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TA CUN - 11001334306220200002001-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220200002001-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-062-2020-00020-01

Sentencia: SC3-24053355

Acción: Reparación directa Demandante: Martín Camilo Castro Campuzano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Tema: Límites a la competencia del juez de segunda instancia: principio de congruencia. Presunta omisión en el deber de protección .

Inoperancia de las autoridades públicas en la garantía de los derechos. Violencia de género : feminicidio. Falla del servicio: imputación fáctica y jurídica. Mujeres como sujetos de especial protección constituci onal. Perspectiva de género en la administración de justicia. Nexo de causalidad. Eximente de responsabilidad: requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad del evento. Hecho de un tercero.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 28 de enero de 2020 , el señor Martín Camilo Castro Campuzano , por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales por concepto de daño emergente,

la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales por concepto de daño emergente, causados como consecuencia del fallecimiento de la señora Diana Katherine Campuzano Rojas (q. e. p. d.) , quien fue asesinada el 9 de noviembre de 2017 por su expareja sentimental, a pesar de haber informado a las entidades demandadas sobre amenazas y agresiones previas (arch. 002, exp. electrónico1).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 12 de noviembre de 2021 , el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de las demandadas y las condenó al pago de perjuicios morales , con condena en costas (arch. 024, ib.).

En primer término, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico derivado del fallecimiento de la señora Diana Katherine Campuzano Rojas, ocurrido en hechos del 9 de noviembre de 2017.

Partiendo de esta proposición, estimó probado que entre Diana Katherine Campuzano Rojas y Juan Mauricio Posada existió una relación sentimental, en cuyo marco, el 7 de noviembre

1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/sec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co .Martín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/sec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co .Martín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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de 2017, la expareja o excompañero de la víctima directa la golpeó y la amenazó de muerte junto con sus hijos. Este hecho fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional el mismo día y trasladado a la Fiscalía General de la Nación . Sin embargo, no se acreditó que las autoridades receptoras de la denuncia penal adoptaron medidas de protección de ninguna naturaleza, en tanto, el p rocedimiento institucional se limitó a citar a las partes a una conciliación el 8 de marzo de 2018, cuatro meses después de la ocurrencia de los hechos, fecha en la cual ya se había concretado el daño; y, el 20 de noviembre de 2018, un año después, se orde nó el archivo de las diligencias por la imposibilidad de adelantar la investigación sin el acompañamiento de la víctima.

De esta forma, e n cuanto a la imputación, el a quo sostuvo que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional omitieron adelantar actuaciones relativas a restar o anular el riesgo que les fue puesto en conocimiento por la propia víctima del feminicidio.

En ello, el Juzgado de primera instancia advirtió que, en virtud de los artículos 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, por lo que la entidad tenía el deber de investigar las conductas que revestían las características de un delito o en su defecto tomar las medidas de protección necesarias para

la Ley 906 de 2004, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, por lo que la entidad tenía el deber de investigar las conductas que revestían las características de un delito o en su defecto tomar las medidas de protección necesarias para evitarlo. A la par, si bien la Policía Nacional remitió ante la autoridad competente la denuncia interpuesta por la víctima el 7 de noviembre de 2017, omitió proteger la integridad de l a mujer.

Por último, en relación con las órdenes de reparación, r econoció 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) a favor del señor Martín Camilo Castro Campuzano, habida cuenta de que acreditó su parentesco con la víctima directa . No obstante, negó el daño emergente reclamado por concepto de honorarios profesionales ante la ausencia de prueba conducente sobre el ingreso de dicha suma al patrimonio del acreedor.

2. Recursos de apelación.

2.1. El 19 de noviembre de 2021, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (arch. 027, ib.).

Para el efecto, sostuvo que el a quo tuvo por acreditada la falla del servicio no estándolo, pues la denuncia efectuada por la señora Diana Katherine Campuzano Rojas fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el mismo día a las 16:41:28 horas.

Asimismo, la contradictora arguyó que el daño deriva de la acción “autónoma, voluntaria,

la Fiscalía General de la Nación el mismo día a las 16:41:28 horas.

Asimismo, la contradictora arguyó que el daño deriva de la acción “autónoma, voluntaria, independiente y personal” de un tercero en una residencia familiar, respecto de la cual se configuran los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la causa extraña, según la siguiente tesis:

Dada las condiciones de imprevisibilidad de la acción homicida del señor JUAN MAURICIO POSADA, en las condiciones ya expuestas anteriormente las cuales se desplegaron en la residencia ubicada en la calle 66 A No. 22 — 34 Barrio 7 de Agosto, es evidente que las autoridades policiales no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, pese a lo enunciado, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de la demanda tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejerce su jurisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentidoMartín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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imprevisibles e irresis tibles, por lo que el hecho de un tercero, exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa (…).

A partir de lo anterior, resaltó la relatividad de las obligaciones del Estado respecto al deber de protección, pues la falla en el servicio exige examinar lo que se espera del mismo, en las

cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa (…).

A partir de lo anterior, resaltó la relatividad de las obligaciones del Estado respecto al deber de protección, pues la falla en el servicio exige examinar lo que se espera del mismo, en las circunstancias particulares de cada caso, esto es, estudiar el nexo de causalidad existent e entre la acción u omisión en la respuesta a una situación concreta y el daño que con dicha conducta se genera.

2.2. Por otra parte, el 24 de noviembre siguiente, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda (arch. 028, ib.).

En su argumentación, replicó que el Juzgado de primera instancia omitió justificar su decisión, ya que se limitó simplemente a dictar la condena sin explicar detalladamente su razonamiento, más allá de un simple silogismo. Específicamente, este juicio lógico se expresó de la siguiente manera: las autoridades receptoras de la denuncia penal no tomaron medidas de protección, por lo tanto, se configuró una falla del servicio . Desde este punto de vista , afirmó que no se expuso, en torno a la imputación , cuál fue el contenido obligacional infringido por la Fiscalía al momento en que le fue trasladada la denuncia; y, a su vez, se omitió efectuar el análisis sobre la eximente de responsabilidad.

Conjuntamente, refirió que la Policía Nacional dejó de dar aplicación al artículo 27 del Código Nacional de Policía que le exigía la adopción de medidas coercitivas o de mediación frente a la denuncia presentada por la señora Diana Katherine Campuzano Rojas sobre las

Conjuntamente, refirió que la Policía Nacional dejó de dar aplicación al artículo 27 del Código Nacional de Policía que le exigía la adopción de medidas coercitivas o de mediación frente a la denuncia presentada por la señora Diana Katherine Campuzano Rojas sobre las agresiones físicas y psicológicas de que fue objeto el 7 de noviembre de 2017 por parte de su anterior compañero sentimental.

Respecto a las labores del ente acusador, la libelista expresó que cumplió con lo ordenado por la ley, esto es, adelantó el proceso penal frente al delito de feminicidio agravado, que culminó con sentencia condenatoria; y, el 20 de noviembre de 2018, archivó las diligencias por el presunto hurto denunciado ante la no comparecencia de la interesada a la conciliación.

De tal forma, manifestó que es indispensable la plena de mostración de que la actividad u omisión de la entidad es razón de ser del detrimento, esto es, que existió relación de causalidad entre la actuación de la demandada a quien se imputan los hechos y el daño en reclamo, postulado que excluye la responsabilidad por causas externas o ajenas, de manera que se rectificó en la configuración del hecho de un tercero.

Con ello, enfatizó la ausencia de la falla en el servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir de la omisión funcional en la que presuntamente incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues para el caso en concreto la denunciante no pertenecía al programa de protección a víctimas y testigos dentro del proceso penal.

Por último, solicitó la revocatoria de la condena en costas ante la ausencia de la valoración

al programa de protección a víctimas y testigos dentro del proceso penal.

Por último, solicitó la revocatoria de la condena en costas ante la ausencia de la valoración de la conducta asumida por la defensa en la causación de las mismas, para cuyo efecto citó precedentes de esta Corporación y del Consejo de Estado2.

2 Al respecto citó: sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C,Martín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 9 de marzo de 2022, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación los recursos de apelación interpuesto s por las demandadas (arch. 036, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de noviembre de 2022, el Despacho del Ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, sin pronunciamientos (arch. 003, exp. SAMAI3).

2. Control de legalidad.

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto el demandante pretende la reparación del daño que le fue irrogado

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto el demandante pretende la reparación del daño que le fue irrogado con la muerte de su hermana, la señora Diana Katherine Campuzano Rojas, como consecuencia de la presunta omisión, inoperancia o negligencia por parte de las demandadas en la atención de la denuncia de maltrato y amenazas, que condujo a que fuera asesinada por el señor Juan Mauricio Posada, su excompañero sentimental, en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2017.

La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de las demandadas y accedió a las pretensiones por perjuicios morales, al juzgar que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio al no tomar medidas para minimizar o eliminar el riesgo que fue informado por la víctima del feminicidio; asimismo, porque la Fiscalía General de la Nación omitió investigar las conductas que podrían constituir un delito, o en su defecto, por no tomar las medidas de protección necesarias para prevenirlo.

Decisión que fue apelad a por la Policía Nacional, quien argumentó que la denuncia de la señora Diana Katherine Campuzano Rojas fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el mismo día, no estando en su órbita de acción efectiva la adopción de medidas preventivas frente al daño concretado. Además, planteó la exención de responsabilidad por el hecho de un tercero. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación fundamentó su impugnación al estimar que la decisión inicial carece de motiv ación, ya que simplemente estableció una condena sin fundamentarla adecuadamente; a su vez, reprochó la ausencia de un juicio de

estimar que la decisión inicial carece de motiv ación, ya que simplemente estableció una condena sin fundamentarla adecuadamente; a su vez, reprochó la ausencia de un juicio de imputación jurídico y del análisis de la causa de exención de responsabilidad. Además, señaló que la Policía Nacional no cumpli ó con las medidas requeridas frente a la denuncia de agresión presentada por víctima directa y que , al contrario, el ente acusador garantizó su deber al llevar a cabo un proceso penal por feminicidio agravado. Finalmente, solicitó la

Magistrado Ponente: Fernando Iregui Camelo, Rad. 2015-00660; sentencia del 1 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Élver Muñoz Barrera, Rad. 2013-0155; y sentencia del 16 de julio de 2015 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 2013 -0455 (4044-13). 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334306220200002001 .Martín Camilo Castro Campuzano

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revocación de la conde na en costas debido a la falta de evaluación de la conducta de la defensa en su causación.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos con los recursos de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 4, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

defensa en su causación.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos con los recursos de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 4, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 Por una parte, ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por la omisión, negligencia y/o inoperancia en su deber de atención y protección frente a las denuncias de amenaza y agresión presentadas por la señora Diana Katherine Campuzano Rojas, lo que presuntamente condujo a su muerte a manos del señor Juan Mauricio Posada?

 De forma consecutiva, ¿se encuentra configurada la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero?

 En último lugar, ¿es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia?

3. Tesis de la Sala.

La Sala considera que debe confirmarse el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, dado que omitieron su deber de atención y protección a la denuncia de violencia física, psicológica y amenazas de las cuales fue objeto la víctima en razón de su género, evidenciándose una falla del servicio.

Lo anterior, en tanto, no se realizó el correspondiente acompañamiento y orientación a la denunciante frente a las medidas de protección de las cuales podía ser beneficiaria . Tampoco se adelantó ninguna actividad investigativa ni se activó una ruta de acción para la atención integral del caso . De tal manera, no se agotaron las medidas razonables y a l

denunciante frente a las medidas de protección de las cuales podía ser beneficiaria . Tampoco se adelantó ninguna actividad investigativa ni se activó una ruta de acción para la atención integral del caso . De tal manera, no se agotaron las medidas razonables y a l alcance de las demandadas para dar respuesta adecuada a una noticia de violencia basada en género que , específicamente, refería un riesgo real contra la vida de la señora Diana Katherine Campuzano Rojas; incluso se le dio un tratamiento incorrecto, desprevenido y de desatención. Circunstancias que, en suma, son contrarias a los estándares legales, constitucionales y convencionales en la eliminación de la violencia contra la mujer.

En consecuencia, a partir de la inoperancia del Estado se posibilitó de manera cierta la concreción del riesgo individual y social al que estaba expuesta la víctima directa, incluso en cuyo contexto de ausencia institucional se presentó el daño, aunque proveniente de un tercero, previsible y resistible por las autoridades demandadas.

Por último , esta Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia al considerar que su causación no ha sido acreditada, dado que no se demostró en este proceso que la contraparte haya incurrido en gastos o expensas ni que las demandadas hayan actuado de mala fe.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Martín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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4. Metodología de la sentencia.

05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Martín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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4. Metodología de la sentencia.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos procesales de la acción, (ii) los límites a la competencia del juez en segunda instancia, (iii) la cláusula general de responsabilidad del Estado, (iv) el deber de protección frente a las amenazas realizadas a los ciudadanos y la previsibilidad del daño; (v) la posición de garante de la administración, (vi) las mujeres como sujetos de especial protección constitucional y las violencias de género; (vii) la perspectiva de género como imperativo judicial, (viii) la libertad probatoria y la valoración de la prueba; (ix) y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los

2. Caducidad del medio de control.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte de Diana Katherine Campuzano Rojas, quien falleció el 9 de noviembre de 2017 (pág. 14, arch. 002, exp. electrónico).

De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en atención a que, si bien la demanda de reparación directa se presentó el 28 de enero de 2020 (arch. 001, ib.), el término estuvo suspendido entre el 7 de noviembre de 2019 y el 24 de enero de 2020 (pág. 39–42, arch. 002, ib.)5, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y

5 El término respectivo corrió en principio entre el 10 de noviembre de 2017 y el 10 de noviembre de 2019, no obstante, fue sus pendido a 4 días de su ocurrencia, reanudándose 24 de enero de 2020, con lo que la fecha máxima para el ejercicio oportuno de la acción coincidió con la fecha de presentación de la demanda.Martín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida6.

4.1. Por activa.

El señor Martín Camilo Castro Campuzano se encuentra legitimado para actuar dentro del proceso, debido a que allegó su registro civil de nacimiento y el de su hermana , la señora Diana Katherine Campuzano Rojas (pág. 11–12, arch. 002, ib.), documentos mediante los cuales demostró su parentesco de segundo grado de consanguinidad con la víctima directa.

4.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque se les atribuye imputaciones fácticas y jurídicas por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende.

4. Argumentación Jurídica.

encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque se les atribuye imputaciones fácticas y jurídicas por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelant e está la calidad de ser único7 y la non reformatio in pejus8, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así pues, al “juez de segundo grado le es tá vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”9, 10.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la se ntencia de primera instancia, porque se vulnerarían los

que exprese el recurrente en el escrito de apelación”9, 10.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la se ntencia de primera instancia, porque se vulnerarían los

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el dema ndante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 8 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006,

de 1999)”. 8 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique R odríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter cera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.Martín Camilo Castro Campuzano Reparación Directa 2020-00020

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principios de la congruencia 11 y dispositivo12 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”13.14

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que e l principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el

devolutum quantum appellatum”13.14

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que e l principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho princi pio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó conden ando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 15 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: (a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabid a cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un sólo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; (b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante16.

o interés concreto; (b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante16.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado17 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez

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