TA CUN - 11001334306220190035601-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190035601-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2019-00356
Demandante: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -–MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - INSTITUTO DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Las señoras TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA, JULIANA ECHEVERRY ISAZA, LAURA ECHEVERRI ISAZA, CRISTINA MARÍA ECHEVERRI ISAZA, GABRIELA JIMÉNEZ ECHEVERRI, y la menor MARÍA PAZ MONTOYA , pretenden que se
ISAZA, LAURA ECHEVERRI ISAZA, CRISTINA MARÍA ECHEVERRI ISAZA, GABRIELA JIMÉNEZ ECHEVERRI, y la menor MARÍA PAZ MONTOYA , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL–, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES por el daño antijuridico que se estima caus ado con la indebida identificación y entrega errónea de los restos humanos del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, víctima de los hechos ocurridos entre el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita n que se condene a l os demandados, a pagar los perjuicios : i) morales; ii) a los bienes constitucionalmente protegidos; y iii) perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho1 contestó la demanda en tiempo y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar: i) que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la entidad no tuvo participación en los hechos que se narran en la demanda y no tiene asignadas dentro de su marco funcional, la prestación de servicios de medicina legal; ii) La responsabilidad por la muerte del señor Jorge Alberto Echeverry Correa durante la toma guerrillera del Palacio de Justicia
y no tiene asignadas dentro de su marco funcional, la prestación de servicios de medicina legal; ii) La responsabilidad por la muerte del señor Jorge Alberto Echeverry Correa durante la toma guerrillera del Palacio de Justicia se debate dentro del proceso 25000 -23-26-000-2012-00537-02 que cursa en
1 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL -11Memorial01Septiembre2020ContestaciónDema-CONTESTACIÓN
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 2 el Consejo de Estado; iii) La entidad que se subrogó de las obligaciones y derechos de la División de Medicina Legal fue la Fiscalía General de la Nación, por mandato Constitucional -Articulo 27-; iv) la demandante no persigue perjuicios debidamente razonados; v) No se configuran los presupuestos de responsabilidad del estado.
2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, toda vez que: i) la entidad no tiene función constitucional y legal para realizar exámenes forenses, ni emite soporte científico y menos de identificación y entrega de restos humanos; ii) el operativo de identificación , recuperación y rescate junto con el restablecimiento del orden público no fue liderado por la policía Nacional; iii) no se configuró ninguna falla del servicio por acción u omisión o extralimitación en las actuaciones y procedimientos realizados en el holocausto, ya que quien participó y adelantó la operación fue el Ejército Nacional.
Nacional; iii) no se configuró ninguna falla del servicio por acción u omisión o extralimitación en las actuaciones y procedimientos realizados en el holocausto, ya que quien participó y adelantó la operación fue el Ejército Nacional.
2.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 3 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se configura una falla del servicio de la entidad, habida cuenta que: i) no es cierto que la división de medicina legal del Ministerio de Justicia haya informado a la familia del señor Jorge Alberto Echeverry Correa su fallecimiento en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985; ii) fue el señor Carlos Eduardo Correa quien identificó el cuerpo: se presentó a las instalaciones de la entidad con el fin de buscar a su hermano, tal como consta en el acta 205-85 de 9 de noviembre de ese año. En esta se registró que se identificó el cadáver por su reloj y que no se tomaron muestras por estar calcinado; iii) El cuerpo había ingresado sin identificación tal como consta en el acta de levantamiento ; iv) La entrega del c uerpo se hizo en virtud de lo ordenado mediante oficio 02812 del Jefe de la Unidad Móvil de Criminalística de la Sección T écnica -DIJINPOLICÍA NACIONAL ; v) la necropsia médico legal No. 3810/85 se efectuó por solicitud del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar; vi) La entidad realizó las tareas encomendadas de manera diligente y de acuerdo con los procedimientos y competencias
necropsia médico legal No. 3810/85 se efectuó por solicitud del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar; vi) La entidad realizó las tareas encomendadas de manera diligente y de acuerdo con los procedimientos y competencias asignadas en el artículo 35 de la Ley 938 de 2004; vii) Los levantamientos de cadáver fueron manipulados por otras autoridades, lo que dificultó la labor de identificación de los cuerpos calcinados; viii) Por las condiciones en que llegó el cuerpo, no era posible para la época realizar una identificación fehaciente por no contar con las condiciones científicas y tecnológicas necesarias para ello. Ix) no se probó el daño y perjuicios ocasionados.
