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TA CUN - 11001334306220190027801-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190027801-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de junio de 2022 1, proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se declaró probada la excepción de “daño no imputable al Estado” y negó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Nicolas Camilo Sánchez Mogollón, Nirza Mogollón Perez, Gustavo Andres Sanchez Mogollón e Ivan Jose Sanchez Mogollón, presentaron el 1º de octubre de 20192 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3.

El Juzgado citado rechazó la demanda de reparación directa respecto del señor Gustavo Andres Sanchez Mogollón, y la admitió con los demás demandantes, los señores Nicolas Camilo Sánchez Mogollón, Nirza Mogollón Perez e Ivan Jose

El Juzgado citado rechazó la demanda de reparación directa respecto del señor Gustavo Andres Sanchez Mogollón, y la admitió con los demás demandantes, los señores Nicolas Camilo Sánchez Mogollón, Nirza Mogollón Perez e Ivan Jose 1 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “21FalloPrimeraInstancia”, ver también en SAMAI 2 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “01DemandaYAnexos”, folio 1, y “02ProcesoPrimeraParte”, folio 1, ver también en SAMAI 3 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “01DemandaYAnexos”, folios 1 a 17, ver también en SAMAIRadicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sanchez Mogollón, mediante auto del 30 de octubre de 2019 4, decisión que quedó en firme. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: La parte demandante afirmó que: - El señor Nicolas Camilo Sanchez Mogollón fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, advirtiendo que fue valorado y declarado apto en perfectas condiciones de salud, y que inició su instrucción militar el 8 de febrero de 2017 hasta su retiro, en el mes de septiembre de 2017. - El señor Sanchez Mogollón, al iniciar su instrucción militar, presentó riñas y

instrucción militar el 8 de febrero de 2017 hasta su retiro, en el mes de septiembre de 2017. - El señor Sanchez Mogollón, al iniciar su instrucción militar, presentó riñas y “matoneos” con algunos compañeros de su pelotón al parecer por el préstamo de un celular a sus compañeros, de conformidad con un escrito a mano del conscripto citado, donde pretendía presentar la novedad a un superior, quien de igual manera manifiesta ser golpeado por un cabo y la pérdida de sus documentos y de dinero. - Durante la continuidad del servicio militar del conscripto referido, éste presenta altercados con suboficiales y oficiales, evidenciándose discrepancias desde el inicio del servicio militar obligatorio, resaltando que éste no tenia deseos de prestar dicho servicio y que los superiores no le brindaron oportunamente la ayuda psicológica que requería. - Afirmó que sí el señor Sánchez Mogollón hubiese presentado “estos síntomas” antes de ingresar a las filas del Ejército Nacional, la demandada “cometería una falla en el servicio al recibir en esas condiciones al soldado en misión”. - Señaló que un militar motorizado en el mes de septiembre de 2017 llevó al soldado Sanchez Mogollón al lugar de residencia de su madre, Nirza Mogollón Perez, donde es recibido por su hermano, Ivan Jose Sanchez Mogollón, para dejarlo por un supuesto licenciamiento, advirtiendo que el conscripto esa noche presentó comportamientos extraños, como delirio de persecución y que no permitía que nadie lo tocara, y otros que con el paso

Mogollón, para dejarlo por un supuesto licenciamiento, advirtiendo que el conscripto esa noche presentó comportamientos extraños, como delirio de persecución y que no permitía que nadie lo tocara, y otros que con el paso del tiempo se fueron desarrollando, como comportamientos agresivos. - Por la situación señalada, la señora Mogollón Perez se vio obligada a llevar a su hijo, Nicolas Camilo Sanchez Mogollón, al Hospital Militar, donde en 4 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “02ProcesoPrimeraParte”, folios 7 a 9, ver también en SAMAI 2Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional principio no fue atendido por el servicio de urgencias, pero luego sí, llamando una “ambulancia del distrito”. - Con posterioridad a la atención médica prestada, el señor Sanchez Mogollón tiene que vivir bajo efectos de ciertos medicamentos para que no se torne agresivo con las personas que convive. - En el expediente administrativo del demandante se puede evidenciar que éste en repetidas ocasiones tuvo inconvenientes con sus superiores, lo que le generó presión psicológica postraumática y evidencia de que algo ocurría con él, como su control y dependencia de sustancias psicoactivas. - Así, el Ejército Nacional omitió prestarle una atención y tratamiento médico psiquiátricos oportuno para que no se agravara su situación psicológica y se convirtiera en una enfermedad crónica, que desencadeno una serie de

