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TA CUN - 110013343062202000084-01-(18-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343062202000084-01-(18-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / DERECHO DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA - L a solicitud del actor del 7 de enero de 2020 fue contestada de forma parcial el 14 de abril de 2020, sin que le haya explicado en qué turno se encuentra o cuántas obligaciones paga al mes, la entidad debió informarle al actor de forma más clara y completa el procedimiento llevado a cabo para el pago de las obligaciones judiciales, la Institución Policial vulneró el derecho fundamental de petición del señor / IMPROCEDENTE – Para e l pago de una sentencia judicial, la acción de tutela se torna improcedente, el C.G.P. establece la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas que imponen obligaciones de hacer, así como la obligación de dar constituida por el pago efectivo de las sumas ordenadas en las sentencias judiciales.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la POLICÍA NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia y dignidad humana del señor (…), por cuanto no le ha cancelado la cuenta de cobro 835-S-2016 del 22 de agosto de 2016? ¿Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor respecto de la solicitud elevada el 7 de enero de 2020?

Extracto: “(…) lo pretendido en la presente acción de tutela versa sobre una

22 de agosto de 2016? ¿Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor respecto de la solicitud elevada el 7 de enero de 2020?

Extracto: “(…) lo pretendido en la presente acción de tutela versa sobre una obligación de dar en cabeza del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL correspondiente al pago de una sentencia judicial, en la cual actúa como apoderado judicial el actor, así como la petición de información sobre la fecha en que se efectuará ese pago. (…) la acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que el C.G.P. establece la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas que imponen obligaciones de hacer, así como la obligación de dar constituida por el pago efectivo de las sumas ordenadas en las sentencias judiciales. (…) el juez ejecutivo puede ordenar la ejecución de la condena a la POLICÍA NACIONAL para garantizar la materialización de los derechos fundamentales alegados y el pago de la condena impuesta. (…) obra prueba de que para el pago de la sentencia judicial del 1° de abril de 2016 emitida por el H. Consejo de Estado, el accionante presentó ante la POLICÍA NACIONAL la cuenta de cobro 835-S-2016 el 22 de agosto de 2016 y, por la demora en la cancelación de la obligación por parte de la entidad, en el año 2018 se inició el

la cuenta de cobro 835-S-2016 el 22 de agosto de 2016 y, por la demora en la cancelación de la obligación por parte de la entidad, en el año 2018 se inició el proceso ejecutivo, el cual se encuentra en trámite. (…) el actor aduce que el proceso ejecutivo no es efectivo para el pago de la sentencia judicial, dado que las cuentas bancarias de la POLICÍA NACIONAL son inembargables por ser recursos provenientes de la Nación. (…) es posible el embargo y retención de los recursos propios de la POLICÍA NACIONAL, distintos de aquellos de carácter inembargable, según los dispuesto en los artículos 594 del CGP y 195, parágrafo 2°, del CPACA. (…) el Juez cuenta con los poderes de ordenación e instrucción, así como los correccionales previstos en la Ley, para hacer cumplir sus decisiones. (…) el hecho de que las cuentas bancarias de la entidad pública sean inembargables no impide al juez utilizar sus facultades para lograr el cumplimiento del fallo judicial. (…) el proceso ejecutivo sí es eficaz y el idóneo para que se dé cumplimiento a la sentencia judicial. (…) el proceso se encuentra en trámite, en la etapa de liquidación del crédito, razón por la cual no existe fundamento para determinar que el proceso es inidóneo para garantizar sus derechos. (…) no se encuentra configurado el requisito de inmediatez del presente mecanismo constitucional, dado que ha transcurrido un tiempo más que prudencial entre la fecha en que inició el proceso ejecutivo y la presentación de la acción de tutela.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

