TA CUN - 11001334306220190037101-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190037101-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Repetición / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Del medio de control de repetición / CADUCIDAD – Acción de repetición / CADUCIDAD – Cómputo del término
(…) El proceso que d io origen a la sentencia en la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de una suma de dinero bajo el radicado No. 1100133360372012 -00085-00 tramitado en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, se realizó bajo el imperi o de la Ley 1437 de 2011, pues fue presentada el 16 de agosto de 20122; así que el término con el que contaba la entidad para realizar el pago de la condena impuesta es de 10 meses tal y como lo establece el artículo 192 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de dos años para presentar el medio de control de repetición en este caso se contabilizaría al día siguiente del pago solo si este se realizó antes del vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para realizarlo; o, al vencimient o de este que corresponde a 10 meses después de ejecutoriada la providencia que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional tal y como lo indica el artículo 192 del CPACA. La sentencia quedó ejecutoriada el día 2 de octubre de 20143 así que el término de 10 meses finalizó el 3 de agosto de 2015. El pago de la condena fue realizado por la entidad el 30 de julio de 2019, por ende, debido a que primero ocurrió la finalización del término dispuesto en la Ley 1437 de 2011
la condena fue realizado por la entidad el 30 de julio de 2019, por ende, debido a que primero ocurrió la finalización del término dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para el pago de condenas impuestas a las entidades públicas, es esa la fecha que se usará para contabilizar el término de caducidad en el asunto bajo estudio. Conforme a lo anterior, el término para interponer la demanda de repetición finalizó el 4 de agosto de 2017 y dado que el medio de control fue presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativo el día 18 de diciembre de 2019, advierte la Sala que el mismo se presentó por fuera del término legal operando por ello el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada en el auto del 05 de febrero de 2020, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá a través de la cual, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad, ver: Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000 -23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo
Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001-33-43-062-2019-00371-01
DEMANDANTE: Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Armada
Nacional.
DEMANDADO: Jeison Salazar Muñoz
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Procede la Sala a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el aut o del 05 de febrero de 2020 proferido p or el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
COMPETENCIA
La presente decisión será proferida por la Sala en la medida en que la decisión impugnada está contemplada en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, que señala que son providencias de Sala las sente ncias y los autos enumerados en los numerales 1º al 4º del artículo 243 del CPACA.
ANTECEDENTESDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
ANTECEDENTESDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
Como hechos de la demanda se relatan los siguientes:
Que en el Juzgado 37 Admi nistrativo del Cir cuito Judicial de Bogot á con el radicado No. 11001 333603720120008500, fue adelantado el medio de control de reparación directa instaurado por Alejandro Tabares Vanegas y otros, por los hechos ocurridos en el mes de agosto de 2010 , cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio como infante de Marina Regular adscrito al Batallón Fluvial de In fantería de Marina No. 70 San Andrés de T umaco, y sufrió una herida en la mano izquierda y am bas piernas que le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral del 35.15% producto del accionar del fusil por parte de su compañero IMAR JEISON MUÑOZ SALAZA R cuando este se encontraba limpiando el armamento.
Que en sentencia del 29 de septiembre de 2014 fueron resueltas las pretensiones a favor del señor Alejandro.
Adicionalmente el Juez de Brigadas de In fantería de Mari na (Encargada) adelantó en etapa de j uicio el proceso penal 582 JIBRIMS contra el IMAR Salazar Muñoz por el delito de lesiones personales cometidas el 2 de agosto de 20 10, y en providencia del 22 de abril de 2013 se profirió sentencia condenatoria a 12 meses de prisión concediéndole el beneficio de la condena de ejecución condicional.
