TA CUN - 110013343062202000149-01-(01-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062202000149-01-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día veintinueve (2 9) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor José Alberto Lucena Martínez.
2. ANTECEDENTES
El señor José Alberto Lucena Martínez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, pre tende que se ordene a la entidad dar contestación a la solicitud presentada el 7 de noviembre de 2019, reiterada el 12 de febrero y el 26 de mayo de 2020.
3. HECHOS
El accionante expuso los siguientes en el escrito de tutela:
3.1. Desde el día 7 de noviembre de 2019 ha venido solicitando ante Colpensiones la
mayo de 2020.
3. HECHOS
El accionante expuso los siguientes en el escrito de tutela:
3.1. Desde el día 7 de noviembre de 2019 ha venido solicitando ante Colpensiones la entrega del archivo 118 “que corresponde a los empleados que están o estuvieron a mi cargo y por los cuales según Serlefín, empresa que ofrece servicios de administración y recuperación de cartera, notifica al señor JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ, requiriéndolo sobre el pago de unos aportes pensionales en mora.”
3.2. En respuesta dada el 8 de noviembre de 2019, se le informó al accionante que “en respuesta a su solicitud del Archivo 118 donde podrá evidenciar las i nconsistencias de la deuda, nos permitimos informarle que fue radicada con el número 2019_15072203. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC)”.
1 Documento No. 02.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez Accionada: Colpensiones 3.3. En vista de ello, la parte actora manifi esta que se acercó al PAC, en donde le informaron que debía radicar nuevamente la petición.
3.4. Al no obtener una respuesta a lo solicitado, envió nuevo derecho de petición el 12 de febrero de 2020, requiriendo el archivo señalado con antelación, dado que er a indispensable obtenerlo para hacer la depuración respectiva y cancelar la “supuesta deuda”
de febrero de 2020, requiriendo el archivo señalado con antelación, dado que er a indispensable obtenerlo para hacer la depuración respectiva y cancelar la “supuesta deuda” que tiene la empresa del actor con Colpensiones. Sin embargo, nuevamente recibió una respuesta evasiva, de la siguiente manera:
“En respuesta a su solicitud de A rchivo 118, nos permitimos informarle que si con una anterioridad inferior a 3 meses se realizó una solicitud similar no es necesario presentar nuevamente dicho proceso, su caso con número de radicado 2019_15072203 ya tiene respuesta, la cual fue emitida el día 12 del mes de noviembre de 2019, razón por la cual no es procedente su requerimiento. Si aún no reciben la respuesta correspondiente, le solicitamos se remita a cualquiera de nuestros puntos de atención al ciudadano PAC para reclamar el archivo 118, de ante mano le ofrecemos disculpas por las molestias acarreadas.”
3.5. El accionante señala que se presentó nuevamente ante el PAC, en donde le informaron que el documento ya se había enviado, “siendo esto desde todo punto de vista falso, pues si hubiere lleg ado la información solicitada no tendría ningún sentido el continuar con un nuevo trámite o una nueva solicitud, no se nos dio solución ni prueba alguna, que no hubieran enviado la información a los correos electrónicos, que se encuentran registrados para tal fin.”
3.6. En vista de lo anterior, la parte actora radicó una última petición el 26 de mayo de 2020, mediante la cual solicitó que se diera contestación a la solicitud del archivo 118, por escrito. No obstante, indica que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo.
4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
escrito. No obstante, indica que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo.
4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
Colpensiones dio respuesta a la acción a través de la directora de asuntos constitucionales2, quien solicitó que se declare la carencia actual de objeto producto del hecho superado, dado que la entidad emitió la respuesta que requería la parte actora a través de oficio de 24 de julio de 2020, con el cual remitió el archivo 118.