constitucional, dado que ha transcurrido un tiempo más que prudencial entre la fecha en que inició el proceso ejecutivo y la presentación de la acción de tutela.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia (…) el actor aduce que es una persona de la tercera edad y con el pago de la obligación judicial podría solventar unos pagos pendientes y de esta manera no se le vulneraría el derecho al mínimo vital. Sin embargo, desde el año 2018 hasta la fecha el accionante ha dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas y ha podido soportar las deudas pendientes, lo que demuestra que su subsistencia no ha estado supeditada al pago de la sentencia judicial contra la POLICÍA NACIONAL. (…) la orden judicial en este caso no se refiere a un reintegro, ni al pago de acreencias laborales, ni se trata de un proceso de alimentos, casos en los cuales la H. Corte Constitucional ha determinado la viabilidad de la tutela, en los términos expuestos en los fallos citados en precedencia. (…) el actor percibe honorarios, fruto de su trabajo como litigante, en este caso pactados por cuota litis, no se puede afirmar que en este asunto exista una deuda de carácter laboral a favor del accionante. (…) no es posible alegar la existencia de una vulneración que amerite en este momento la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de pretermitir el trámite llevado a cabo en el proceso ejecutivo. (…) el incumplimiento del pago de la obligación por parte de la entidad no se debe a la negligencia o capricho de esta. (…) se debe al acatamiento de lo dispuesto en el

con el fin de pretermitir el trámite llevado a cabo en el proceso ejecutivo. (…) el incumplimiento del pago de la obligación por parte de la entidad no se debe a la negligencia o capricho de esta. (…) se debe al acatamiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, relacionado con el derecho de turno, y a la falta de recursos asignados a la Institución para cubrir las obligaciones pendientes. (…) ordenar la prevalencia de los derechos del accionante constituiría una flagrante violación al derecho fundamental a la igualdad de las demás personas que están a la espera del pago de su sentencia judicial. (…) la solicitud del actor del 7 de enero de 2020 fue contestada de forma parcial por la POLICÍA NACIONAL el 14 de abril de 2020, dado que le informó que el pago de la sentencia judicial se realizará conforme lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, sin que le haya explicado en qué turno se encuentra o cuántas obligaciones paga al mes, como sí lo había hecho en respuestas anteriores. (…) la entidad debió informarle al actor de forma más clara y completa el procedimiento llevado a cabo para el pago de las obligaciones judiciales, de tal manera que el accionante tenga conocimiento de los turnos que se encuentran con anterioridad a su cuenta de cobro, así como la fecha estimada del pago. (…) se evidencia que la Institución Policial vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela es improcedente respecto a la solicitud del actor del pago de la sentencia judicial. Adicionalmente, tutelará el derecho fundamental de petición. (…)”.

sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela es improcedente respecto a la solicitud del actor del pago de la sentencia judicial. Adicionalmente, tutelará el derecho fundamental de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-937 de 2007; T-554 de 1992 ; T-487 de 1996 ; T-777 de 1998 ; T-779 de 1998 ; T-1686 de 2000; T-1222 de 2003; T-735 de 2006; T-1222 de 2003; FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 80 de 1993; Ley 962 de 2005; CGP; CPACA.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo de la acción de tutela.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, seguridad jurídica, acceso a la justicia y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la POLICÍA NACIONAL el pago de “la cuenta presentada por el suscrito, a nombre de mis poderdantes, mediante depósito en la cuenta No.--- que suministré a nombre de ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ, C.C.8230310, el valor del pago total de dicha cuenta incluyendo intereses moratorios de acuerdo con la ley” (sic).

HECHOS El accionante es apoderado judicial en un proceso de reparación directa contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, radicado No. 08-001-23-31-001-2004-01852-00, que cursó ante el Tribunal AdministrativoExpediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia del Atlántico. El abogado pactó con sus clientes que su “ remuneración sería a ‘cuota litis’, es decir, un porcentaje del resultado favorable de mi

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia del Atlántico. El abogado pactó con sus clientes que su “ remuneración sería a ‘cuota litis’, es decir, un porcentaje del resultado favorable de mi gestión profesional”.

Adujo el actor que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. No obstante, con la interposición del recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado se dictó fallo a favor. Dicha sentencia quedó ejecutoriada en el año 2016. El 26 de agosto de 2016 el actor radicó cuenta de cobró ante la entidad respectiva, correspondiéndole el No. 835 S-2016, radicado interno 094295, por valor de $618.327.952. Adujo que “ [e]n el año 2018 mediante una ACCIÓN DE TUTELA, ante el Consejo de Estado, logré que la Policía Nacional pagara la obligación correspondiente a las señoras FRANCIA V. DE MARTÍNEZ y SONIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, quedando adeudando la suma de $514.909.852,oo del resto de mis poderdantes”. Debido a que la entidad no pagó, el accionante presentó demanda ejecutiva contra la POLICÍA NACIONAL, la cual le correspondió al Juzgado (12) Administrativo de Barranquilla, radicado No. 08-001-3331-012-201800144-00. Dicho despacho dictó mandamiento de pago a favor de los representados del actor por la suma de $514.909.852, más intereses moratorios. Afirmó el actor que en dicho proceso inicialmente se embargaron unas

00144-00. Dicho despacho dictó mandamiento de pago a favor de los representados del actor por la suma de $514.909.852, más intereses moratorios. Afirmó el actor que en dicho proceso inicialmente se embargaron unas cuentas de la entidad. Sin embargo, posteriormente se ordenó su desembargo conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 514 del CGP, por ser cuentas inembargables. Adujo el actor que en proceso ejecutivo la entidad propuso como excepción “INTENCIÓN DE PAGO”, en la cual manifestó que “no ha pagado porque se le asignó un turno, (835-S2016) y que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal y que en la actualidad se encuentraExpediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia pagando las cuentas de cobro radicadas en el año 2014. Que pagará cuando le llegue el turno con los intereses correspondientes”.

El 7 de enero de 2020 el accionante presentó una petición ante la POLICÍA NACIONAL solicitando se le informe en qué fecha se efectuará el pago de la obligación y proceder al mismo. No obstante, la entidad no ha dado respuesta. Informó el actor que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales del 16 al 20 de marzo y del 24 de marzo al 12 de abril de 2020, por la emergencia sanitaria originada por el

suspensión de los términos judiciales del 16 al 20 de marzo y del 24 de marzo al 12 de abril de 2020, por la emergencia sanitaria originada por el CORONAVIRUS. Además, dicha suspensión puede ampliarse en razón a que no se vislumbra el pronto cese de la pandemia. Adujo que tiene una restricción especial de cuarentena por el COVID-19, dado que tiene 78 años. Manifestó que su única profesión y medio de subsistencia es el litigio, el cual ejerce desde el año 1975. Además, no tiene pensión, porque sus ingresos no le alcanzaron para cotizar el mínimo de semanas. Mencionó que con la situación padecida: [E]stoy sufriendo un ESTRÉS INMENSO Y DEPRESIÓN, AL VER QUE NO TENGO MEDIO ALGUNO DE OBTENER EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, Y PIENSO QUE ME VOY A MORIR SIN RECIBIR EL

PAGO DE MIS HONORARIOS A QUE TENGO DERECHO COMO JUSTA

REMUNERACIÓN DE MI ARDUO TRABAJO, SUFRIENDO DE PESADILLAS, ANSIEDAD, MAL HUMOR Y PERDIDA DE PERSPECTIVAS DE VIDA, VIENDO QUE NO EXISTE UNA SEGURIDAD JURÍDICA EN COLOMBIA, Y QUE SOY

ACTUALMENTE UN CESANTE EN MI TRABAJO PROFESIONAL, PORQUE LA

JUSTICIA ESTA CERRADA EN COLOMBIA.

Adicionalmente, relató que tiene varias deudas pendientes.

ACTUALMENTE UN CESANTE EN MI TRABAJO PROFESIONAL, PORQUE LA

JUSTICIA ESTA CERRADA EN COLOMBIA.

Adicionalmente, relató que tiene varias deudas pendientes. Por otra parte, señaló que desde hace varios años viene sufriendo de “quistes en los riñones, hiperplasia, o sea, agrandamiento de la próstata, elongación de la arteria aorta debido a la edad, manchas en la piel de dudoso origen, varices y mala circulación y en general de lasExpediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia enfermedades propias de la edad de (78) años” , entre otras enfermedades.

II. CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL La entidad accionada emitió informe manifestando que el 22 de agosto de 2016, mediante el radicado No. 094295 el actor, como apoderado judicial de unos demandantes, radicó cuenta de cobro solicitando el cumplimiento de una sentencia emitida por el Consejo de Estado, razón por la cual se le asignó el turno de pago 835-S-2016, lo cual le fue notificado. Además, se le informó que su petición estaba sujeta a disponibilidad presupuestal y el derecho a turno conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Adujo que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela

disponibilidad presupuestal y el derecho a turno conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Adujo que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela solicitando el pago de la cuenta de cobro. Al respecto, mencionó que en el proceso No. 2017-00235 les fue priorizado el pago a dos demandantes. En ese sentido, la entidad dio cumplimiento a la orden constitucional mediante la Resolución No. 1074 del 18 de septiembre de 2017. Aclaró que el actor ha presentado varias peticiones solicitando el pago de la cuenta de cobro. Al respecto, indicó que la última respuesta emitida data del 7 de abril de 2020, radicado No. S-2020-019914-SEGEN, cuya copia anexa. Sostuvo que el sistema de turno está instituido como una medida razonable con la que se evita la malversación de recursos públicos, se le da claridad al trámite y propicia por que se dé cumplimiento al principio de igualdad. Por su parte, el actor pretende vulnerar los derechos fundamentales de los demás que se encuentran sujetos a le Ley de turno, por razones de “ su avanzada edad y problemas de salud”. Manifestó que no se puede pasar por alto la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 que afronta el país, y el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Aclaró que desde el año 2014 la Oficina de Planeación de la POLICÍA NACIONAL ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto y adición al presupuesto necesario para cancelar los fallos judiciales. Sin embargo, los dineros asignados a la entidad no son suficientes para cubrir las obligaciones pendientes, lo cual ha generado un retraso de 50 meses aproximadamente.

Por otra parte, adujo que no se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que una vez verificado el SIATH de la POLICÍA NACIONAL no aparece registro del actor. Además, adujo que son otras las entidades quienes deben garantizar los derechos a la salud y seguridad social. Al respecto, informó que en la página web ADRES el actor se encuentra activo en el régimen contributivo de Salud Total EPS desde el 1° de septiembre de 1996, en calidad de beneficiario, “lo que no lo deja en desventaja frente a las demás personas que sí son beneficiarios de la sentencia y se encuentran a la espera del pago de sus obligaciones judiciales”. Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para debatir su inconformidad.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2020 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual negó el amparo solicitado.

inconformidad.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2020 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual negó el amparo solicitado.

Sostuvo que el objeto de la litis se centra en determinar si la POLICÍA NACIONAL está vulnerando los derechos fundamentales del actor, quien actuó como apoderado judicial en un proceso contra esa entidad y no ha podido recibir el pago de los honorarios pactados, situación que lo llevó a no contar con los recursos necesarios para su subsistencia.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Al respecto, la A quo mencionó que los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento, pues a través de ellos se reconocen unos derechos, siendo la acción de tutela procedente en ciertos casos. Al respecto, citó la sentencia T-628 de 2014.

No obstante, manifestó que frente a los turnos preestablecidos por las entidades para el fallo de sentencias, el juez de tutela se encuentra en imposibilidad de priorizar ciertos casos, dado que tal situación iría en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de aquellos sujetos que tienen un turno previamente asignado. Sobre lo dicho, hizo alusión a la sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado

desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de aquellos sujetos que tienen un turno previamente asignado. Sobre lo dicho, hizo alusión a la sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado No. 66001-23-33-000-2016-00625-10 del H. Consejo de Estado. En ese contexto, consideró que lo solicitado por el actor es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que existen otros mecanismos idóneos, como el proceso ejecutivo, para solicitar el pago de la sentencia judicial. Por otra parte, la Juez de primera instancia precisó que por la pandemia derivada del CORONAVIRUS, se adoptaron ciertas medidas para enfrentar la crisis que afronta el país, entre estas la suspensión de términos jurisdiccionales y administrativos, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Gobierno Nacional (Decreto 491 de 2020). Sobre lo anterior, precisó que el Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó la suspensión de términos aplicaba también para el pago de sentencias judiciales. En ese contexto, la A quo consideró que no se encuentran vulnerados los derechos del señor ORJUELA HERNÁNDEZ, precisando que emitir una orden relacionada con el pago de la sentencia judicial “podría generar vulneración a derechos fundamentales de personas que se encuentran en turno anterior para pago de sentencias”.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Finalmente, sostuvo que la entidad atendió de forma plena los

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Finalmente, sostuvo que la entidad atendió de forma plena los requerimientos efectuados por el actor, sin que se observe la trasgresión del derecho fundamental de petición.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó la decisión al considerar que sí existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Mencionó que el 4 de enero de 2020 solicitó a la POLICÍA NACIONAL información de cuándo cancelaría la obligación de la cuenta de cobro presentada en 22 de agosto de 2016, radicado No. 835-S-2016, radicado interno 094295. Sin embargo, la entidad a la fecha de presentación de la acción no había dado respuesta y con posterioridad, solo dio una respuesta parcial, sin indicar en qué fecha le pagaría al actor. Expresó su inconformidad con lo manifestado por la A quo respecto a la negativa de acceder al derecho fundamental al mínimo vital, dado que el hecho de que se ampare “ no le quita a ninguna persona que esté en la misma situación de edad y modo de vida del suscrito que a esa persona también le sea reconocido el derecho al mínimo vital si se dan las condiciones”. Adujo que no se tuvo en cuenta la edad del actor, su estado de salud, sus deudas, que no tiene pensión y por el confinamiento no puede salir a ejercitarse ni trabajar. Solicitó que se tuviera en cuenta las sentencias T-499

condiciones”. Adujo que no se tuvo en cuenta la edad del actor, su estado de salud, sus deudas, que no tiene pensión y por el confinamiento no puede salir a ejercitarse ni trabajar. Solicitó que se tuviera en cuenta las sentencias T-499 de 1992 y T-664 de 2008 de la H. Corte Constitucional, relacionadas con el derecho fundamental al mínimo vital. Argumentó que no es justificable la situación de la emergencia sanitaria para incumplir la obligación del pago de la sentencia judicial.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Precisó que no existe vía ejecutiva eficaz, dado que “ los dineros de la POLICÍA NACIONAL, son INEMBARGABLES como lo sentenció el Juzgado (12) Administrativo de Barranquilla”.

Por otra parte, expresó que la POLICÍA NACIONAL sí tiene dineros para pagar. Al respecto, hizo referencia a “ la noticia del diario El Tiempode ColombiaPágina 1.2. del Domingo 29 de diciembre de 2019, bajo el título:

EL DOSIER SECRETO DE LA TORMENTA EN LA POLICÍA”.

Sostuvo que se debe reconocer su derecho al trabajo, el cual es honrado y es su sustento y el de su familia. Aclaró que no se le está garantizando su derecho al acceso a la administración de justicia, “porque se ha demostrado que el Proceso ejecutivo no es eficaz para hacer cumplir la sentencia por ser

administración de justicia, “porque se ha demostrado que el Proceso ejecutivo no es eficaz para hacer cumplir la sentencia por ser

INEMBARGABLES LOS BIENES Y DINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL AL

PROVENIR DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN. SIMPLEMENTE NO HAY

NINGUNA VÍA JUDICIAL PARA EL COBRO DE ESTA SENTENCIA”.

V. CONSIDERACIONES 5.1.COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la POLICÍA NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia y dignidad humana del señor ORJUELA HERNÁNDEZ, por cuanto no le ha cancelado la cuenta de cobro 835-S-2016 del 22 de agosto de 2016.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, se debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor respecto de la solicitud

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, se debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor respecto de la solicitud elevada el 7 de enero de 2020. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe modificarse la sentencia impugnada, en tanto debe declararse la improcedencia del mecanismo respecto del cobro de una obligación, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitarle a la POLICÍA NACIONAL el pago de la cuenta de cobro 835-S-2016 del 22 de agosto de 2016 . Además, no existe prueba de la existencia de un peligro inminente que amenace los derechos fundamentales del actor que justifique la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Sala accederá al derecho de petición, dado que la entidad dio una respuesta parcial a la solicitud que presentó el actor el 7 de enero de 2020. 5.4. HECHOS PROBADOS - El señor ORJUELA HERNÁNDEZ nació el 11 de noviembre de 1941. Actualmente tiene 78 años. - El accionante en calidad de apoderado judicial tramitó un proceso de reparación directa, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, expedientes acumulados Nos. 08001-23-31-001-2004-01852-00-C y

  • El accionante en calidad de apoderado judicial tramitó un proceso de reparación directa, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, expedientes acumulados Nos. 08001-23-31-001-2004-01852-00-C y 08001-23-31-002-2004-02799-00-D, quien en primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. El H. Consejo de Estado en segunda instancia accedió a las pretensiones, mediante sentencia del 1º de abril de 2016.Expediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia - El 22 de agosto de 2016, bajo el radicado No. 094295, el accionante solicitó ante la POLICÍA NACIONAL el pago de la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado el 1° de abril de 2016, radicado No. 08001233100020040185202. - El 14 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 006795, la POLICÍA NACIONAL informó al actor que el pago de la sentencia judicial se realizaría conforme al turno asignado, sin que se tenga una información exacta de la fecha en la cual se va a cancelar la sentencia. Al respecto, la entidad dijo que “desde el mes de febrero de 2017 se empezaron a pagar 650 cuentas que venían pendientes en turno del año 2014. En la actualidad vamos pagando entre los turnos 900 y 950 del año 2014. Se cancelan 80

entidad dijo que “desde el mes de febrero de 2017 se empezaron a pagar 650 cuentas que venían pendientes en turno del año 2014. En la actualidad vamos pagando entre los turnos 900 y 950 del año 2014. Se cancelan 80 cuentan por mes aproximadamente (normalmente). Su turno es el 835 del año 2016. Es decir faltan alrededor de 650 cuentas del 2014, 1680 del 2015 y 835 del 2016 para llegar a su turno, en total 3165 turnos de pago”. - El 9 de abril de 2019 en el proceso ejecutivo No. 08001333101220180014400, se decretó el embargo y retención de los dineros a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL. - El 3 de mayo de 2019 se llevó a cabo en el proceso ejecutivo No. 08001333101220180014400 la audiencia inicial. En la etapa de excepciones se rechazó por improcedente la denominada “intención de pago”, decisión que fue apelada por la entidad. - El 24 de mayo y 8 de noviembre de 2019 en el proceso ejecutivo No. 08001333101220180014400 se negaron unas solicitudes de embargo solicitadas por la parte actora. - EL 9 de agosto de 2019, bajo el radicado No. S-2019-040778, la POLICÍA NACIONAL dio respuesta a una petición del actor, quien había solicitado información sobre el pago de la sentencia judicial, manifestándole que en

  • EL 9 de agosto de 2019, bajo el radicado No. S-2019-040778, la POLICÍA NACIONAL dio respuesta a una petición del actor, quien había solicitado información sobre el pago de la sentencia judicial, manifestándole que en ese año se estaban pagando las obligaciones judiciales derivadas de conciliaciones del tercer trimestre de 2015 y estaba dando cumplimiento aExpediente No.: 11001-33-43-062-2020-00084-01

Accionante: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia las obligaciones derivadas de sentencias judiciales del primer semestre de 2015, razón por la cual no era posible indicarle con exactitud la fecha en que se la pagaría la cuenta de cobro a su favor. - El 7 de enero de 2020 el accionante presentó una nueva petición ante la POLICÍA NACIONAL, bajo el radicado No. 000609, a través de la cual solicitó que se le informara cuándo pagaría la cuenta de cobro No. 835S-2016 del 22 de agosto de 2016, radicado interno No. 094295. Además, pidió el pago de dicha obligación a la mayor brevedad posible con los intereses de mora. - El 14 de abril de 2020, bajo el radicado No. S-2020-019914, la POLICÍA NACIONAL la entidad dio respuesta parcial a la pe

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