TA CUN - 11001334306220200016602-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200016602-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2020-1662
DEMANDANTE: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los demandantes BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA y OTROS, pretenden que se declare responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, por los perjuicios materiales, morales, psicológicos o daños a la vida en relación causados al haber sido lesionado con elemento contundente por un funcionario de guardia, custodia y vigilancia, al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia – Caquetá, más exactamente en el sector denominado “pasillo central”, el día diez y seis (16)
contundente por un funcionario de guardia, custodia y vigilancia, al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia – Caquetá, más exactamente en el sector denominado “pasillo central”, el día diez y seis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Se opone a las pretensiones de la demanda, al afirmar que: i) no existe prueba alguna que indique que el PPL BRAYAN HURTADO BONILLA fue agredido por miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; ii) por el contrario, del material probatorio recolectado se evidencia que el recluso en mención para el día 16 de abril de 2018 da inicio a una riña y agrede la humanidad del PPL Cristian Polonia con arma contundente, trasgrediendo ampliamente el Reglamento Interno para Reclusos Ley 65 deEXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
2
1993 modificada por la Ley 1709 de 2014 artículo 119, en concordancia con el acuerdo 011 de 19 94 y la Resolución 5817 de 1994 ; iii) en cuanto a las condenas por los perjuicios alegados en la demanda, deben despacharse desfavorablemente por cuanto no existe prueba de las presuntas lesiones causadas al demandante imputables a la Entidad, ni obra dictamen que
condenas por los perjuicios alegados en la demanda, deben despacharse desfavorablemente por cuanto no existe prueba de las presuntas lesiones causadas al demandante imputables a la Entidad, ni obra dictamen que determine la pérdida de la capacidad laboral a consecuencia de estas.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
3.1 Expone que aunque en el líbelo de la demanda la parte activa alega que el 16 de abril de 2018 el señor BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA , quien para entonces se encontraba a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, fue víctima de agresiones físicas por parte de funcionarios del INPEC, quienes al intentar separarlo de una gresca que se había iniciado con el int erno Cristian Camilo Pelonía lo agredieron con el bastón de mando en la cabeza y que como consecuencia , este recibió atención médica en sanidad del establecimiento carcelario en cuestión, derivando en que perdiera el implante de lente intraocular que se le había puesto anteriormente; lo cierto es que no reposa en el proceso ningún documento que evidencie la intervención médica para dicho implante y que por el contrario, lo único que se evidencia es la consulta médica del 24 de abril de 2018 que diagnostica herida en cuero cabelludo y trauma craneoencefálico1.
documento que evidencie la intervención médica para dicho implante y que por el contrario, lo único que se evidencia es la consulta médica del 24 de abril de 2018 que diagnostica herida en cuero cabelludo y trauma craneoencefálico1.
3.2 De otra Parte, frente al golpe sufrido por el demandante el día diez y seis (16) de abril de dos mil dieciocho(2018), no existe documento alguno que dé cuenta que este haya sido propinado por funcionarios del INPEC o de terceros, por el contrario, tanto los informes de novedad2 como la declaración vertida por Jader Julián Vanegas 3 y por Carlos Andrés Cuéllar Penagos 4 demuestran que el golpe se presentó cuando la víctima cayó de su propia altura en el momento que la custodia del INPEC intentó separarlo de otro interno con el cual se encontraba en una gresca.
3.3 Expuso que la declaración de Carlos Andrés Cuéllar Penagos fue coherente y afín con las demás pruebas documentales y testimoniales, lo cual le permitió darle valor a la misma por parte del
1 One drive 21, pdf pruebas – historia clínica, pág. 26 2 Ibídem, pdf Expediente investigación disciplinaria 3 One drive 70 – Audiencia de pruebas, minuto 22:10 y ss 4 Ibídem, minuto 14:15 y ssEXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
3
Juzgado por cuanto el declarante fue uno de los miembros de l INPEC que se encontraba presente en el momento de los hechos.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
3
Juzgado por cuanto el declarante fue uno de los miembros de l INPEC que se encontraba presente en el momento de los hechos.
3.4 Indicó que según lo manifestado por el demandante en versión rendida al INPEC, fue éste quien originó la riña con un compañero de reclusión Incluso, así lo narró explicando que era una persona con la que había tenido problemas fuera del reclusorio y que , al verlo en la cárcel “mi mente me pidió que lo atacara”5.
3.5 Que fue precisamente por la riña iniciada por el demandante que los agentes del INPEC tuvieron que intervenir y así cumplir con sus deberes de controlar la situación que generó que el señor HURTADO BONILLA, cayera de su propia altura y se golpeara la cabeza.
3.6 Que de lo anterior se desprende que “…el demandante desconoció los deberes y las prohibiciones legalmente establecidas a quienes se encuentran privados de su libertad, y actuó de forma determinante en la concreción final del daño del que se pretende una indemnización, además, la determinación de aquél no era previsible, dado que se trató de un evento súbito y repentino para la guardia que estaba a cargo de su custodia, a quien no resulta ría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse a la decisión personal de la víctima de atacar a otro interno”.