Indica que tal comunicación “fue remitida por medio de guía No. MT665139570CO de la empresa de mensajería 4 -72, sin embargo a pesar de haberse remitido a la dirección aportada en la petición TV 77 H # 71 B - 12 BR BOSA CARBONELL – Bogotá, misma indicada en el escrito de tutela, esta fue devuelta con anotación de “DIRECCION ERRADA”. En vista de ello, aduce que “solicitó al área encargada remitir nuevamente dicha respuesta a la dirección aportada en el escrito de tutela, misma a la que ya se intentó una primer entrega pero que no fue satisfactoria.”
Por lo tanto, considera que la vulneración del derecho fundamental de petición del actor ya se encuentra superada, por lo que las pretensiones de la acción de tutela también quedan sin objeto, lo que conlleva la declaratoria del hecho superado en este asunto.
2 Documentos Nos. 14 y 23Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Colpensiones
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Colpensiones
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Se senta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) 3, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor.
Lo anterior, habida consideración que si bien Colpensiones acreditó la respuesta dada a la solicitud presentada por el actor, no demostró la comunicación de la misma en debida forma, pues al verificar “la dirección de notificación referida en el escrito de tutela y la dirección de envío, se observa un er ror, pues el documento emitido por la administradora tutelada se envió a la transversal 77 h No. 71 - B12 y no a la transversal 77 h No. 71 - B12 Sur, que es la correcta”. Así mismo, adujo que tampoco se acreditó el envío de la respuesta a la dirección electrónica suministrada por el accionante.
Por lo expuesto, la a quo concedió el amparo con el objeto de que Colpensiones procediera a comunicar al accionante la respuesta brindada al derecho de petición presentado, a “la transversal 77 h No. 71 - B12 Sur, barrio Bosa Carbonell, de la ciudad de Bogotá , o en el correo electrónico metalicaslucena@yahoo.com” suministrado en la solicitud.
6. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, solicitando que se declare la carencia actual objeto producto del hecho superado, en consideración a que la entidad procedió a dar contestación a la petición del
Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, solicitando que se declare la carencia actual objeto producto del hecho superado, en consideración a que la entidad procedió a dar contestación a la petición del actor, adjuntando el archivo 118 requerido, y a dicionalmente, comunicó la respuesta a los correos electrónicos suministrados en el escrito de tutela juanjose.arevalo1309@gmail.com y juancho_966@hotmail.com.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿la Administradora Colombiana de Pensiones, incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del señor José Alberto Lucena Martínez, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 7 de noviembre de 2019 , mediante la cual solicitó el envío de un archivo rotulado con el número 118, o si por el contrario, como lo sostiene Colpensiones, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
contrario, como lo sostiene Colpensiones, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
3 Documento No. 39. 4 Documento No. 41.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez Accionada: Colpensiones 7.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que se debe conceder el amparo pretendido, pues Colpensiones no ha emitido un pronunciamiento como corresponde frente a lo solicitado.
7.3.2. Tesis de la parte accionada
Solicita que se declare la carencia actual de objeto producto del hecho superado, en atención a que ya emitió la respuesta que requería el actor, adjuntando el archivo 118 requerido, y la comunicó en debida forma a los correos electrónicos suministrados en el escrito de tutela.
7.3.3. Tesis del juez de instancia
El juzgado de instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que, si bien Colpensiones acreditó la respuesta dada a la solicitud presentada por el actor, no demostró la comunicación de la misma en debida forma.
7.3.4. Tesis de la Sala
La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del demandante fue vulnerado por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela no había acreditado la respuesta que le corresp ondía frente a la solicitud presentada por el señor José Alberto Lucena Martínez.
por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela no había acreditado la respuesta que le corresp ondía frente a la solicitud presentada por el señor José Alberto Lucena Martínez.
Sin embargo, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas allegadas al expediente, se desprende que la entidad emitió la contestación que requería el accionante, remitiéndole el archivo 118 solicitado, y la comunicó en debida forma a los correos electrónicos suministrados en el escrito de tutela juanjose.arevalo1309@gmail.com y juancho_966@hotmail.com.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 5, quedó demostrado que en el pres ente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver
la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
5 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Colpensiones
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derecho s fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garanti zan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y
los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, q ue su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificars e las decisiones tomadas por la administración.
Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez Accionada: Colpensiones lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”.
Igualmente, el artíc ulo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.
Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad
Igualmente, el artíc ulo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.
Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
9. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado9 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de m ateria», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya
amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se preten de por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proc eso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Colpensiones
10. CASO CONCRETO
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Colpensiones
10. CASO CONCRETO
10.1. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte que el accionante dirigió varias peticiones , frente a las cuales obtuvo la sig uiente respuesta por parte de
Colpensiones:
DERECHO DE
PETICIÓN
RESPUESTAS EMITIDAS POR COLPENSIONES
1. Escrito radicado a través de correo electrónico el 7 de noviembre de 2019 , por medio del cual el actor solicitó la expedición del archivo 118 “correspondiente a los empleados a mi cargo y con los cuales hay una presunta deuda con esa entidad. Esto con el fin de poder hacer la depuración y los pagos correspondientes a los que haya lugar en el momento de realizar dicha depuración”
(Documentos Nos. 03 y 15).
2. Correo electrónico remitido el 12 de febrero de 2020, a través del cual el
actor solicitó lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 23 de la Constitución política el cual da para responder 10 días hábiles a todas las peticiones y vencidos esos términos, ya que desde el 07 de noviembre de 2019 se hizo la solicitud según archivo anexo, nuevamente solicito se dé respuesta inmediata a la solicitud del archivo 118, ya que están afectando el desarrollo de la depuración de los pagos de los empleados y con ell o generando intereses que no son lógicos de acuerdo a la petición hecha esa día.”
3. Formato radicado el 14 de
afectando el desarrollo de la depuración de los pagos de los empleados y con ell o generando intereses que no son lógicos de acuerdo a la petición hecha esa día.”
3. Formato radicado el 14 de febrero de 2020, a través del cual reiteró la solicitud del archivo 118 (Documento
No. 16).
1. A través de correo electrónico del 8 de noviembre de 2019, el Portal del Aportante brindó respuesta al accionante, así
(Documento No. 15 fl. 2):
“En respuesta a su solicitud del Archivo 118 donde podrá evidenciar las inconsistencias de la deuda, nos permitimos informarle que fue radicada con el numero 2019_15072203.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de atención al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita naci onal al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”
2. A través de correo electrónico del 12 de febrero de 2020, el Portal del Aportante, comunicó al accionante lo siguiente
(Documento No. 15 fl. 2-3):
“En respuesta a su solicitud de Archivo 118, nos permitimos informarle que si con una anterioridad inferior a 3 meses se realizó una solicitud similar no es necesario presentar nuevamente dicho proceso, su caso con número de radicado 2019_15072203 ya tiene respuesta, la cual fue emitida el día 12 del mes de noviembre de 2019, razón por la cual no es procedente
realizó una solicitud similar no es necesario presentar nuevamente dicho proceso, su caso con número de radicado 2019_15072203 ya tiene respuesta, la cual fue emitida el día 12 del mes de noviembre de 2019, razón por la cual no es procedente su requerimiento. Si aún no reciben la respuesta correspondiente, le solicitamos se remita a cualquiera de nuestros puntos de atención al ciudadano PAC para reclamar el archivo 118, de ante mano le ofrecemos disculpas por las molestias acarreadas.”