  • Así, el Ejército Nacional omitió prestarle una atención y tratamiento médico psiquiátricos oportuno para que no se agravara su situación psicológica y se convirtiera en una enfermedad crónica, que desencadeno una serie de trastornos a tal punto que el afectado quedara en un internado, sufragado por las ayudas. - Al momento de presentarse la demanda, se encuentra en trámite la Junta Médica del actor , la cual está siendo practicada por parte de Sanidad del Ejército Nacional. - Concluyó que el señor Sanchez Mogollón se encontraba prestando servicio militar obligatorio, que éste al ingresar a dicho servicio contaba con las condiciones físicas aptas y si ninguna lesión ni observación, y que él se encontraba en servicio al momento de su daño psicológico, por lo que se tiene que sus lesiones ocurrieron en el servicio militar. - Con las lesiones citadas, la víctima y su familia sufrieron perjuicios de índole moral y material, los cuales deben ser indemnizados por tratarse de un daño especial que no estaba obligado a soportar. - A la fecha el estado de salud del señor Sanchez Mogollón es delicado y sus recursos económicos con escasos pues su incapacidad laboral no le permite realizar actividades físicas lucrativas, resaltando que la víctima sufre fuertes dolores físicos y tiene limitaciones, lo cual generó problemas de autoestima y dificultad para realizar actividades básicas diarias y de placer. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN –

de autoestima y dificultad para realizar actividades básicas diarias y de placer. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – de manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados al señor soldado regular NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON (víctima), y por otra parte sus

3Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional familiares de la víctima quien anunciare más adelante, NIRZA MOGOLLON PEREZ, GUSTAVO ANDRES SANCHEZ MOGOLLON, IVAN JOSE SANCHEZ MOGOLLON, y/o terceros civilmente damnificados con ocasión del daño antijuridico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio Militar del señor soldado regular NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLIN, situación está que no está obligado a soportar.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria

de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON, (víctima) mayor de edad, domiciliado y residente en la Ciudad Ibagué – Tolima, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.019.145.556 quien actúa en nombre propio, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales NIRZA MOGOLLON PEREZ, mayor de edad, , domiciliada y residente en la Ciudad Ibagué – Tolima, identificado con cedula de ciudadanía Nº 65.699.495 quien actúa en nombre propio en calidad de madre de la víctima soldado regular (NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales GUSTAVO ANDRES SANCHEZ MOGOLLON, mayor de edad, , domiciliado y residente en la Ciudad Ibagué – Tolima, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.105.684.070 quien actúa en nombre propio en calidad de hermano de la víctima soldado regular (NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales IVAN JOSE SANCHEZ MOGOLLON, mayor de edad, , domiciliado y residente en la Ciudad Ibagué – Tolima, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.030.642.378 quien actúa en nombre propio en calidad de hermano de la víctima soldado regular (NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales

quien actúa en nombre propio en calidad de hermano de la víctima soldado regular (NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales ORDENAR a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Para NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por su condición de víctima perjudicada en Daño a la Vida en relación y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que como consecuencia de ellas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del (100%).

3. CONDENAR a la LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – a pagar a favor del señor NICOLAS CAMILO SANCHEZ MOGOLLON el equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios fisiológicos a daños a la salud.

4. Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado el valor de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($40.163.453,oo); y por concepto de lucro cesante futuro la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($192.665.267), para un total por LUCRO

NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($192.665.267), para un total por LUCRO CESANTE de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($232.828.720), más un 25% de las prestaciones sociales.

5. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada

de la H. Corte Constitucional.

6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C.P.A. y de lo C.A. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5. 5 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “02ProcesoPrimeraParte”, folios 20 a

4Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda por no advertirse responsabilidad patrimonial alguna, advirtiendo que sí bien existe un daño, éste no es antijuridico ni imputable a la demandada, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución

Política. Igualmente, se opuso a los perjuicios deprecados, señalando la naturaleza y procedencia de éstos, resaltando que no se allegó prueba que acredite que los padecimientos o quebrantos de salud referidos hayan tenido su origen con ocasión de la prestación del servicio militar, aunado al hecho de que no existe un vínculo laboral ni se probó la actividad económica que el señor Sanchez Mogollón desarrollaba antes de prestar el servicio militar obligatorio, aunado al hecho de que existe una causal eximente de responsabilidad que desvirtúa de plano que la accionada pueda ser condenada. Sobre los hechos de la demanda, afirmó que es cierto que: i) el Ministerio de Defensa Nacional es una entidad de derecho público con personería jurídica, ii) el parentesco con los demandantes, pero debe reposar el registro civil de nacimiento dentro del expediente, iii) el soldado Sanchez Mogollón es quien relaciona sus episodios psicóticos con el consumo de sustancias psicoactivas, luego era imposible que pudiera tener acople con sus superiores, iv) los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad, advirtiendo que al parecer es cierto que se

imposible que pudiera tener acople con sus superiores, iv) los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad, advirtiendo que al parecer es cierto que se encuentra en trámite la Junta Médica Laboral Agregó que no es cierto que sí el señor Sanchez Mogollón presentaba las dolencias señaladas antes de ingresar a las filas del Ejército Nacional, esto constituya una falla en el servicio, dado que la adicción a la marihuana es difícil de conocer, ya que el conscripto pudo dejar de fumar unos días antes y al realizar exámenes normales de ingreso era imposible detectar dicha adicción, resaltando que la parte actora expone que la demandada tiene la culpa de la adicción del soldado regular, cuando según la historia clínica llevaba varios años como consumidor de sustancias sicoactivas, siendo la agresividad propia de este tipo de personas. Respecto de los demás hechos afirmó que no le constan y que deben probarse. Formuló la excepción de daño no imputable al Estado, señalando los elementos de responsabilidad del Estado, y que sí bien existe un daño materializado en la enfermedad mental del señor Sanchez Mogollón, es imposible atribuírselo a la demandada, pues las afecciones valoradas correspondían a una enfermedad 38, ver también en SAMAI 5Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional común y no fueron con ocasión al servicio, evidenciándose una adicción de varios

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional común y no fueron con ocasión al servicio, evidenciándose una adicción de varios años a cannabinoides, lo cual desvirtúa un nexo causal entre estas y la prestación del servicio militar, aunado al hecho de que éste las hubiese padecido aun sin encontrarse prestando el servicio militar.

Añadió que el servicio militar no configura por sí mismo un daño antijuridico, pues ya no se aplica la teoría del daño presunto, por lo que de existir una merma en la capacidad laboral del señor Sanchez Mogollón la misma no tuvo origen en la prestación del servicio citado, y en caso tal si se acredita un daño, el mismo no es antijuridico y no puede imputársele a la demandada. De otra parte, formuló el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, señalando que el actuar del conscripto fue el generador de la enfermedad que más aqueja su salud, tal como se evidencia en la historia clínica de éste, y que en ninguna circunstancia fue una acción u omisión de la demandada lo que causó el daño deprecado. Agregó que no existe título jurídico valido que permita inferir la conexidad entre la enfermedad del demandante y acto alguno de la accionada, destacando que ésta atendió dichos problemas a través de sus profesionales en psiquiatría y psicología, remitiéndolo finalmente a un hospital especializado para tuviera las garantías en el mejoramiento de su salud, y que pese a ello si el actor continuó consumiendo sustancias psicoactivas consciente del daño de dicho comportamiento, es una

remitiéndolo finalmente a un hospital especializado para tuviera las garantías en el mejoramiento de su salud, y que pese a ello si el actor continuó consumiendo sustancias psicoactivas consciente del daño de dicho comportamiento, es una situación externa al actuar del Estado y que sólo el conscripto podía evitar. Por último, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2022 6, mediante la cual declaró probada la excepción de “daño no imputable al Estado” y negó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones. Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales, procedencia y caducidad del medio de control, legitimación en la causa, la conceptualización de la calidad de conscripto, los elementos de responsabilidad del Estado y los títulos de imputación, advirtiendo que se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, dado que es el título deprecado en la demanda. 6 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “21FalloPrimeraInstancia”, ver también en SAMAI 6Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sobre el análisis del caso indicó: 5.2.3. Análisis del caso

 Ocurrencia del hecho y el daño: (…)

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sobre el análisis del caso indicó: 5.2.3. Análisis del caso

 Ocurrencia del hecho y el daño: (…) Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que el señor Nicolás Camilo Sánchez Mogollón fue objeto de valoración clínica de conformidad con el acta de junta médica laboral No. 211900 del 30 de noviembre de 2021 mediante la cual se determinó: (…) En este orden de ideas, se observa que los demandantes logran probar el daño ya que teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral referida, el señor Sánchez Mogollón presentó una sintomatología psiquiátrica mientras prestaba el servicio militar obligatorio. De otro lado, se presume el daño sufrido por los familiares de la víctima conforme a las pruebas documentales relacionadas en el acápite de legitimación en la causa por activa, comoquiera que dichos medios de convicción dan cuenta de los lazos de consanguinidad existentes entre la víctima directa y cada uno de los demandantes. Ahora bien, tal como se indicó con antelación, es del caso analizar si el daño acaecido deviene en antijurídico y si el mismo es imputable a la entidad demandada.  La imputación: La imputación puede ser definida como la relación inherente entre el daño causado y un hecho proveniente de la administración, es decir, que debido a la acción u omisión de la entidad estatal, se haya producido el daño alegado por los demandantes. De acuerdo con el caudal probatorio obrante, se tiene que Nicolás Camilo Sánchez Mogollón prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado

de la entidad estatal, se haya producido el daño alegado por los demandantes. De acuerdo con el caudal probatorio obrante, se tiene que Nicolás Camilo Sánchez Mogollón prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, perteneciente al primer contingente de 2017, incorporado el 8 de febrero de 2017 al Batallón de Artillería No. 27 “BG. Luis Ernesto Ordoñez Castillo”15, período que finalizó el 4 de agosto de 201816. Así mismo, está probado que durante la prestación del servicio militar obligatorio se determinó que no se encontraba en facultades psicológicas para cumplir actividades militares (así quedó determinado en la fijación del litigio). Visto lo anterior, procede el Despacho a establecer si de conformidad con las pruebas obrantes existen los suficientes elementos de convicción a efectos de acceder a las pretensiones, razón por la que es pertinente recordar, que independientemente del régimen de imputación que el juzgador establezca para determinar la responsabilidad del Estado frente a los perjuicios causados a los conscriptos, no resulta suficiente con probar el daño, sino que también, es requisito indispensable que el interesado demuestre el nexo entre el hecho dañino y el vínculo con la entidad en aras de establecer si efectivamente los sucesos son imputables a la demandada. Lo anterior, tiene el debido sustento normativo a partir del artículo 169 del Código General del Proceso donde se establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, de

Lo anterior, tiene el debido sustento normativo a partir del artículo 169 del Código General del Proceso donde se establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, de manera que son los interesados en las resultas del proceso quienes ostentan la carga de aportar o solicitar los medios de convicción que permitan al juez realizar las conclusiones pertinentes en aras de configurar una adecuación fáctica clara con el fin de atribuir o no, algún tipo de responsabilidad. El acta de junta médico laboral citada, da cuenta que el 20 de octubre de 2021 el demandante fue atendido por psiquiatría, dejando consagrado que “ paciente ingresa a clínica inmaculada en septiembre de 2017 al presentar de 8 días de evolución cambios de comportamiento, inquietud motora, soliloquios, perplejidad, ideación delirante místico religiosa, insomnio, antecedente de consumo de sustancias (cannabinoides e inhalantes) desde los 12 años, realizaron tóxicos los cuales dieron positivos para cannabinoides, posterior a 4 semanas de hospitalización dan egreso con manejo farmacológico y controles ambulatorios, aporta historia clínica de 2021 donde estuvo hospitalizado clínica los remansos feb. 2021 y controles ambulatorios donde registran mala adherencia, farmacológico, predominio de síntomas de conducta y pensamiento. Hospitalizado en septiembre de 2021 Hospital San Rafael del Espinal donde registran “Tiene antecedente de consumo de sustancias psicoactivas

donde registran mala adherencia, farmacológico, predominio de síntomas de conducta y pensamiento. Hospitalizado en septiembre de 2021 Hospital San Rafael del Espinal donde registran “Tiene antecedente de consumo de sustancias psicoactivas (marihuana) las cuales consigue gracias a sus amigos”…” Del mismo modo, de la documental que reposa en el expediente se colige que el primer episodio psicótico padecido por la víctima y del que se tenga reporte, tuvo lugar en julio de 2017, cuando se evaluó por psicología17 y se dejó consignado que 7Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas Camilo Sánchez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “ostenta consumo de spa desde los 14 años de edad, en repetidas oportunidades al día. Dice que cuando no ha consumido le sudan las manos, siente que la respiración es difícil, ostenta tener latidos fuertes del corazón, ganas de llorar, posee cambios repentinos del estado de ánimo” , siendo determinado en el perfil psicológico “ paciente que no se encuentra en las facultades psicológicas para desarrollar las actividades militares. Al parecer debido al consumo de spa, de manera repetitiva según contesta el paciente… trastorno del comportamiento debido al uso y abuso de spa”.

