación de tenencia del inmueble, no se puede pr edicar el fenómeno jurídico de la caducidad, le corresponde al juez natural su eventual revisión, para efectos de determinar las normatividad a aplicar en el presente caso y con ello proceder a corregir el trámite.
fenómeno jurídico de la caducidad, le corresponde al juez natural su eventual revisión, para efectos de determinar las normatividad a aplicar en el presente caso y con ello proceder a corregir el trámite. Así pues y teniendo en cuenta que al mome nto de proferirse el presente auto, no se han allegado pruebas si quiera sumarias, en las que se demuestre que los demandados han llegado a un acuerdo con la entidad demandada para la devolución del inmueble, debe darse continuidad al presente litigio conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia, ordenándose a la juez de primera instancia evaluar nuevamente la admisión de la demanda enfocada a determinar si la misma cumple con los requisitos para que esta jurisdicción procesa a su estudio. De esta manera, se procederá a revocar el auto del 30 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual declaro de oficio el fenómeno de la caducidad para que en su lugar procesa a realizar el estudio de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta el fin de las pretensiones y los hechos relacionados, y si a bien lo considera ordenando la adecuación del medio de control, siempre y cuando se den los requisitos para que la controversia sea dé conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la indebida acumulación de pretensiones, consultar: Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-20180009100 de fecha 7 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164); Código General del Proceso (Art. 385).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
Demandante: INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES
Demandado: LEONARDO CARPETA ALVARADO Y OTRO
Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto expedido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, fecha do el 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad en el medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 30 de septiembre de 2019, el Fondo de Ventas Populares, hoy Inst ituto para la
contractuales.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 30 de septiembre de 2019, el Fondo de Ventas Populares, hoy Inst ituto para la Economía Social, en adelante IPES, por conducto de apoderado judicial formuló demanda en el medio de control de controversias contractuales contra Leonardo Carpeta Alvarado y Lidia Carpeta Rojas (fl.21 C. ppal.), con el fin de que se acceda a las siguientes:Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
Demandante: Instituto para la Economía Social - IPES
Demandado: Leonardo Carpeta Alvarado y otro
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 2
PRETENSIONES:
1. Que se declare la existencia del contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre el señor LEONARDO CARPETA ALVARADO y el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES respecto al módulo
No. 15A ubicado en lo que fue el Punto Comercial calle 13, en la calle 13 No. 19 A-09, y/o calle 13 No. 19-81/85 en Bogotá D.C, dentro del predio identificado con matrículas inmobiliarias No. 50C-536955 y 50C-338083.
2. Que se declare la existencia del contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre la señora LIDIA CARPETA ROJAS y el INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL – IPES respecto al módulo No.14A
ubicado en lo que fue el Punto Comercial calle 13, en la calle 13 No. 19
celebrado entre la señora LIDIA CARPETA ROJAS y el INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL – IPES respecto al módulo No.14A ubicado en lo que fue el Punto Comercial calle 13, en la calle 13 No. 19 A-09, y/o calle 13 No. 19-81/85 en Bogotá D.C, dentro del predio identificado con matrículas inmobiliarias No. 50C-536955 y 50C-338083.
3. Que se declare el incumplimiento del contrato celebrado entre el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES Y el señor LEONARDO CARPETA ALVARADO y de la señora LIDIA CARPETA ROJAS al no haber efectuado la respectiva restitución de los bienes inmuebles.
4. Que se declare la terminación del contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre el señor LEONARDO CARPETA ALVARADO y el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES respecto al módulo
No. 15A ubicado en el Punto Comercial calle 13, en la calle 13 No. 19 A09, y/o calle 13 No. 19-81/85 en Bogotá D.C, dentro del predio identificado con matrículas inmobiliarias No. 50C-536955 y 50C-338083.
5. Que se declare la terminación del contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre el señor LIDIA CARPETA ROJAS y el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES respecto al módulo No. 14A ubicado en
el Punto Comercial calle 13, en la calle 13 No. 19 A -09, y/o calle 13 No.
LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES respecto al módulo No. 14A ubicado en el Punto Comercial calle 13, en la calle 13 No. 19 A -09, y/o calle 13 No. 19-81/85 en Bogotá D.C, dentro del predio identificado con matrículas inmobiliarias No. 50C-536955 y 50C-338083.
6. Que se declare que el señor LEONARDO CARPETA ALVARADO y la señora LIDIA CARPETA ROJAS den restituir los módulos Nos. 14A y
15A ubicados en lo que fuera el Punto Comercial calle 13, en la calle 13 No. 19 A-09, y/o calle 13 No. 19-81/85 en Bogotá D.C, dentro del predio identificado con matrículas inmobiliarias No. 50C-536955 y 50C-338083 encontrándose en ocupación de hecho respecto al bien, a la fecha de presentación de la demanda, a fin de efectuar el lanzamiento de los demandados de forma inmediata una vez dictada la sentencia.
7. De no efectuarse la entrega dentro del término ordenado en la sentencia, una vez ejecutoriada se comisione al funcionario competente para que se practique la diligencia de desalojo correspondiente.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
Demandante: Instituto para la Economía Social - IPES
Demandado: Leonardo Carpeta Alvarado y otro
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 3
8. Se ordene a los demandados efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se causen durante el transcurso del proceso judicial debidamente actualizados.
Auto Resuelve apelación 3
8. Se ordene a los demandados efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se causen durante el transcurso del proceso judicial debidamente actualizados.
9. Que se reconozca y pague el resarcimiento de los daños causados a la demandante.
10. Que se reconozcan y paguen los intereses de ley de conformidad con las leyes vigentes.
11. Que se condene en las costas, agencias en derecho y gastos del presente proceso a la parte demandada.
1.3. Hechos de la demanda
De conformidad con la demanda, los hechos jurídicamente relevantes son los que pasan a señalarse:
El IPES celebró contrato de arrendamiento No. 137 con Carlos Alberto Carvajal Salazar y Gloria Inés Castaño Botero en calidad de propietarios de los inmuebles, cuyo objeto consistía en el “ Arrendamiento de los inmuebles ubicados en la Calle 13 No. 19 -81 y en la Calle 13 No. 19 -85 de la Localidad de Los Mártires, con matrícula inmobiliaria No. 50C -338083 y 50C -005336955, inmuebles que serán utilizados por el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES para dar continuidad la reubicación comercial temporal de los vendedores informales de la Localidad de Los Mártires”
El plazo establecido fue de un año, contado desde la fecha de suscripción, es decir, desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016.
La cláusula referente a la temporalidad, denominada “DE LA ENTREGA” estipuló:
desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016.
La cláusula referente a la temporalidad, denominada “DE LA ENTREGA” estipuló: “Se efectuará la entrega del inmueble, al arrendatario mediante acta de entrega y recibo, la cual contendrá la descripción detallada de los elementos que recibe.
PARÁGRAFO: EL ARRENDATARIO, a la terminación del contrato restituiría el inmueble al ARRENDADOR, en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro proveniente por el uso y goce legítimos”
Derivado de contrato de arrendamiento suscrito por el IPES y en desarrollo de la oferta institucional de reubicación de vendedores informales para mitigar la indebidaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
Demandante: Instituto para la Economía Social - IPES
Demandado: Leonardo Carpeta Alvarado y otro
Medio de Control: Reparación Directa
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ocupación del espacio público, mediante oficio de fecha 1 de junio de 2001 se consignaron los beneficiarios escogidos a través de sorteo, con el fin de hacer entrega de los módulos ubicados en el Punto Comercial Calle 13, ubicados en la calle 13 No. 19 A– 09 en la ciudad de Bogotá, D.C., para el efecto en dicho sortero resultaron como beneficiarios Lidia Carpeta Rojas y Leonardo Capeta Alvarado, hoy demandados.
Refiere la entidad que la entrega de la tenencia a los demandados de los módulos ubicados en el punto comercial de la calle 13 se hizo estableciendo un pago mensual por valor de $10.000 M/Cte. a favor del IPES.
demandados.