3. A través de oficio del 24 de febrero de 2020 , el Director de Historias Laborales de la entidad remitió una tercera comunicación al accionante, así (Documento No. 17-18):
“En respuesta a su solicitud radicada como se señala en la referencia, de manera atenta nos permitimos remitir el resultado del proceso 118.” “Anexo: Detalle archivo 118 Radicado 2020_2109603 de 27 de febrero de 2020: El siguiente cuadro resumen detal la la cantidad de registros totales y únicos que presentan inconsistencias en los pagos realizados posteriores al periodo de cotización 199501 por los conceptos de: Correlación de pagos, Sin Coincidencia de nombres, empleados que no tienen Afiliación y aqu ellas referencias que se encuentran sin detalle de Novedades cargadas en recaudo.”Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Colpensiones
4. Con oficio BZ_2020_7236538 de 27 de julio de 2020 , el Director de Historias Laborales de la entidad, comunicó al
Accionante: José Alberto Lucena Martínez
Accionada: Colpensiones
4. Con oficio BZ_2020_7236538 de 27 de julio de 2020 , el Director de Historias Laborales de la entidad, comunicó al accionante lo siguiente (Documentos Nos. 26 y 29):
“En respuesta a la solicitud de la referencia y a lo solicitado en la acción de Tutela Nº 2020 -000149, admitida por el Juzgado Setenta y dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta la solicitud descrita y el derecho de petición radicado en BZ 2020_2109603 del 14 de febrero de 2020, a través del cual se solicitó: (…)
En atención a lo solicitado, de manera atenta nos permitimos remitir el resultado del proceso 118 del aportante José Alberto Lucena Martínez identificado con cedul a de ciudadanía 19365784, el cual encontrará adjunto a este comunicado.
“Anexo: Detalle archivo 118 Radicado 2020_6986427 de 28 de julio de 2020: El siguiente cuadro resumen detalla la cantidad de registros totales y únicos que presentan inconsistencias e n los pagos realizados posteriores al periodo de cotización 199501 por los conceptos de: Correlación de pagos, Sin Coincidencia de nombres, empleados que no tienen Afiliación y aquellas referencias que se encuentran sin detalle de Novedades cargadas en recaudo.”
Así las cosas, se concluye d el contenido de las respuestas dadas al demandante que, Colpensiones como entidad accionada, a través de los oficios del 24 de febrero y 27 de julio de 2020 emitió la respuesta que requería el señor José Alberto Lucena Martínez en relación
Colpensiones como entidad accionada, a través de los oficios del 24 de febrero y 27 de julio de 2020 emitió la respuesta que requería el señor José Alberto Lucena Martínez en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, adjuntando para el efecto el detalle del archivo 118, en el que se encuentran las siguientes inconsistencias de los pagos realizados en calidad de aportante: “Pagos sin detalle o f altante de Medio Magnético”, “Sin Coincidencia Nombres” y “Pagos con Inconsistencias”.
También es posible determinar que el oficio de 27 de julio de 2020 fue comunicado a la parte accionante el 28 de julio de 2020, a los correos electrónicos suministrados en el escrito de tutela, juanjose.arevalo1309@gmail.com y juancho_966@hotmail.com, con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimiento de las respuestas suministradas (Documentos Nos. 32 y 34).
Por lo tanto, es claro que con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, Colpensiones cumplió con la carga que le correspondía frente a la solicitud presentada por el actor, pues dio contestación a la misma y remitió el archivo requerido por el accionante. Así mismo, comunicó la respuesta al actor en debida forma, a través de los correos electrónicos antes señalados.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud presentada fue resuelta de manera definitiva durante el trámite de la presente acción.
Por tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en
de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud presentada fue resuelta de manera definitiva durante el trámite de la presente acción.
Por tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 201810, se tiene que el objeto del amparo que reclamó
10 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-43-062-2020-00149-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Alberto Lucena Martínez Accionada: Colpensiones el señor José Alberto Lucena Martínez desapareció en el trámite de la acción de tutela, toda vez que la causa que según el demandante orig inó la interposición del mecanismo constitucional dejó de existir con la expedición del oficio de 27 de julio de 2020, el que fue notificado al accionante en debida forma.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hec ho superado, debido a que si bien la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó durante su trámite, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
11. CONCLUSIONES
La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del demandante fue vulnerado por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, no había acre ditado el cumplimiento del trámite que le correspondía frente a la petición presentada por el actor.
por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, no había acre ditado el cumplimiento del trámite que le correspondía frente a la petición presentada por el actor.
Sin embargo, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas allegadas al expediente, se desprende que la entidad emitió la contestación que requería el accionante, remitiéndole el archivo 118 solicitado, y la comunicó en debida forma a los correos electrónicos suministrados en el escrito de tutela juanjose.a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.