agosto de 20 10, y en providencia del 22 de abril de 2013 se profirió sentencia condenatoria a 12 meses de prisión concediéndole el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 4 183 de 11 de julio de 2019 dio cumplimiento al fallo proferi do por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá ordenando y autorizando el pago por valor de $252’149.540,19. E l c omité de Conciliación y De fensa Judicial del Ministerio de De fensa Nacional en sesión de fe cha 07 de noviembre de 2019 autorizó repe tir contra el señor Jeison Salazar Muñoz por considerar que la conducta del agente del Estado fue dolosa.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en providencia del 05 de feb rero de 2020 resolvió rechazar la demanda argumentando que se encontraba configurada la caducidad del medio de control de repetición que se inicióDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
con fundame nto en la sentencia del 29 de septiembre de 2014 que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de una suma de di nero por las lesiones y p érdida de c apacidad laboral del señor Alejandro Tabares Vanegas; debido a que como lo indic a el artículo 164 del CPACA, la acción de repetición debe interponerse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fech a del pago, o, a más tarda r desde el vencimiento del plazo con que cuenta la
164 del CPACA, la acción de repetición debe interponerse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fech a del pago, o, a más tarda r desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración par a el pago , y en este caso , teniendo en cuenta que la decisión quedó ejecutoriada el día 2 de octubre de 2014, el término de 10 meses con el que contaba la entidad para realizar el pago en virtud de lo dispuesto en el CPACA venció el 3 de agosto de 2015, fecha que se t endría en cuenta para iniciar el cont eo del término de 2 a ños d ebido a q ue el pago fue realizado el 30 de julio de 2019.
Así las cosas, el término de caducidad de 2 años venció el día 4 de agosto de 2017, sin embargo, la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2019 es decir, por fuera del término legal con el que contaba la parte actora.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora indicó en su escrito: Revisando la providencia proferida por la s eñora Jueza, se tiene que la misma se estructura bajo e l términ o con el que contaba la entidad para hacer el pago correspondiente de la condena (…) Ahora bien, efectivamente el Ministerio de Defensa Nacional , can celó la condena objeto de esta re petición, el día 30 de julio de 2019 , en estricto cumplimiento a l a Resolución No. 4183 del 11 de ju lio de 2019 que ordenó dicho pago. (…) Respetuosamente se dis iente de la determinación por parte del Juzgado
cumplimiento a l a Resolución No. 4183 del 11 de ju lio de 2019 que ordenó dicho pago. (…) Respetuosamente se dis iente de la determinación por parte del Juzgado toda vez que acatando lo consagrado en el inciso primero del artículo 11º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes d el Estado a través del eje rcicio de la acción de rep etición o de llamamien to en garantía con fines de repetición”, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (02) años contados a partir del día siguie nte al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública . Este término jurídico se apl ica para el presente caso, toda vez que el medio de control de repetici ón se interpuso el 18 de diciembre de 2019, es decir, dentro del término de dos años, toda vez que el pago efec tivo de la condena se realiz ó el 3 0 de julio de 2019 , en cumplimiento de la respectiva resolución de pago.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
Lo cual quiere decir que la en tidad que represento contaba hasta el 30 de julio de 2021, para interponer la correspondiente demanda de repetición. (…) … cabe precisar que conforme a lo ex puesto por la Corte Constitucional en sentencia C -832 de 2001 , exi sten dos momentos a partir de lo s cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar a acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hu biere efectuado el pago
sentencia C -832 de 2001 , exi sten dos momentos a partir de lo s cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar a acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hu biere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo d e 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A previsto para que la entidad pública c umpla l a o bligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (…) En consecuencia la entidad accionante a par tir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declara patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar integralmente las condenas impuestas en su contra, de manera que u na vez vencido este plazo , comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de lo s 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción co menzará a contarse a partir de la fe cha efectiva de dicho pago. (…) Luego de haber desarrollado acu ciosamente los dife rentes lineamientos señalados por la Ley 678 de 2001, así como precedentes jurisprudenciales de la Jurisdicci ón Contenciosa Administrativa para contabilizar el término de caducidad en materia del medio de control de repetición, se reitera que no se comparte los argumentos e sbozados por la Jueza Sesenta y D os Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en providencia de fecha 05 de febrero de 2020 notificada el 06 de febrero del
no se comparte los argumentos e sbozados por la Jueza Sesenta y D os Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en providencia de fecha 05 de febrero de 2020 notificada el 06 de febrero del mismo año , en el sent ido que frente al referido ca so operó el fen ómeno jurídico de la caducidad.”
CONSIDERACIONES Caso concreto – Caducidad del medio de control. Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente:
(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pr ocesales, el legislador instituyó la figura de la caduc idad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado p or la ley y de no hacerl o en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez de be declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado aDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
interponer determinada acción judici al. La caducidad h a sido entendida como la e xtinción de la posibi lidad de formular una prete nsión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.1(...).
interponer determinada acción judici al. La caducidad h a sido entendida como la e xtinción de la posibi lidad de formular una prete nsión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.1(...).
