TA CUN - 11001334306220200005801-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200005801-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - leshmaniasis Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; corregida y adicionada mediante auto de 10 de agosto de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA, en hechos ocurridos en el 29 DE AGOSTO
1 Folios 1-2, archivo electrónico “02Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DEL 2018 cuando al ser ubicado en zona endémica por la entidad demandada es picado por el zancudo portador de la leishmaniosis; actualmente está en tratamiento y por todas las lesiones sufridas en el servicio militar
2. Condenar Administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA a título de perjuicios materiales, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL VEINTICINCO PESOS MCTE ($98.913.025) en calidad de lesionado, los siguientes montos teniendo en cuenta las
presentes bases de liquidación:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDA
(…) $8069386
LUCRO CESANTE FUTURO (…) = $90.843.639
Es así como el estimado objetivo de los perjuicios de orden material es de NOVENTA Y
OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL VEINTICINCO PESOS MCTE
($98.913.025)
3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A A) A DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la
DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A JOHANA PATRICIA BANDERA CARO en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia C) A ELIAS BLANCO BANDERA en calidad de hermano menor del lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia D) A JOHANA VARGAS JEREZ en calidad de compañera permanente del lesionado, el equivalente en pesos de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia E) A SANTIAGO ANDRES BLANCO BANDERA en calidad de hermano menor del lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia F) A JONAS DAVID BLANCO BANDERA en calidad de hermano menor del lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
4. Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de daño a la salud: A) A DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida”.
EDUARDO BLANCO BANDERA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: 3 Folio 3, archivo electrónico “02Demanda”.4 Se transcribe incluyendo errores. 2Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “1. El señor DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA fue vinculado al Ejercito Nacional como soldado regular en el Batallón de infantería motorizado No 43, en cumaribo vichada.
2. El señor DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA nació el día 29 de julio del de 1998, Cuando ingreso al ejercito tenía la edad de 19 años.
3. El señor DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA residía previamente a prestar servicio militar en la ciudad de Bogotá(.)
4. Desde su vinculación al Ejercito mi poderdante recibió una somera instrucción militar, que de ninguna forma lo capacitaba para afrontar los riesgos que conlleva la realización de ciertas actividades
5. La vida del señor DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA antes del ingreso al Ejército transcurría en completa calma y se encontraba estudiando en la secretaria académica estudios que aplazo por ser incorporado como soldado regular
6. Al ser incorporado es trasladado a Vichada zona endémica de la leishmaniasis (.)
7. En el mes de Agosto del 2018 el actor empieza a sentir dificultad para respirar, Llagas en la cara pomulo derecho, congestión nasal, y hemorragia nasal, Dificultad
8. Posterior a esto aparecen fuertes ulceras en la cara.
9. Por esta razón es llevado al dispensario y es ordenada la prueba para la LEISHMANIASIS, el día 29 de agosto del 2018 saliendo positiva y se le da tratamiento con glucantime.
10. Actualmente la fuerza elaboro ficha médica para efectuar la junta médica Dicha prueba reporta positivo y desde esa fecha se encuentra en tratamiento con GLUCANTIME para esta enfermedad.
11. Dentro de los riesgos propios del servicio militar obligatorio no está el de quedar gravemente lesionado, por el traslado a una zona endémica de esta enfermedad.
12. Existe una relación de causalidad entre el actuar de la administración, el daño y los perjuicios causados al demandante”.
2. Oposición a la demanda5
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, así como tampoco que la entidad haya ocasionado un daño antijurídico. Al tiempo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, señaló que los señores Jhoana Vargas Jerez y Daniel Eduardo Blanco Bandera contrajeron matrimonio el 29 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de demanda y, por tanto,
Jerez y Daniel Eduardo Blanco Bandera contrajeron matrimonio el 29 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de demanda y, por tanto, 5 Archivo electrónico “Contestación de demanda 4-11-2020”. 3Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la inoperancia de la presunción de afectación por tener un vínculo afectivo con el lesionado.
En esa misma línea, manifestó la improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales pues la afección padecida por el señor Daniel Eduardo Blanco Bandera ya fue tratada y de ninguna forma le impide el normal desarrollo de sus actividades laborales, a lo que se suma que, de existir una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, esta es una circunstancia que atiende al grado de escolaridad del exsoldado y las actividades en que sabe desempeñarse. Manifestó que no se probó que para la época en la cual se presenta el daño el señor Blanco Bandera se encontrara realizando una actividad productiva que le reportara un ingreso. Sin embargo, ante la falta de prueba del monto del ingreso que percibía el exuniformado debe como base un salario mínimo legal mensual, en el entendido de que es el ingreso de las personas en edad productiva. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que en caso de que sea procedente la indemnización pretendida, la misma sea cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable – con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos.
pretendida, la misma sea cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable – con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos. Igualmente, expuso que la ocurrencia de la enfermedad de leishmaniasis se identifica como un riesgo permitido que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos está llamada a ser indemnizada. A lo que se suma que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad de la sociedad más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual está regulada en los artículos 216 y ss de la Constitución Política cuya finalidad atiende a la protección de todos los habitantes del territorio nacional y, en esa medida, hay riesgos que debe asumir el personal militar. Resaltó que en lo que tiene que ver con la referida enfermedad, cerca del ochenta (80%) de las zonas en donde hace presencia el Ejército Nacional, son zonas del área rural del país donde abunda todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, situación que en principio implicaría una presunción de contagio para todo el personal militar, no obstante, dicha carga debe ceder ante la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía y seguridad de todo el territorio nacional y, 4Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por tanto, la ocurrencia de la enfermedad ya mencionada configuraría lo que se conoce como un riesgo inherente al rol de la actividad militar.
