🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343062202000117-01-(30-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343062202000117-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Decisión: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.

2. ANTECEDENTES

2.1 La abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra interpuso acción de tutela en nombre y representación del señor Jesús Alberto Rozo Prada , contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener el amparo de l derecho fundamental de petición.

Como consecuencia, pretende que se ordena a la entidad accionada responder de fondo lo solicitado, y dar cumplimiento al acta de conciliación de 26 de septiembre de 2019 celebrada en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta Norte de Santande r, mediante la cual de mutuo acuerdo entre las partes se acordó el 35% de la cuota alimentaria para el

celebrada en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta Norte de Santande r, mediante la cual de mutuo acuerdo entre las partes se acordó el 35% de la cuota alimentaria para el menor, sin embargo, aprece reflejado en el desprendible de nómina un embargo por alimentos, con lo cual se afecta su buen nombre y prestigio ante las dif erentes entidades financieras y ante sus superiores.

Así mismo, solicita que se ordene al Ejército Nacional reajustar la palabra de embargo por aporte voluntario y/o conciliación alimentos en la tirilla de nómina del accionante.

2.2 En el auto admisorio de la tutela el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo requirió a la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra para que allegara poder debidamente conferido para actuar dentro de la presente acción como representante del señor Jesús Alberto Rozo Prada, so pena de declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

2.3 Por su parte la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra allegó el mismo poder 1 que le fue otorgado para representar al señor Jesús Alberto Rozo Prada en el proceso de

1 1.3 2020-00117 poder.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional investigación de patern idad ante el Juzgado Quinto de Familia en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, dentro del Radicado 2018-00589-00.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

investigación de patern idad ante el Juzgado Quinto de Familia en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, dentro del Radicado 2018-00589-00.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) , decidió declarar improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.

Lo anterior, al considerar que quien actúa como parte actora no está invocando el amparo de derechos fu ndamentales propios, sino que pretende el resguardo de los derechos superiores de un tercero, esto es, del señor Jesús Alberto Rozo Prada , y a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción constitucional de aportar poder debidamente c onferido para actuar en la presente acción, la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra no cumplió con la carga procesal impuesta.

Advirtió que, de la lectura del contenido del mandato aportado no se entiende conferido para instaurar la acción de tutela co n el fin específico y determinado de representar los intereses del señor Rozo Prada , en cuanto al derecho fundamental que alega le ha sido vulnerado.

4. LA IMPUGNACIÓN

La abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos:

“Buen día (sic), su señoría (sic) el pasado 19 de junio allegue poder por medio de correo electrónico (sic) para su conocimiento, por favor revisar y modificar la sentencia”2.

“Buen día (sic), su señoría (sic) el pasado 19 de junio allegue poder por medio de correo electrónico (sic) para su conocimiento, por favor revisar y modificar la sentencia”2.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra contra el fall o de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, mod ificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

6.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala establecer si, ¿en el presente asunto se acreditó por parte de la accionante la legitimación en la causa por activa? En el evento de resultar afirmativa la respuesta al interrogante formulado, se procederá a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

2 Ver pdf 3.2 2020-00117 correo impugnación.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6.3.1 Tesis de la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6.3.1 Tesis de la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra

Considera que, se debe revisar y modificar la sentencia de primera instancia como quiera que el 19 de junio de 2020 allegó poder por medio de correo electrónico.

6.3.2 Tesis de la juez de primera instancia

Declaró improcedente la acción de tutela p or encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que, de la lectura del contenido del mandato aportado no se entiende conferido para instaurar la acción de tutela con el fin específico y determinado de representar los intereses del señor Rozo Prada , en cuanto al derecho fundamental que alega le ha sido vulnerado, y a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción para que aportara el poder debidamente conferido para actuar en la presente acción, la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra no cumplió con la carga procesal impuesta.

6.3.3 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la accionante pese a haber sido requerida para que allegara el poder o mandato que la facultara para ejercer la acción de tutela en nombre del señor Rozo Prada, no lo aportó y envió el mismo escrito de poder que le había conferido el accionante para que lo representara de ntro del proceso de investigción de paternidad con Radicado 2018 -00589, que adelantó el Juzgado Quinto de Familia de

conferido el accionante para que lo representara de ntro del proceso de investigción de paternidad con Radicado 2018 -00589, que adelantó el Juzgado Quinto de Familia de CúcutaNorte de Santander, el cual no le confiere facultades para interponer la presente acción, tal como lo manifestó la juez de primera instancia. Tampoco se trata de un poder general que le haya sido conferido por escritura pública, como lo prescribe el art. 74 del CGP; igualmente, la accionante no manifestó actuar como agente oficiosa del señor Rozo Prada, y del escrito de tutela no se d esprende que el accionante no pueda ejercer sus derechos, pese a lo cual, en el presente no los ejerció directamente.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. ELEMENTOS DE JUICIO DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

7.1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor de l Pueblo y los personeros municipales”

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor de l Pueblo y los personeros municipales”

La norma transcrita establece que la legitimidad para el ejercicio de la presente acción puede ser presentada : (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T614-12.htm - _ftn8

Por otra parte, para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela la H. Corte Constitucional ha establecido unos elementos normativos necesarios en el ejercicio de la acción de tutela , así: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para

sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3.

Así mismo, dicha corporación señaló que, en los casos de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa, razón por la que el juez está en obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, de lo contrario, debe rechazarla de plano declarándola improcedente4.

En el mismo sentido, l a Corte Constitucional 5 ha manifestado que , pese a que para la interposición de la acción de tutela el legislador no impuso cargas mayores a los interesados, ni formalismos que dificultaran su trámite, la regla ge neral es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente , y que excepcionalmente sea aceptada su presentación a través de agente oficioso, así:

“La jurisprudencia consolidada de esta Corporación está encaminada a señalar que dada la informalidad que reviste la acción de tutela, la regla general consiste en que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso (…) Que la exigencia d e la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la

presentación a través de agente oficioso (…) Que la exigencia d e la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. Resulta, pertinente transcribir apartes de una sentencia que se refirió a este punto: “Esta e xigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la C onstitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”

3 C. Const. Sent. T-531 jul. 04/200., M.P. Eduardo Montealegre Leynett. 4 C. Const. Sent. T-614 jul. 31/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 C. Const. Sent. T899 de 2001.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada

5 C. Const. Sent. T899 de 2001.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8. DEL CASO CONCRETO

8.1 Lo pretendido: La abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra interpuso acción de tutela en nombre y representación del señor Jesús Alberto Rozo Prada contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, para que se ordene a la entidad accionada responder de fondo lo solicitado y dar cumplimiento al acta de conciliación de 26 de septiembre de 2019 celebrada en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta - Norte de Santander, por medio de la cual se acordó entre las partes el 35% del salario del demandante como la cuota alimentaria para el menor hijo, sin embargo, la cuota alimentaria se ve reflejad a en el desprendible de nómina como un embargo por alimentos , con lo cual se afecta su buen nombre y prestigio ante las diferentes entidades financieras y ante sus superiores.

Así mismo solicita que, se ordene al Ejército Nacional cambiar la palabra de embargo por aporte voluntario y/o conciliación de alimentos en la tirilla de nómina del accionante.

8.2 Análisis y decisión

8.2.1 Advierte la Sala que , en el trámite de la pre sente acción el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo mediante auto del 17 de junio de 2020 requirió a la abogada Ángela

8.2.1 Advierte la Sala que , en el trámite de la pre sente acción el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo mediante auto del 17 de junio de 2020 requirió a la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra para que allegara el poder debidamente conferido para actuar dentro de la presente acción como representant e del señor Jesús Alberto Rozo Prada, so pena de declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

No obstante, la abogada Ángela Viviana Sánchez Becerra allegó el poder6 que le fue otorgado por el señor Jesús Alberto Rozo Prada para que lo representara en el proceso de investigación de paternidad que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander , dentro del Radicado 2018 -00589-00, por lo que es dable afirmar que la abogada Angela Viviana Sánchez Becerra no cumplió con la carga procesal impuesta , pues allegó el poder especial conferido para actuar en un proceso específico como es el relacionado con antelación, por ende, no fue otorgado para que actuara en varios procesos, como tampoco se trata de un poder ge neral que fuera conferido por escritura pública.

Adicionalmente, cabe señalar que la accionante no manifestó actuar como agente oficiosa del señor Rozo Prada, como tampoco se infiere del escrito de tutela que lo hiciera en tal condición. Igualmente, la accionante no indicó, ni se desprende de la tutela, que el titular del derecho fundamental invocado en las presentes diligencias no est uviera en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, ni mucho menos, que no le haya sido posible interponer la acción directamente, como tampoco, que haya conferido

del derecho fundamental invocado en las presentes diligencias no est uviera en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, ni mucho menos, que no le haya sido posible interponer la acción directamente, como tampoco, que haya conferido poder especial o general para adelantar las presentes diligencias , pese al requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el único autoriza do para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, en este caso el señor Jesús Alberto Rozo Prada, en acatamiento de la ley y de la jurisprudencia, no se puede permitir que “(…) cualquier persona presente el amparo sin importar s u interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al

6 1.3 2020-00117 poderRadicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad 7, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28

C.P.)”8.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) que declaró improc edente la acción de tutela por estar configurada la falta de legitimación en la causa por activa.

10. CONCLUSIÓN

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) que declaró improc edente la acción de tutela por estar configurada la falta de legitimación en la causa por activa.

10. CONCLUSIÓN

La Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por activa , toda vez que la accionante no acreditó actuar en nombre y representación del señor Rozo Prada, pues no allegó un poder especial o general que la facultara en tal sentido, y pese a ser requerida por el juzgado de instancia con tal fin, no lo arrimó a las presentes d iligencias, por el contrario, del contenido del poder que adjuntó en respuesta al requerimiento, se evidencia que el mismo no fue conferido para instaurar la presente acción de tutela , esto es, con el fin específico y determinado para representar los intereses del señor Jesús Alberto Rozo Prada, tal como lo manifestó la juez de primera instancia . Tampoco se trata de un poder especial concedido para adelantar varios asuntos, o uno general otorgado mediante escritura pública. En consecuencia, ante la orfandad de un poder o mandato a la accionante que la faculte para adelantar la presente acción de tutela, no le queda a la Sala otro camino distinto que confirmar la sentencia impugnada.

11. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala confirmará la sentencia proferid a el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones aquí expuestas.

por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones aquí expuestas.

12. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO.- Dese cuenta de la presente decisión al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

7 C. Const. Sent. T-565 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 C. Const. Sent. T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00117-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Alberto Rozo Prada Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,

TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...