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 142 del CPACA, es decir, el de Repetición, cuyo cómpu to para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. ” Negrilla de la
Sala.
Por lo tanto, con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos (02) años en relación con el medio de control de repetición: el primero, hace referencia al día siguiente a la fecha del pago ; y el segundo desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para el pago de condenas, lo que ocurra primero.
En relación con el término para el pago de condenas , el CPACA regula lo siguiente:
y el segundo desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para el pago de condenas, lo que ocurra primero.
En relación con el término para el pago de condenas , el CPACA regula lo siguiente:
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia impong a una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
1 Auto del 5 de marz o de 2015, pr oferido por la Subsecc ión B de la Sección Ter cera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses , contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Negrilla de la Sala.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos ex puestos por la parte actora en el re curso de ape lación, es importante indicar que de acuerdo con la transición de l sistema oral implementado en la Jurisdicción
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos ex puestos por la parte actora en el re curso de ape lación, es importante indicar que de acuerdo con la transición de l sistema oral implementado en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la ejecutoria de las condenas imputadas a la administración está determinada por la norma vigente con la que se hubiese adelantado o tramitado el proceso por el cual terminara siend o condenada la entidad pública.
Así pues, en los procesos escriturales el artículo 177 del C.C.A, prevé en relación con el término para cumplir con las condenas por parte de las entidades públicas, que tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria. En tanto que el artículo 192 del C.P.A.C.A., dispone sobre el plazo máximo para que la entidad administrativa cumpla con las condenas que le son imputadas, que es 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
El proceso que dio origen a la sentencia en la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de una suma de dinero bajo el radicado No. 1 100133360372012-00085-00 tramitado en el Juzgado 37 Administ rativo de Bogotá, se realizó bajo el imperio de la Ley 1437 de 2011 , pues fue pr esentada el 16 de agosto de 2012 2; así que el término con el que contaba la entidad para realizar el pago de la condena impuesta es de 10 meses tal y como lo establece el artículo 192 del CPACA.
Teniendo en cuenta lo anterior , el término de dos años para presentar el
término con el que contaba la entidad para realizar el pago de la condena impuesta es de 10 meses tal y como lo establece el artículo 192 del CPACA.
Teniendo en cuenta lo anterior , el término de dos años para presentar el medio de cont rol de repet ición en este caso se contabilizaría al día siguiente del pago solo si este se realizó antes del vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para realizarlo; o, al vencimiento de este que
2 Véase página 4 de la senten cia del 29 de septiembre de 2014 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 1100133360372012-00085-00.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
corresponde a 10 meses después de ejec utoriada la providencia que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional tal y como lo indica el artículo 192 del CPACA.
La sentencia quedó ejecutoriada el día 2 de octubre de 201 43 así que el término de 10 me ses finali zó el 3 de agosto de 2015 . El pago de la condena fue realizado por la entidad el 30 de julio de 2019 , por ende , debido a que primero ocurrió la finalización del término dispuesto en la Ley 1437 de 2011 pa ra el pago de condenas i mpuestas a las entidades públicas, es esa la fecha que se usará para contabi lizar el término de caducidad en el asunto bajo estudio.
Conforme a lo anterior, el término par a interponer l a demanda de
públicas, es esa la fecha que se usará para contabi lizar el término de caducidad en el asunto bajo estudio.
Conforme a lo anterior, el término par a interponer l a demanda de repetición finalizó el 4 de agosto de 2017 y d ado que el medio de control fue presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativo el día 18 de diciembre de 2019 , advierte la Sala que el mismo se presentó por fuera de l término lega l operando por ello el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada en el auto del 05 de febrero de 2020, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá a t ravés de la cual, se rechazó la demanda po r haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de febrero de 2020 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.
3 Véase folios 32 a 34 del cuaderno único.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandados: Jeison Muñoz Salazar
Radicación: Repetición.
2019-00371-01
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes a los correos electrónic os: lady.gonzalez@mindefensa.gov.co, y al representante del Ministerio Público, a los sigui entes correos
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes a los correos electrónic os: lady.gonzalez@mindefensa.gov.co, y al representante del Ministerio Público, a los sigui entes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que r eposan en el plenario.
TERCERO: En firme esta providencia , por secret aría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Contra la presente providencia no proc ede r ecurso alguno de conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
jcb
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUAREZ VÁRGAS
Magistrada