Refiere la entidad que la entrega de la tenencia a los demandados de los módulos ubicados en el punto comercial de la calle 13 se hizo estableciendo un pago mensual por valor de $10.000 M/Cte. a favor del IPES.
En este orden de ideas los módulos 14A y 15A se asignaron a los demandados de manera independiente, correspondiéndole el módulo 14A a Lidia Carpeta Rojas y el 15A al Leonardo carpeta Alvarado, estos instalaron una estructura unificada de dos pisos que cubren los dos módulos sin que mediara autorización del IPES.
El 14 de agosto de 2016 mediante oficio radicado IPES No. 00110-815-009661, los propietarios del inmueble donde funciona el Punto Comercial de la Calle 13 manifestaron su inconformidad con las mejoras realizadas por los vendedores informales sin su autorización y la del IPES.
En oficio de fecha 11 y 30 de noviembre de 2015, los propietarios de los inmuebles solicitaron la terminación del contrato de arrendamiento No. 137 de 2015, a su vez el IPES les informo mediante oficios No. 00110-816-017073 del 16 de diciembre de 2015 y No. 00110-816-000607 del 19 de enero de 2016, que la entidad adelantaría el trámite n ecesario con el din de entregar los inmuebles donde se encontraba ubicado el Punto Comercial de la Calle 13.
Con fundamento en lo anterior, el IPES efectuó citaciones a reuniones a los vendedores informales de carácter general, y citó mediante avisos de f echas 27 y
ubicado el Punto Comercial de la Calle 13.
Con fundamento en lo anterior, el IPES efectuó citaciones a reuniones a los vendedores informales de carácter general, y citó mediante avisos de f echas 27 y 30 de noviembre de 2015 y 12 de enero de 2016. Así mismo, se celebraron mesas de trabajo en donde se informó a los ocupantes de los inmuebles, entre ellos a los hoy demandados la voluntad de no seguir arrendando por parte de los propietarios de los predios en donde funcionaba el punto comercial, dando a conocer las consecuencias de la no entrega, así como las opciones de reubicación.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
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Demandado: Leonardo Carpeta Alvarado y otro
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Así mismo Leonardo Carpeta Alvarado y Lidia Carpeta Rojas fueron requeridos en repetidas oportunidades por la entidad con el fin de que suscribieran el acuerdo de reubicación en relación a los módulos entregados de forma material en el Punto Comercial de la Calle 13, sin que estos aceptaran suscribir el mentado documento.
Desde la entrega de los módulos, los demandados no han suscrito contrato o acta de reubicación, y permanecen explotando el citado bien.
Señala las mejoras que sostienen haber efectuado Leonardo Carpeta Alvarado y Lidia Carpeta Rojas no fueron autorizadas por el Instituto Para la Economía Social
- IPES.
La entidad demandante manifiesta haber comunicado a Leonardo Carpeta Alvarado la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con particulares,
Lidia Carpeta Rojas no fueron autorizadas por el Instituto Para la Economía Social
- IPES.
La entidad demandante manifiesta haber comunicado a Leonardo Carpeta Alvarado la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con particulares, procediendo a formular ofertas de reubicación informándoles sobre los puntos comerciales disponibles, sin embargo, no se ha obtenido respuesta al respecto y a la fecha no se ha hecho entrega del módulo respectivo.
En cuanto a Lidia Carpeta, mediante ofici os No. 00110 -816-017802 del 31 de diciembre de 2015, 00110-816-000175 del 07 de enero de 2016, 00110-816000795, 00110-816-000976 del 20 de enero de 2016 y 00110-816-2809 del 19 de febrero de 2016 comunicó a la entonces beneficiaria la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre particulares y el IPES, procediendo a formular oferta de reubicación, informando sobre puntos comerciales disponibles, sin obtener respuesta alguna, y sin que hubiera hecho entrega del módulo respectivo.
La renuencia de la parte demandada en entregar los módulos respectivos, en el estado en que le fue entregado, esto es, sin la estructura construida, y/o de aceptar la reubicación que en repetidas ocasiones ha formulado la entidad pública, genera un detrimento al erario desde el 19 de marzo de 2016 a la fecha, como quiera que no ha sido posible entregar el predio arrendado a sus legítimos dueños, situación que ha entorpecido la liquidación del contrato que debe realizarse entre las partes.