2.4. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)5, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones por las siguientes consideraciones:
- Luego de precisar que el régimen de responsabilidad por falla del servicio, encontró probado el daño padecido por los
2 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL13Memorial07Septiembre2020Contestación. 3 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL -12Memorial01Septiembre2020ContestaciónDemaCONTESTA
CRISTINA MARIA ECHEVERRY.pdf
4 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL22ConstanciaSecretarial55Días.pdf
CRISTINA MARIA ECHEVERRY.pdf 4 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL22ConstanciaSecretarial55Días.pdf 5 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL77SentenciaPrimeraInstancia.pdfEXP: 2019-00356
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 3 demandantes, n o obstante, consideró que este no resultaba imputable a las entidades demandadas.
- Como sustento de la decisión hizo alusión a las normas vigentes para la época de los hechos y aseguró que la Policía Judicial y los Jueces de instrucción militar estaban facultados para realizar el levantamiento de los restos humanos de las víctimas encontradas al interior del Palacio de Justicia el 8 de noviembre de 1985.
- Sostuvo que, aunque existió un error de identificación de los restos entregados, el Instituto de Medicina Legal, para la época, no tenía a su disposición la realización de pruebas genéticas o afines que permitieran identificar a un cuerpo sin vida en un alto grado de calcinación.
- Sostuvo que la parte demandante tenía la carga de probar que el Instituto de Medicina Legal incurrió en alguna acción u omisión que haya dado lugar a la entrega equivocada de los restos humanos.
- Agregó que para el año 1985 la división del Instituto Nacional de Medicina Legal no contaba con algún área o sección encargada de la identificación de cadáveres o restos humanos y menos con la tecnología disponible para el presente año y que herramientas como la carta dental no fueron utilizadas
Medicina Legal no contaba con algún área o sección encargada de la identificación de cadáveres o restos humanos y menos con la tecnología disponible para el presente año y que herramientas como la carta dental no fueron utilizadas formalmente para fines de identificación sino hasta el año 1993 con la expedición de la ley 38 de 1993.
- En ese orden de ideas, señaló que no existe nexo causal entre el daño y el desconocimiento de las obligaciones que para el tiempo recaían en el Instituto de Medicina Legal y menos aun cuando la identificación de los restos fue realizada por el hermano del señor Jorge Alberto Echeverry Correa , por un reloj Orient cuadrado hallado junto al cuerpo durante el levantamiento.
- Aseguró que no se acreditó por los accionantes que existiera un procedimiento diferente al realizado por Medicina Legal para identificar cadáveres calcinados, por lo tanto, no es posible afirmar que la identificación realizada por el hermano de la víctima era insuficiente para la entrega de los restos.
- Adicionalmente, no se demostró que las entidades demandadas hayan omitido algún deber legal a la hora de identificar y entregar los restos humanos objeto.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación6 contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 7, proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del circuito de Bogotá sección tercera.
6 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL-79Memorial21Abr2023ApelaciónDte.pdf
proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del circuito de Bogotá sección tercera.
6 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL-79Memorial21Abr2023ApelaciónDte.pdf 7 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL77SentenciaPrimeraInstancia.pdfEXP: 2019-00356
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ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 4 4.2. Mediante auto del, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)8, se conce dió el recurso de apelación, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).
4.3. Por reparto, el expediente ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)9, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al De spacho para proferir sentencia.
4.4. La demandada Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense s, se ratificó en lo expuesto en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en los que se concluyó que, las pruebas aportadas no demuestran la responsabilidad de la entidad, por la errónea identificación y entrega de restos humanos del doctor Jorge Alberto Echeverry Correa.
instancia, en los que se concluyó que, las pruebas aportadas no demuestran la responsabilidad de la entidad, por la errónea identificación y entrega de restos humanos del doctor Jorge Alberto Echeverry Correa.
4.5. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación , solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al asegurar que el recurso de apelación carece de un razonamiento fáctico y jurídico.