También se observa historia clínica de psicología de la Dirección de Sanidad de la misma fecha, de la cual se extrae los siguientes aparates relevantes: (…) La valoración psicológica del 31 de agosto de 2017 se concluyó que el paciente “no se encuentra en condiciones de realizar trabajos en el ejército debido al parecer por

misma fecha, de la cual se extrae los siguientes aparates relevantes: (…) La valoración psicológica del 31 de agosto de 2017 se concluyó que el paciente “no se encuentra en condiciones de realizar trabajos en el ejército debido al parecer por trastornos mentales de comportamiento debido al uso de cannabinoides” Finalmente, obra historia clínica del demandante en la Fundación Manantial de Vida del 12 de julio de 2018 que da cuenta del problema de cuadro psicótico y de consumo de marihuana por varios años; así mismo, se reseñan síntomas de esta naturaleza que se agravan con consumo de spa. Conforme el anterior recuento documental, se evidencia que el demandante presenta una enfermedad que aunque inició su desarrollo desde el mes de julio de 2017, de acuerdo a lo señalado en los apartes trascritos, es decir, durante la prestación de su servicio militar, es de origen común. Aunado a ello, también quedó en evidencia que el demandante presentaba farmacodependencia desde aproximadamente los 14 años de edad y que su actitud agresiva y psicótica se aumentaba cuando consumía spa. La parte demandante no sustenta probatoriamente algún hecho traumático o particular del que se pueda deducir que los episodios psicóticos ya definidos en precedencia tuvieron como origen la prestación del servicio militar, pues si bien en el escrito de demanda se narra una serie de hechos presuntamente definitivas en la afectación de la salud mental del soldado regular y en el testimonio rendido por Iván José Sánchez este narra otros sucesos acaecidos en el servicio21, lo cierto es que los diferentes informes allegados con la demanda22, dan cuenta es del comportamiento indebido del conscripto para con sus compañeros y superiores; por lo tanto, las argumentaciones

este narra otros sucesos acaecidos en el servicio21, lo cierto es que los diferentes informes allegados con la demanda22, dan cuenta es del comportamiento indebido del conscripto para con sus compañeros y superiores; por lo tanto, las argumentaciones de los actores no son suficientes para tener por probada tal situación. Contrario a ello, las valoraciones de la condición psíquica del demandante realizadas por el mismo Ejército Nacional y por entidades de naturaleza privada, indican que los trastornos mentales y del comportamiento que lo aquejan tienen relación directa con el uso de múltiples drogas y sustancias psicoactivas; incluso dicha actitud comportamental fue decisiva para que la propia institución adoptara las medidas necesarias para que el paciente fuera valorado en varias oportunidades por psicología, evidenciándose la primera de ellas, en julio de 2017, cinco meses después de su ingreso como soldado regular; conclusión que se refuerza aún más, cuando en el acta de Junta Médico Laboral se indicó que la afección descrita era de origen común. Ahora bien, recientemente y en un caso de similares condiciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: (…) Quiere decir lo anterior, que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el Estado asume el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el caso particular pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos

aspectos que no se cuestionan en el caso particular pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado. Al contrario, en el presente caso se logró probar que las afectaciones mentales de Nicolás Camilo Sánchez provienen del consumo de sustancias alucinógenas que inició desde los 14 años de edad. En este orden de ideas, es dable concluir que i) Los trastornos mentales y del comportamiento y ii) La psicosis de origen no orgánico que le fue diagnosticada al demandante no tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que éstas eran de origen común y no fueron desarrolladas con ocasión de su actividad castrense. De otra parte, surge necesario realizar el análisis también bajo el título de imputación de falla del servicio, con el fin de determinar si por parte del Ejército Nacional existió una indebida incorporación del joven Nicolás Camilo Sánchez Mogollón ya que los demandantes aseguran que fue reclutado sin advertir los problemas psíquicos que padecía. 8Radicación: 110013343062 20190 0278 01

Demandante: Nicolas

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