De igual forma, aduce que la Secretaría de Salud del Distrito, impuso sellamiento al predio, por indebido manejo de los módulos requeridos, aclarando que, para la fecha
que ha entorpecido la liquidación del contrato que debe realizarse entre las partes.
De igual forma, aduce que la Secretaría de Salud del Distrito, impuso sellamiento al predio, por indebido manejo de los módulos requeridos, aclarando que, para la fecha de la visita, el 14 de noviembre de 2017, el Punto Comercial Calle 13, ya no estaba activo, pues desde el 18 de marzo de 2016, dejó de existir.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
Demandante: Instituto para la Economía Social - IPES
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Se configura el daño antijurídico a los propietarios de los predios arrendados pues la entidad no ha hecho entrega en los términos pactados en el contrato que venció el 18 de marzo de 2016 y a la entidad pública. Por ello los propietarios solicitan el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de cánones de arrendamiento, sumas que se traducen en perjuicios para la parte demandante y que deben ser cobrados a la demandada. Igualmente se genera daño antijurídico a la demandante, pues la negativa de los demandados a entregar los módulos reclamados impide que se haga entrega de los predios indicados.
1.4. Del trámite procesal
La demanda fue radicada ante el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019 (fl.23 c1), mediante providencia de 09 de octubre de 2019 la inadmitió a efectos de que se precisara el
Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019 (fl.23 c1), mediante providencia de 09 de octubre de 2019 la inadmitió a efectos de que se precisara el nombre de uno de los demandados y se allegaran todas las pruebas señaladas (fl 23 c1) lo cual fue corregido por la parte, en escrito allegado el 11 de octubre de 2019 (fls. 24-27 c1).
Mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2019, se rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (fls. 29-30 c1)
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el 05 de noviembre de 2019 (fls. 31 -32 c1), el cual fue concedi do ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 13 de noviembre de 2019 (fls. 34 -35 c1).
1.5. De la decisión objeto de apelación
El a quo fundamento la declaratoria de caducidad del medio de control de controversias contractuales directa, en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, como quiera que el plazo del contrato de arrendamiento No. 137 del 17 de marzo de 2015, venció el 18 de marzo de 2016, lo cual implicaba que los señores Leonardo Carpeta Alvarado y Lidia Carpeta Rojas hicieran entrega de los módulos que les fueron asignados, paraRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
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que así el IPES pudiese hacer entrega de los módulos que les fueron asignados, para que así el IPES pudiese hacer la entrega material de los bienes inmuebles a sus propietarios, se tomara esta fecha para contabilizar el término de caducidad, pues fue en ese momento que se configuraron los motivos de hecho que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, se tiene que el término de dos (2) años con el que contaba la entidad demandante para interponer el medio de control de controversias contractuales concluyó el 20 de marzo de 2018, sin embargo, visible a folio 21 del cuaderno principal se observa que la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2019, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, con posterioridad al acaecimiento del fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR acaecido el fenómeno de la caduc idad de la demanda de controversias contractuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)” (fls. 29-30 c1)
1.6. Del recurso de apelación
Proferida la decisión, el 05 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó y sustentó el recurso contra la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos (62)
1.6. Del recurso de apelación
Proferida la decisión, el 05 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó y sustentó el recurso contra la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que rechazó la demanda al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (fls. 31-32 c.1).
Afirma que el a quo parte de la base de que el contrato de arrendamiento suscrito entre el IPES y los demandados depende y es accesorio al contrato de arrendamiento celebrado entre los dueños del predio y la entidad, por tanto, cuenta la caducidad del contrato celebrado desde que se terminó el contrato No. 137 de 2015, interpretación que no corresponde a juicio del actor porque el contrato de arrendamiento celebrada entre el IPES y los dueños del predio y los contratos de arrendamiento celebrados por la entidad y los 90 vendedores informales reubicados en el año 2006 son independientes.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
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Expresa que si bien el objeto del contrato No. 137 de 2015 contempla que el bien lo usaría el IPES como punto comercial para reubicar vendedores informales, el mismo no estipula que se celebró también con los 90 vendedores informales que fueron reubicados en dicho predio en el año 2006, entre ellos, los demandados, por lo anterior, las partes en uno y otro contrato son diferentes.
no estipula que se celebró también con los 90 vendedores informales que fueron reubicados en dicho predio en el año 2006, entre ellos, los demandados, por lo anterior, las partes en uno y otro contrato son diferentes.