De otro lado, indicó que de acuerdo a las conclusiones arrojadas en el acta de Junta
por tanto, la ocurrencia de la enfermedad ya mencionada configuraría lo que se conoce como un riesgo inherente al rol de la actividad militar. De otro lado, indicó que de acuerdo a las conclusiones arrojadas en el acta de Junta Médico Laboral 116659 del 16 de marzo de 2020, si bien se tiene que el señor Daniel Eduardo Blanco Bandera presentó las afecciones de leishmaniasis y astigmatismo, lo cierto es que esta última fue catalogada como enfermedad común, mientras que la de leishmaniasis le ocasionó una cicatriz que no ha generado una secuela funcional. Finalmente, propuso como única excepción lo que denominó inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado.
3. La sentencia de primera instancia6
Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Daniel Eduardo Blanco Bandera había ingresado en óptimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis, la cual fue calificada como enfermedad profesional conforme al acta de la junta médico laboral. Sostuvo que al ser un soldado conscripto, correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, supuesto este que fue incumplido, pues la prueba técnica se concluyó que el joven había
su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, supuesto este que fue incumplido, pues la prueba técnica se concluyó que el joven había sufrido una merma de su capacidad laboral del diez por ciento (10%), sin que el Ejército Nacional hubiera acreditado ningún eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Por último, precisó que aun cuando los miembros de los cuerpos armados asumen un riesgo al ingresar a la Institución, ello no implica, que están obligados a asumir todo tipo de situaciones, pues es claro que la teoría de asunción del riesgo es aplicable cuando la persona entra voluntariamente a la fuerza y no con ocasión del cumplimiento de un deber legal. 6 Archivo electrónico “38SentenciaPrimeraInstancia”. 5Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la secuela adquirida por el señor DANIEL EDUARDO BLANCO BANDERA durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora JOHANA VARGAS JEREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora JOHANA VARGAS JEREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación: CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas en favor de los demandantes, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $990.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes (…)”.
4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante7
La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que el menor Santiago Andrés Blanco Bandera fue excluido del reconocimiento de los perjuicios morales al no haber sido tenido en cuenta en la parte motiva de la providencia. Igualmente, solicitó que se reconozca la suma completa de los perjuicios otorgados en el daño moral para cada uno de los demandantes de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual le correspondería a la víctima directa y a su
Igualmente, solicitó que se reconozca la suma completa de los perjuicios otorgados en el daño moral para cada uno de los demandantes de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual le correspondería a la víctima directa y a su progenitora, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 7 Archivo electrónico “40Memorial29Jun2022ApelaciónDte”. 6Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mientras que a cada hermano la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otro lado, señaló que el a quo debió reconocer por concepto de daño a la salud en favor del lesionado, conforme a los parámetros jurisprudenciales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados de acuerdo a las conclusiones dadas en el acta de la junta medico laboral. 4.2. Parte demandada8 La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia habiendo manifestado su informidad con la condena en costas impuestas en su contra por el a quo. Indicó que de acuerdo a la jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que deben sufragarse en el trámite de un proceso, las cuales comprenden las expensas y agencias en derecho; siendo las primeras aquellas erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, mientras que las agencias en derecho sí corresponden a los gastos u honorarios de los profesionales del derecho y que deben ser
pago de los honorarios del abogado, mientras que las agencias en derecho sí corresponden a los gastos u honorarios de los profesionales del derecho y que deben ser reconocidas en favor de la parte vencedora. Manifestó que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, en la medida en que no basta con que una de las partes sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esta, lo que implica entonces que habrá lugar a costas si en el expediente aparezcan causas para hacerlo y en la medida de su comprobación. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se abstenga de emitir condena en costas ni agencias en derecho a cargo de la demandada. 8 Archivo electrónico “43Memorial12Jul2022ApelaciónEjército”. 7Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1º de junio de 2023 9 y mediante providencia de 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.
providencia de 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, corregida y adicionada mediante auto de 10 de agosto de 2022, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Daniel Eduardo Blanco Bandera mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis. En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandad es la única apelante.
de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandad es la única apelante. Asimismo, se deberá determinar si la condena en costas impuesta por el a quo se ajusta a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, ibídem. 8Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma11 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..
9Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido12: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”13.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma
se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”13. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 14 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró15: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de
aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de
2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de
2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).14 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de
2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).
10Proceso: 11001334306220200005801
Demandante: Daniel Eduardo Blanco Bandera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por
de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada16”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por
del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial17. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novi
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