TA CUN - 11001334306220190031901-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190031901-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Por los daños causados con la omisión en el desarrollo de sus funciones de control, vigilancia e inspección respecto de las actividades adelantadas por la sociedad Plus Values S.A.S. quien captó de manera ilegal dineros / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) 9. Respecto al tema de la caducidad, en casos como el presente, esta corporación , en aplicación del criterio del Consejo de Estado , ha considerado que el cómputo del término legal se debe realizar desde la finalización del proceso de liquidación, o desde que se excluya de la masa liquidataria a la persona natural o jurídica demandante, ya que es el momento cuando existe pleno conocimiento de las posibles afectaciones a terceros. (…) 11. En consecuencia, el despacho considera que se aplican los mismos presupuestos ya enunciados, ya que en el presente caso no hay certeza de que se haya culminado el proceso liquidatario de la sociedad Plus Values S.A.S. o que se haya excluido a la demandante de la masa liquidataria, ya que el daño, como se expuso, se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte, o bien de la masa de liquidación o cuando se produzca la terminación y se decrete la extinción como persona jurídica de la referida sociedad, por lo cual, según los documentos aportados con la demanda, se considera que el
excluya a dicha parte, o bien de la masa de liquidación o cuando se produzca la terminación y se decrete la extinción como persona jurídica de la referida sociedad, por lo cual, según los documentos aportados con la demanda, se considera que el medio de control de la referencia se presentó en término. 12. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará la decisión apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de daños derivados de los procesos de liquidación forzosa de entidades, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, expedientes. 2500023360020150051300 y 25000233600020160027500, providencias del 02 de febrero y 06 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, provincia del 12 de julio de 2016, exp. 56.806, M.P. M.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintitrés (23) de abril del año dos mil veinte (2020).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062-2019-00319-01
Demandantes: Jorge Alirio Ortega Cerón y otros
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Caducidad-modifica)
Referencia: 110013343062-2019-00319-01
Demandantes: Jorge Alirio Ortega Cerón y otros
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Caducidad-modifica)
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la decisión proferida en auto del 28 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.Referencia: 110013343062-2019-00319-01
Demandantes: Jorge Alirio Ortega Cerón y otros
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia, como consecuencia de la omisión en el desarrollo de sus funciones de control, vigilancia e inspección respecto de las actividades adelantadas por la sociedad Plus Values S.A.S. por haber captado de manera ilegal dineros.
2. Trámite procesal
3. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019 (fls. 102 a 104 c.2) el a quo rechazó la demanda por caducidad. Para el efecto, indicó que la responsabilidad que se endilgó a la demandada tuvo su origen en la expedición del auto No. 400018377 del 06 de diciembre de 2016 por medio de la cual la demandada decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Plus Values S.A.S., razón por la cual la demandante podía ejercer el derecho de acción hasta el 06
apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Plus Values S.A.S., razón por la cual la demandante podía ejercer el derecho de acción hasta el 06 (sic) de diciembre de 2018 y si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial los interesados podían ejercer el derecho de acción hasta el 16 de febrero de 2019 y como la demanda se presentó hasta el 05 de noviembre de 2019 se configuró la caducidad del medio de control.
4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la demandante que explicó que para el caso concreto el término de la caducidad inició el 15 de noviembre de 2017 cuando la Superintendencia decretó la captación masiva ilegal de dinero, pues el proceso de liquidación iniciado por la demandada por medio del auto 400-018377 del 2016, no determinó en sí mismo que los demandantes no recibirían el pago de sus acreencias, ni que la Plus Values S.A.S. se encontraba inmersa en la comisión del ilícito en cita, por lo cual el daño se ocasionó en el momento en el que se estableció dicha situación.
5. El recurso de concedió en el efecto suspensivo y por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 139 a 141 c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA) por tratarse de la decisión de un juez administrativo que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en un proceso de doble instancia (artículos 155 y 243 ídem).
2. Problema Jurídico
7. La sala debe determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de
caducidad del medio de control, en un proceso de doble instancia (artículos 155 y 243 ídem).
2. Problema Jurídico
7. La sala debe determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control tal como lo indicó el a quo desde el 06 de diciembre de 2016 cuando la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso judicial de liquidación de la sociedad Plus Values S.A.S. o si por el contrario, el mismo inició con el auto No. 400-016375 del 15 de noviembre de 2017 con el que se decretó la captación ilegal de dineros de esa sociedad, tal como indicó el recurrente.
3. Caso concretoReferencia: 110013343062-2019-00319-01
Demandantes: Jorge Alirio Ortega Cerón y otros
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
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8. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos eventos para contabilizar el término de los dos años: i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
9. Respecto al tema de la caducidad, en casos como el presente, esta corporación1, en aplicación del criterio del Consejo de Estado2, ha considerado que el cómputo del término legal se debe realizar desde la finalización del proceso de liquidación, o desde que se excluya de la masa liquidataria a la persona natural o jurídica
en aplicación del criterio del Consejo de Estado2, ha considerado que el cómputo del término legal se debe realizar desde la finalización del proceso de liquidación, o desde que se excluya de la masa liquidataria a la persona natural o jurídica demandante, ya que es el momento cuando existe pleno conocimiento de las posibles afectaciones a terceros.
10. Al resolver sobre este criterio del Tribunal, el Consejo de Estado resolvió confirmarlo así3: Sin embargo, debido a que en el plenario no se encuentra probado que a la demandante se le haya excluido de la masa de liquidación de Interbolsa S.A. y/o que haya finalizado la liquidación de esta última con un resultado lesivo a los intereses de aquélla, el despacho advierte que, contrario al dicho del apelante , el daño , así como la determinación de los perjuicios, sólo se concretará cuando alguna de las dos circunstancias referidas ocurra, pues será en ese momento que se podrá determinar la dimensión del mismo –del daño–, la cuantificación patrimonial de sus consecuencias –los perjuicios– y, entonces, comenzará a correr el término de la caducidad de la acción.
11. En consecuencia, el despacho considera que se aplican los mismos presupuestos ya enunciados, ya que en el presente caso no hay certeza de que se haya culminado el proceso liquidatario de la sociedad Plus Values S.A.S. o que se haya excluido a la demandante de la masa liquidataria, ya que el daño, como se expuso, se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte, o bien de la masa de liquidación o cuando se produzca la terminación y se decrete la
haya excluido a la demandante de la masa liquidataria, ya que el daño, como se expuso, se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte, o bien de la masa de liquidación o cuando se produzca la terminación y se decrete la extinción como persona jurídica de la referida sociedad , por lo cual, según los documentos aportados con la demanda, se considera que el medio de control de la referencia se presentó en término.
12. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará la decisión apelada. 1 Ver al respecto: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, expedientes. 2500023360020150051300 y 25000233600020160027500, providencias del 02 de febrero y 06 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, provincia del 12 de julio de 2016, exp. 56.806, M.P. M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, provincia del 24 de octubre de 2017, exp. 59.681, M.P. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Referencia: 110013343062-2019-00319-01
Demandantes: Jorge Alirio Ortega Cerón y otros
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia 4 4) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
13. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia 4 4) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
13. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 4 y con el fin de otorgar seguridad jurídica5, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales6 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia7.
14. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
15. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión del 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 8, se advierte que estos
rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 8, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. 4 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 5
Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 6 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 7 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 8 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020.Referencia: 110013343062-2019-00319-01
Demandantes: Jorge Alirio Ortega Cerón y otros
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
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TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado