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TA CUN - 11001334306220200014701-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220200014701-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-062-2020-00147-01

Demandante : KEVIN EDUARDO VALENCIA PEDROZA Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia -REPARACIÓN DIRECTALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Los señores Kevin Eduardo Valencia Pedroza, Mario Enrique Valencia Polo, José del Carmen Valencia Pedroza, Wilfrido Valencia Pedroza y Dubys María Valencia Pedroza , por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Se declare a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a KEVIN EDUARDO VALENCIA PEDROZA y a su núcleo familiar, como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

materiales y extrapatrimoniales causados a KEVIN EDUARDO VALENCIA PEDROZA y a su núcleo familiar, como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de indemnización a favor de los demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, las siguientes sumas:

A) Daños extrapatrimoniales: por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero:

A.1) Para Kevin Eduardo Valencia Pedroza en su condición de lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

A.2) Para Mario Enrique Valencia Polo en su condición de padre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.

A.3) Para José del Carmen Valencia Pedroza en su condición de hermano del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

A.4) Para Wilfrido Valencia Pedroza en su condición de hermano del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.

A.5) Para Dubys María Valencia Pedroza en su condición de hermana del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por

jurisprudencia al momento de dictar fallo.

A.5) Para Dubys María Valencia Pedroza en su condición de hermana del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.

B) Por daño a la salud la siguiente suma de dinero:

B. 1) Para Kevin Eduardo Valencia Pedroza , la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

C) Daños patrimoniales : Por concepto de Lucro Cesante las siguientes sumas de dinero:

C.1) Por concepto de lucro cesante consolidado , la suma de un millón quinientos setenta y siete mil treinta y seis (1.577.036) pesos moneda legal colombiana.

C.2) Por concepto de lucro cesante futuro , la suma de sesenta y dos millones ciento noventa y ocho mil setecientos ochenta y nueve (62.198.789) pesos moneda legal colombiana.

TERCERA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que sobre las sumas reconocidas a mis poderdantes y solicitadas con este medio de control, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor.

CUARTA: Condenar en costas a las demandadas”.

Hechos

Se sintetizan a continuación:

2. Kevin Eduardo Valencia Pedroza ingresó al Ejército Nacional el 1 ° de febrero de 2019 a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular , siendo asignado al Batallón de Infantería Mecanizado #5 “General José María Córdova” con sede en la Santa Marta

prestar servicio militar obligatorio como soldado regular , siendo asignado al Batallón de Infantería Mecanizado #5 “General José María Córdova” con sede en la Santa Marta (Magdalena).

3. El 16 de julio de 2019 se encontraba desarrollando labores del servicio en inmediaciones al municipio de Sabana de San Ángel (Magdalena), y de manera intempestiva recibió un impacto con arma de fuego a la altura de la pierna derecha, proveniente del arma de dotación del

soldado Ricardo Andrés Villegas Villegas.

4. Con ocasión de tales hechos, el 24 de agosto de 2019 el Teniente Coronel Jairo Alonso Mancilla Villamizar, comand ante del Batallón de Infantería Mecanizado #5, suscribió Informativo Administrativo por Lesiones No. 015 dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión, calificándola como ocurrida “por causa y razón del servicio”.

5. Al presentar la demanda, el soldado regular esperaba la práctica de Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

Trámite procesal en primera instancia

6. La demanda se presentó el 2 de julio de 2020 y correspondió por reparto al Juzgado 62

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto de 26 de agosto de 2020, dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto de 26 de agosto de 2020, dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. En memorial de 14 de diciembre de 2020 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas “ hecho de un terce ro como causal de exoneración ”, “ ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad” e “inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación”.

8. El 24 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso y se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Kevin Eduardo Valencia Pedroza, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a causa del impacto con arma de fuego propinado por otro miembro de la institución.

9. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas po r la parte demandante y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

10. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de mayo de 2022, oportunidad en la que se incorporó el Acta de Junta Médica Laboral No. 122143 de 31 de octubre de 2021 practicada al demandante. En la misma fecha se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

incorporó el Acta de Junta Médica Laboral No. 122143 de 31 de octubre de 2021 practicada al demandante. En la misma fecha se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de Primera Instancia

11. El 28 de junio de 2022 , e l Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los

siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “hecho de un tercero”, “ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada” e “inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación”, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por la secuela adquirida por el señor KEVIN EDUARDO VALENCIA PEDROZA durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.4

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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), que se relacionan a continuación.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), que se relacionan a continuación.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas en favor de los demandantes, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, las cuales se tasan en $2.100.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes (…)”.

12. En sustento de su decisión , el a quo luego de hacer referencia a los hechos probados, afirmó que se encontraba acreditado el daño padecido por el demandante Kevin Eduardo Valencia Pedroza , consistente en la secuela (cicatriz en muslo derecho con leve defecto estético sin limitación funcional) padecida como consecuencia de haber sufrido un impacto con arma de fuego en la pierna derecha durante la prestación del servicio militar obligatorio.

13. Sostuvo que el daño es imputable jurídicamente a la entidad demandada pues ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y dentro de la institución (tal como lo calificó el Informe Administrativo por Lesión) ; además correspondía a la demandada velar por la integridad y salud del soldado conscripto, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas que presentaba al momento de su admisión, lo cual no ocurrió pues padeció una pérdida de la capacidad laboral del 10% a causa de la lesión.

14. En relación a la causal eximente de responsabilidad alegada, expuso que “ los daños

pues padeció una pérdida de la capacidad laboral del 10% a causa de la lesión.

14. En relación a la causal eximente de responsabilidad alegada, expuso que “ los daños fisiológicos, si bien son ocasionados por un tercero, ocurrieron mientras se enco ntraba prestando su servicio militar, por lo que las lesiones resultan jurídicamente imputables al Estado con base en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas”.

15. Sobre el perjuicio moral, sostuvo que como la parte demandante no allegó prueba que permitirá establecer la intensidad de la lesión padecida, acudiendo al precedente fijado por esta Subsección1, reconocería el monto equivalente a 14 SMLMV a favor de la víctima directa y 7 SMLMV a favor de los hermanos.

16. Frente al daño a la salud, expuso que tampoco obraba prueba que permitiera determinar en qué medida la cicatriz padecida afectaba la integridad corporal de la víctima o el ejercici o de actividades cotidianas, por ende, denegó su reconocimiento.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia de 22 de junio de 2017. Rad. 11001333603320120029301M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Kevin Eduardo Valencia Pedroza Víctima 14 SMLMV José del Carmen Valencia Pedroza Hermano 7 SMLMV Wilfrido Valencia Pedroza Hermano 7 SMLMV Dubys María Valencia Pedroza Hermana 7 SMLMV5 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

Wilfrido Valencia Pedroza Hermano 7 SMLMV Dubys María Valencia Pedroza Hermana 7 SMLMV5 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

17. Finalmente, en relación al perjuicio material reclamado, indicó que, si bien se encontraba demostrada la pérdida de la capacidad laboral, ello no indicaba afectación en el desempeño laboral o en la capacidad productiva de la víctima susceptible de indemnización, máxime que el Acta de Ju nta Médica Laboral concluyó que el demandante “ podría continuar desempeñándose en actividades de la vida civil de acuerdo a su perfil ocupacional”.

Recurso de apelación

18. Mediante memorial radicado el 6 de julio de 2022 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2022.

19. Como motivo de inconformidad expresó que el daño padecido por el demandante es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero y no a la institución castrense, no obstante, cuestiona que el juzgado de primera instancia omitió analizar de manera detenida la causal eximente de responsabilidad alegada.

20. Sostuvo que, en este caso , si bien se encontraba acreditado el daño padecido por el soldado conscripto, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral dictaminada, no se acreditaba el nexo de causalidad y su imputación a la entidad demandada, al haber intervenido el actuar e xclusivo y determinante del señor Ricardo Andrés Villegas Villegas,

se acreditaba el nexo de causalidad y su imputación a la entidad demandada, al haber intervenido el actuar e xclusivo y determinante del señor Ricardo Andrés Villegas Villegas, quien accionó su arma de dotación desbordando las órdenes impartidas por el superior.

21. Señaló que el fallo de primera instancia concluyó erróneamente que el daño era previsible porque se ordenó a los soldados realizar ejercicio físico con armas sin verificar que las mismas no se encontraban cargadas, afirmación equivocada pues no reposa en el plenario “ prueba alguna que determine que antes de iniciar el ejercicio físico se hubiera verificado o no que las armas se encontraran cargadas, o si por el contrario la verificación ha cía parte de una obligación de cada soldado que portara su arma de dotación y se remitió exclusivamente a la declaración rendida dentro de una investigación disciplinari a por quién disparó el arma de manera descuidada, quien no iba a inculparse sobre dicha eventualidad”.

22. Agrega que “tampoco existe documento idóneo que acredite esta información, tal como certificaciones firmadas por los comandantes acerca del registro de seguridad de armamento o en su defecto el estudio de la totalidad de la investigación disciplinaria y las demás versiones rendidas por quienes estuvieron presentes en los hechos”.

23. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y “no acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que no se logró acreditar la responsabilidad del Estado debido a la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero”.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

Trámite procesal en segunda instancia

de un tercero”.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

Trámite procesal en segunda instancia

24. Mediante auto de 26 de octubre de 2022 el juzgado de primera instancia concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

25. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

26. En auto de 18 de abril de 2023 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2022.

27. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia , las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

28. La apoderada de la parte demandada señaló que en el caso concreto no se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo lugar de ocurrencia de los hechos , aunado que, a partir de las pruebas allegadas no fue posible determinar en qué consistió la responsabilidad de la administración, pues de lo único que existe certeza es que un tercero, el soldado Ricardo Andrés Villegas Villegas, ocasionó el daño por el cual se demanda.

29. Puntualizó que el Informe Administrativo por Lesiones contiene una descripción insuficiente sobre la forma en que ocurrió el accidente, en esa medida, no puede tenerse como

29. Puntualizó que el Informe Administrativo por Lesiones contiene una descripción insuficiente sobre la forma en que ocurrió el accidente, en esa medida, no puede tenerse como plena prueba de la responsabilidad del Estado. Agrega que si bien constituye un indicio sobre la ocurrencia de la lesión mientras prestaba el servicio militar, no puede ser prueba de una acción, omisión o extralimitación de la administración, del rompimiento del equilib rio de la igualdad frente a las cargas públicas o del incremento de un riesgo anormal.

30. Reitera que se encuentra debidamente acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, pues la lesión ocurrió por la activación temeraria de un arma de dotación de un compañero, sin mediar orden directa de la entidad.

Ministerio Público

31. El Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del asunto de la referencia y solicitó a esta Colegiatura confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

32. Afirmó que correspondía a la parte demandada acreditar que un tercero, ajeno a su control, en una actividad irresistible e imprevisible, ocasionó el daño objeto de debate. Sin embargo, lo único acreditado es que fue un riesgo propio de la actividad militar, derivado de la manipulación de un artefacto peligroso (arma de fuego) , lo que ocasionó una lesión al demandante, quien no estaba en el deber jurídico de soportar el daño sufrido. Agrega que

manipulación de un artefacto peligroso (arma de fuego) , lo que ocasionó una lesión al demandante, quien no estaba en el deber jurídico de soportar el daño sufrido. Agrega que como el arma la accionó un soldado bajo la guarda y control del Estado, el hecho le es atribuible a la administración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la jurisdicción encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército

Nacional

35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA , la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionado , de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.

37. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para

reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.

37. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las d ecisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

38. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

39. Para ello, de acuerdo con el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala

deberá dilucidar:

  • Sí ¿operó en el presente caso el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad?

40. Desde ya la Sala aclara que no abordará lo relativo a la indemnización de los perjuicios y su cuantificación en primera instancia toda vez que no fue objeto del recurso de alzada.

Tesis

41. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, considerando que el daño antijurídico del accionante y su núcleo familiar se debe a la prestación del servicio militar obligatorio, pues acaeció mientras el conscripto desempeñaba su carga constitucional, entre tanto, la parte demandada no demostró que operó la exclusiva de un tercero como causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad.

42. Explicará que los acontecimientos que provocaron la lesión del señor Kevin Eduardo

demandada no demostró que operó la exclusiva de un tercero como causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad.

42. Explicará que los acontecimientos que provocaron la lesión del señor Kevin Eduardo Valencia Pedroza se describen en el Infor me Administrativo por Lesiones No. 015 del 24 de agosto de 2019, donde se narra que ocurrió en desarrollo del servicio militar y por actuar directo de un agente de la entidad (soldado regular) con el arma de dotación. Por lo tanto, concluirá que la lesión sufrida como consecuencia del servicio no puede considerarse jurídicamente exterior o extraña a la entidad demandada.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

43. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

44. En el desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la p rueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. De igual manera se ha afirmado que el daño debe ser antijurídico, entendido este como aquel provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

antijurídico, entendido este como aquel provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

45. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

46. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de s ervir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como r eservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

47. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, sal vo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las

siguientes etapas:

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

48. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

48. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

49. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal , ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.

Hechos probados10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306220200014701

50. Prueba documental. Con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovidos por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fu ndamento en los postulados de la sana crítica y la

50. Prueba documental. Con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovidos por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fu ndamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional2. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

51. Certificación de servicios No. 62722 de 31 de julio de 2019 suscrita por el Suboficial de Talento Humano del Batallón “Córdova” del Ejército Nacional3 por la cual se acredita que Kevin Eduardo Valencia Pedroza prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería

Mecanizado No. 5 desde el 1° de febrero de 2019.

52. Hoja de Epicrisis de Historia Clínica de Kevin Eduardo Valencia Pedroza en la institución

“Centros Hospitalarios del Caribe”4:

“(…) El día 16/07/2019 a las 19:28 el médico: Efrén Camilo Torres Carrillo anotó:

Paciente remitido con herida por proyectil de arma de fuego en muslo derecho. Actual: con curación local y vendaje en muslo derecho, buen eje y movilidad de miembro. Heridas en cara anterior y posterior de muslo, con sangrado local escaso, presencia de pulso. RX: Sin trazos de fracturas. Se indica ayuno y traslado a cirugía para lavado, desbridamiento y cierre cutáneo. (…)

El día 17/07/2019 a las 06:19 el médico: Daniela Carolina Suárez Guerrero, anotó:

Se indica ayuno y traslado a cirugía para lavado, desbridamiento y cierre cutáneo. (…)

El día 17/07/2019 a las 06:19 el médico: Daniela Carolina Suárez Guerrero, anotó:

Paciente masculino de 20 años de edad, con DX de pop lavado quirúrgico en muslo + herida por arma de fuego, que ingresa remitido en camilla en compañía de familiares y personal de salud con cuadro clínico de aproximadamente 9 horas de evolución, caracterizado por HPAF (herida por arma de fuego) en muslo derecho con consecuente sangrado y dolor intenso. Motivo por el cual acude a la institución de salud en donde realizan RX donde no se evidencia fractura, vendaje compresivo y remiten a nuestra institución para manejo especializado. (…)

El día 20/07/2019 a las 08:39 el médico: Efrén Camilo Torres Carrillo anotó:

Paciente con antecedente de herida en muslo derecho. Pop de desbridamiento local. En cama, sin sangrado, buen estado neural y relleno capilar, buena movilidad de cadera y de rodilla, curación y vendaje sin sangrado. Arteriografía normal. Se explica cuidado y se indica alta, con manejo de dolor oral (…)”.

53. Informativo Administrativo por Lesión No. 015 Extemporáneo de 24 de agosto de 2019

suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova”, en el que se indica5:

“(…) 4. Lugar y fecha de los hechos: Municipio Sabana de San Ángel (Magdalena) 16 de julio de 2019.

5. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

se indica5:

“(…) 4. Lugar y fecha de los hechos: Municipio Sabana de San Ángel (Magdalena) 16 de julio de 2019.

5. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 3 Fl. 2, Archivo03, Exp

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