Señala que aceptar dicha interpretación dada por el juzgado de primera instancia, al terminar el contrato No. 137 de 2015 cesaría automáticamente todo vínculo entre los demandados y el IPES, situación que no corresponde a la realidad, indicando que dentro del proceso radicado 2018-440 (demanda formulada por los dueños del predio contra el IPES) al efectuar el llamamiento de terceros poseedores o tenedores, el fundamento del juez de conocimiento para negar la vinculación al proceso de los ocupantes por vía de hecho, entre ellos los aquí demandados resultaba improcedente porque “ el objeto del presente asunto se circunscribe a determinar si se presentó o no incumplimiento contractual, si como sí resulta procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados”
De otro lado, señala que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a las pretensiones que pueden plantearse en ejercicio del medio de control, siendo plenamente permitido acudir al juez competente para obtener la declaratoria de existencia del contrato estatal. Así las cosas, señala que sus pretensiones se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de existencia de contrato de arrendamiento entre el IPES y los demandados por cuanto ingresaron al predio desde el año 2006, permaneciendo allí a la fecha, luego, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no contempla causal de caducidad en el caso concreto pues no ha cesado la ejecución del contrato, no hay liquidación, no es un contrato de ejecución instantánea sino de
permaneciendo allí a la fecha, luego, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no contempla causal de caducidad en el caso concreto pues no ha cesado la ejecución del contrato, no hay liquidación, no es un contrato de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo, la situación de hecho se mantienen en el tiempo aun a la fecha de presentación del recurso de apelación. Por tanto, de interpretar el citado artículo como lo efectuó el a quo en la providencia atacada, se estaría denegando el acceso a la administración de justicia y estaría legalizando por vía de hecho, la estancia de los demandados en detrimento del patrimonio público, pues a raíz de la permanencia de los demandados en el predio, la consecuencia es que la entidad no ha podido hacer entrega del bien a los propietarios en legal forma, legitimando además la prórroga automática del contrato de arrendamiento, lo cual no está permitido e contratos de este tipo celebrados con entidades públicas.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00275 – 01
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Manifiesta que son independientes los contratos celebrados habida consideración que desde el año 2006 al año 2015 se celebraron contratos de arrendamiento con los dueños del predio. Ahora, frente a los demandados, estos ingresaron al predio desde el año 2006 y hasta la fecha permanecen en este. De igual forma, señala frente a los demás ocupantes de hecho, la entidad ha tenido que adelantar las correspondientes acciones judiciales de forma individual, que han culminado con fallos a favor de la entidad.
frente a los demás ocupantes de hecho, la entidad ha tenido que adelantar las correspondientes acciones judiciales de forma individual, que han culminado con fallos a favor de la entidad.
Finalmente, arguye que no es cierto que el contrato No. 137 del 2015 fue la fecha en que se configuraron los motivos de hecho que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, pues aún si estuviera vigente el citado contrato, o se hubiera realizado uno nuevo entre la entidad demandante y los dueños del predio, ello no impide que el IPES accione contra los aquí demandados por los mismos motivos, es decir, su estancia por vía de hecho.
1.7. Del trámite del recurso de apelación
La Juez de primera instancia, concedió el recurso en el efecto suspensivo contra la decisión que declaró oficiosamente el fenómeno jurídico de la caducidad el 13 de noviembre de 2019 (fls. 34-35 c1). El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de diciembre de 2019 (fl. 36 c1), se asignó el proceso al Despacho del Magistrado Ponente (fl. 37 c1) y conforme a lo dispuesto en el artículo 244, numeral 3º del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la procedencia y competencia para resolver el recurso
De conformidad con el numeral 1 del artíc
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