4.6. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. El Ministerio Público tampoco presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P10.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable11.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
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ello indispensable11.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
8 SAMAI-201900356ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL81AutoConcedeRecurso.pdf 9 SAMAI-201900356-ACT 44_4_110013343062201900356011AUTOQUEADMITE20230626140914.pdf 10 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 11 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00356
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 5 2.1. El apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los
siguientes argumentos:
a) Sostuvo que la juez de instancia incurrió en apreciaciones
instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
a) Sostuvo que la juez de instancia incurrió en apreciaciones equivocadas ya que hizo un análisis probatorio deficiente e ignoró lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con el deber del Estado de reparar integralmente a las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos y dar a conocer la verdad de lo ocurrido en el Holocausto del Palacio de Justicia.
b) Aseguró que, las pruebas aportadas al proceso evidencian la falla del Servicio, ya que se demostró el incumplimiento de las demandadas respecto de la obligación concreta y genérica de identificar adecuadamente los restos y entregar un cadáver equivocado.
c) Aseguró que se demostraron las irregularidades presentadas en las labores de escena y el levantamiento de cadáveres, que dificultaron la identificación de los restos.
d) Como apoyó de sus argumentos, hizo alusión a lo expuesto en el Decreto 409 de 1971 vigente para la época de los hechos y el cual reformó el código penal. En esta norma a su juicio se obligó al Estado a establecer la identidad de un occiso12 y también ceñirse a un procedimiento establecido13.
e) Consideró que, en el caso , las autoridades no cumplieron con los estándares exigidos en las labores de escena y levantamiento de cadáveres, tal como se estableció en el informe rendido por el Tribunal Especial de Instrucción, encargado de investigar los hechos acontecidos en 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.
cadáveres, tal como se estableció en el informe rendido por el Tribunal Especial de Instrucción, encargado de investigar los hechos acontecidos en 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.
f) Refirió lo expuesto en la contestación de la demanda del Instituto Nacional de Medicina Legal y lo señalad o por el director de esta institución sobre la falta de cuidado con el manejo de l os cadáveres y sus pertenencias.
g) A su vez, citó lo expuesto por la denominada “Comisión de la verdad”, esto es que para el año 1985 ya se conocía la identificación de cadáveres por medio de la carta dental 14 y a la declaración juramentada rendida por el señor Víctor Tobón Correa el 14 de diciembre de 2016 ante la Fiscalía General en la que manifestó que un médico forense no lo dejó revisar de cerca un cadáver que se parecía al de su primo.
h) Aseguró que q uedó demostrado que no se hicieron los estudios técnicos y científicos como era exigible la entidad pública especializada.
12 ARTÍCULO 340. IDENTIDAD DEL OCCISO. Cuando se investigue un delito de homicidio, el funcionario practicará las diligencias que permiten establecer la identidad del occiso. 13 ARTÍCULO 341. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicar á una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la
ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicar á una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte. 14 Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara, Nilson Pinilla Pinilla. 2010. P. 210EXP: 2019-00356
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- Se acreditó que, si se realizó la identificación de restos carbonizados de otras víctimas por medio de estudio odontológico, según lo informado por el director de Medicina legal, en el escrito de contestación.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación , el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿Si las pruebas practicadas demuestran la falla en el servicio de las entidades demandadas por la identificación y entrega equivocada de los restos del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, víctima del Holocausto del Palacio de Justica?
1.2. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá
entidades demandadas por la identificación y entrega equivocada de los restos del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, víctima del Holocausto del Palacio de Justica?
1.2. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá los hechos probados ; (ii) Posteriormente se estudiará el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1. De acuerdo con el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver 1172 de 8 de noviembre de 1985, se hizo levantamiento de un cadáver identificado como NN, totalmente incinerado, ubicado en el cuarto piso del Palacio de Justicia, en este se consignó:
“Cadáver que mide 88 cm, la cabeza desprendida del tronco, en el cuello se encontró una cadena de metal amarillo y al lado un botón metálico, al lado se encontró un reloj, un pulso marca oriente rectangular, (…)”
2.2. En el Acta de Protocolo No 3810 -85 emitida por el Instituto Medicina Legal Sección Patología Forense , se extrae que el 8 de noviembre de 1985 siendo las 14:00 horas ingresaron unos restos humanos carbonizados, que se identificaron como “N.N O JORGE ALBERTO ECHEVERRY…PROCEDENCIA DEL
CADÁVER PALACIO DE JUSTICIA…ACTA DE LEVANTAMIENTO
1172…NECROPSIA SOLICITADA POR EL JUEZ 78 INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR… NO SE TOMARON MUESTRAS PARA SU CLASIFICACIÓN POR ESTAR
CALCINADOS”
1172…NECROPSIA SOLICITADA POR EL JUEZ 78 INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR… NO SE TOMARON MUESTRAS PARA SU CLASIFICACIÓN POR ESTAR
CALCINADOS”
2.3. Asimismo, se aportó el Acta 205 -85 LI de reconocimiento de Cadáver emitida por el Instituto de Medicina Legal en la que se registró:
“(…) A las 14:30 horas del día de hoy, se hizo presente en este Instituto el señor Carlos Eduardo Echeverry Correa …con el fin de identificar el Cadáver de Jorge Alberto Echeverry Correo (Grado de Afinidad o Consanguinidad con la víctima): Hermano. Preguntado: Sírvase usted decir por qué rasgos característicos identificaría al citado cadáver, edad, profesión, natural de donde y ultimo domicilio. CONTESTÓ: Lo identificó por un reloj. Su edad 32 años Profesión: Abogado…Seguidamente nos trasladamos al depósito de cadáveres donde en efecto se constató lo expuesto en esta diligencia: el referido cadáver corresponde al protocolo de necropsia No. 3810 Acta de Levantamiento No. 1172 Practicado por el Jdo 78 Instrucción Penal Militar del Turno: D el día 8 -11-85… trasladado al Instituto de Medicina Legal por: Ponal de la Policía (…)”EXP: 2019-00356
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 7 2.4. También consta, un documento en el que se registró una anotación
ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 7 2.4. También consta, un documento en el que se registró una anotación manuscrita de fecha del 9 de noviembre de 1986, allí se consignó:
“(…) El señor Carlos Eduardo Echeverry Correa…. Presenta el acta de reconocimiento No. 205 del I.M.L fechado 091125 el cual reconoció al hoy occiso NN o JORGE ALBERTO ECHEVERRU CORREA de 32 años de edad, en consecuencia, al acta de levantamiento No. 1172 DIJIN (…)”
2.5. La entrega de los restos al señor Carlos Eduardo Echeverry fue ordenada por la Policía Nacional –Sección Técnica Criminalística –DIJIN de acuerdo con lo anotado en el oficio 028219 de 9 de noviembre de 1985
2.6. Ahora bien, de acuerdo con la certificación de 24 de septiembre de 2018 emitida por el Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se adelanta investigación 13739 por las presuntas desapariciones de los empleados de la cafetería en el Holocausto del Palacio de Justicia.
2.7. Dentro de esta investigación se , ordenó ubicar a los familiares del magistrado auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa a fin de informar sobre la exhumación del cadáver, dado que se avizoraban “dudas e inconsistencias en la entrega de los cuerpos…reconocidos por los siguientes elementos “un reloj”, así se extrae del Auto del 21 de septiembre de 2016.
2.8. A través de Auto del 16 de noviembre de 2016 la Fiscalía 039 de la
en la entrega de los cuerpos…reconocidos por los siguientes elementos “un reloj”, así se extrae del Auto del 21 de septiembre de 2016.
2.8. A través de Auto del 16 de noviembre de 2016 la Fiscalía 039 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional fijó fecha para la exhumación del cadáver.
2.9. En e l Acta de Inspección a Cadáver del 6 de diciembre de 2016 , se anotó el procedimiento de exhumación y se registró que se tomaron muestras biológicas a la señora Laura Echeverry Isaza hija del señor Jorge Alberto Echeverry Correa.
2.10. El 21 de septiembre de 2017, el Grupo Nacional de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó los informes periciales practicados al cadáver identificado con el nombre del doctor Jorge Alberto Echeverry Correa.
2.11. En el Informe pericial de necropsia No. 201601010000000030 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo Nacional de Patología
Forense se registró:
“(…) Nombre definitivo: BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ Nombre al ingreso: CADÁVER EN CONDICIÓN DE NO IDENTIFICACIÓN o JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA …Lugar de Exhumación: Manizales, Cementero Jardines de la Esperanza, fosa individual primaria… MOTIVO DE LA PERITACIÓN (…) me permito remitir los restos óseos hallados… con el fin de que se practiquen los siguientes análisis y procedimientos: necropsia, análisis antropológico, análisis odontológico, análisis perfiles genéticos, otros: determinación de signos de tortura,
los siguientes análisis y procedimientos: necropsia, análisis antropológico, análisis odontológico, análisis perfiles genéticos, otros: determinación de signos de tortura, determinación de signos de violencia física … restos humanos carbonizados. Columna carbonización posterior, N.N. con carbonización total cuya causa de muerte no puede ser determinada INFORME DE RADIOLOGÍA Se observan restos de tórax y abdomen y pelvis con imágenes de densidad metálica (esquirlas y proyectiles) en región lateral de tórax y pelvis….
ACTA DE RECONOCIMIENTO DE UN CADÁVER: Con fecha noviembre 09 de 1985, Hora 14:30 se hizo presente el señor Carlos Eduardo Echeverry Correa, hermano contesta lo identifico por un reloj…EXP: 2019-00356
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
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ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL
El caso corresponde al cuerpo exhumado el día 6 de diciembre de 2016…con probable identidad de JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA… El cadáver recuperado del Palacio de Justicia el 8 de noviembre de 1985 ingreso a medicina legal como N.N con acta de levantamiento 1172 de 8 de noviembre de 1985 y se realizó necropsia médico legal con informe de necropsia 3810 de 1985 corresponde a restos humanos carbonizados, …no fue posible determinar la causa de muerte. El cuerpo fue identificado en 1985, como el señor “por un reloj, según
realizó necropsia médico legal con informe de necropsia 3810 de 1985 corresponde a restos humanos carbonizados, …no fue posible determinar la causa de muerte. El cuerpo fue identificado en 1985, como el señor “por un reloj, según reza en el acta de reconocimiento de un cadáver N° 285-85LL (…)”
2.12. Mediante informe pericial de genética forense del 17 de mayo del 201715 se determinó que los restos exhumados no pertenec ían a Jorge Alberto Echeverry si no a Bernardo Beltrán Hernández:
“CONCLUSIÓN: Los restos humanos analizados (PN 2016010100000000030) no se excluyen como los de un hijo biológico de BERNARDO BELTRÁN MONROY y de MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE BELTRÁN. Es 723 trillones de veces más probable el hallazgo genético, si son de un hijo que si son de otro individuo de la población de referencia.
NOTA: Es posible calcular la probabilidad de identidad, solo si se cuenta con el valor de probabilidad a priori, el cual depende de información no genética que se tenga en relación con los restos humanos analizados16
“(…) El individuo analizado en el SIRDEC 2016010100000000030, corresponde a un individuo de sexo masculino, con una edad aproximada mayor de 25 años, sin que haya sido posible determinar estatura. Como característica individualizante ante mortem, se evidenció enfermedad articular degenerativa leve en columna vertebral. Y que de acuerdo a los análisis genéticos realizados se excluye como el padre biológico de Laura Echeverri Isaza y el hermano de Carlos Eduardo Echeverri Correa.
mortem, se evidenció enfermedad articular degenerativa leve en columna vertebral. Y que de acuerdo a los análisis genéticos realizados se excluye como el padre biológico de Laura Echeverri Isaza y el hermano de Carlos Eduardo Echeverri Correa. Por lo tanto, este individuo no corresponde al señor JORGE ALBERTO ECHEVERRI
CORREA.
Adicionalmente, una vez revisadas las bases de datos que contienen la información de los perfiles genéticos de familiares y víctimas del Palacio de Justicia, se encontró coincidencia entre los restos óseos analizados y los padres de otra víctima de los hechos de Palacio de Justicia, que posteriormente se verificó y permitió establecer una relación de parentesco biológico entre los restos óseos analizados con Bernardo Beltrán Monroy (Padre de BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ) y María de Jesús Hernández de Beltrán
(Madre de BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ). (…)”
2.13. Así entonces, se determinó que el el cuerpo que se identificó con el Nombre de Jorge Alberto Echeverry Correa correspondía a uno de los desaparecidos de la Cafetería del Palacio de Justicia, esto es, al del señor Bernardo Beltrán Hernández.
2.14. En razón de lo anterior, l a Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 5 de octubre de 2017, declaró persona desaparecida al doctor Jorge Alberto Echeverry Correa, magistrado auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 6 de noviembre de 1985 y reconoció que los restos entregados a sus familiares correspondían
desaparecida al doctor Jorge Alberto Echeverry Correa, magistrado auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 6 de noviembre de 1985 y reconoció que los restos entregados a sus familiares correspondían a los del señor Bernardo Beltrán Hernández, empleado de la cafetería del Palacio de Justicia.
2.15. Ante la F iscalía 39 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el señor Víctor Tobón Correa, rindió declaración juramentada y afirmó ser primo y odontólogo personal del señor Jorge Alberto Echeverry Correa. Adicionalmente, manifestó que acudió a la diligencia de reconocimiento de cadáver en compañía de su primo Carlos Echeverry, y para esto, llevó una placa dental y los modelos en yeso y la historia clínica de Jorge Echeverry. R efirió estar realizándole un tratamiento de coronas, y que
15 https://drive.google.com/file/d/1HEpZRibqLjLTIS5wEz-za3CbcqGs
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