3.7 Que por lo expuesto por el Juzgado, se encuentra probado que, fue la actuación de la víctima la lo que dio lugar a la causación del daño reclamado, por lo que se declarará probada la excepción de
3.7 Que por lo expuesto por el Juzgado, se encuentra probado que, fue la actuación de la víctima la lo que dio lugar a la causación del daño reclamado, por lo que se declarará probada la excepción de Exoneración de responsabilidad por causa extraña – Hecho exclusivo de la víctima – riña.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , quien admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
5 One drive 21 – pdf pruebas expediente investigación disciplinariaEXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
4
4.4 La parte demandada presentó pronunciamiento respecto al recurso de
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
4
4.4 La parte demandada presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P6.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Expone que no puede declararse como lo hizo el ad quo, la exoneración de responsabilidad por causa extraña – Hecho exclusivo de la víctima – riña, fundada en que el daño alegado fue consecuencia de la propia voluntad e intención clara del demandante al pretender agredir al interno Cristian
responsabilidad por causa extraña – Hecho exclusivo de la víctima – riña, fundada en que el daño alegado fue consecuencia de la propia voluntad e intención clara del demandante al pretender agredir al interno Cristian Polanía, dando inicio a una riña, resultando este hec ho imprevisible para la entidad, lo anterior por cuanto,
2.1 Contrario a lo que manifestó el Juez de primera instancia, no fue Brayan Arley Hurtado fue quien inicio la riña, al contrario, el señor Cristian Polanía fue quien intentó agredir con un arma cortopunzante artesanal al demandante.
6 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
5
2.2 Que se encuentra probado que previo a los hechos, al demandante se
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
5
2.2 Que se encuentra probado que previo a los hechos, al demandante se le realizo cirugía LIO izquierdo, esto significa que le colocaron un lente intraocular en su ojo izquierdo, y que como consecuencia del traumatismo sufrido a manos del funcionario de l INPEC, el lente que le fuere implantado sufrió ocasionándole una pérdida de visión, además de una incapacidad definitiva de 15 días de carácter permanente, con una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente asociada a cicatriz de cuero cabelludo región parietal izquierda. Lo anterior, Según informe pericial forense UBVIL-DSME-05135-2022 del día 30 de agosto del 2022 aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Meta.
2.3 Está probado, que esta togada radico de manera diligente los oficios librados por su despacho 218 dirigido al EPMSC -ACACIAS y 219 dirigido al EPMSCFLORENCIA, ambos el día 05 de mayo del 2022 hora 04:56 pm al correocorrescanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ha sta la fecha de audiencia de pruebas el INPEC no aporto la información solicitada con la cual se daría la veracidad de la ocurrencia de los hechos.
2.4 Los testimonios de Auxiliar Carlos Andrés y el Dg. Jader Vanegas, están “amañados”, por cuanto el reconocimiento de los hechos podría acarrearles las sanciones disciplinarias pertinentes.
2.4 Los testimonios de Auxiliar Carlos Andrés y el Dg. Jader Vanegas, están “amañados”, por cuanto el reconocimiento de los hechos podría acarrearles las sanciones disciplinarias pertinentes.
2.5 Por lo anterior, el INPEC es administrativamente responsable a título de imputación de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra el PPL y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es:
En consecuencia, corresponde la Sala en primer lugar determinar ¿conforme a qué régimen de responsabilidad debe analizarse el caso concreto?; así mismo deberá analizar la Sala si ¿si como lo afirma la parte recurrente, no hay lugar a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
2.1 Que para el día demanda dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Señor BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Florencia Caquetá.EXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
6
Florencia Caquetá.EXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
6
2.2 El dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), se presentó una riña entre el señor BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA y CRISTIAN CAMILO POLANÍA al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia – Caquetá, más exactamente en el sect or denominado “pasillo central”, lo anterior según informe presentado por el dragonian te Vanegas Rojas Jader Julián8 .
2.3 Que como consecuencia de la riña referida y según informe de sanidad del centro penitenciario, el demandante fue diagnosticado en consulta médica del 24 de abril de 2018 con herida en cuero cabelludo y trauma craneoencefálico9 .
8 Expediente de Investigación Disciplinaria Inpec. Contestación. 9 One drive 21, pdf pruebas – historia clínica, pág. 26EXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
7
2.4 Que fue el señor BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA fue quien inició la riña referida, tal como lo reconoció en diligencia de versión libre y espontánea10, en los siguientes términos:
“(…)
2.4 Que fue el señor BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA fue quien inició la riña referida, tal como lo reconoció en diligencia de versión libre y espontánea10, en los siguientes términos:
“(…)
PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si sabe o presume el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia, en caso afirmativo haga un relato detallado de los hechos?
CONTESTÓ: Si, tuve un problema con él en la calle porque me pegó un apuñalada en la espalda y arrancó a correr, estando acá en la cárcel me lo encontré y pues mi mente me pidió que lo atacara.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho, que generó la riña entre usted y el
PPL CRISTIAN CAMILO POLANÍA?
CONTESTÓ: Un inconveniente que teníamos desde la calle.
PREGUNTADO: Manifieste a des pacho, con que elemento agredió al PPL
CRISTIAN CAMILO POLANÍA?
CONTESTÓ: Con unas tijeras.
(…)”
2.5 A razón de los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Señor BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA, fue sancionado con la pérdida de seis (6) visitas consecutivas sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar11 .
10 Expediente de Investigación Disciplinaria Inpec. Contestación. 11 Resolución 243 del 1 de noviembre de 2018. Expediente de Investigación Disciplinaria Inpec. ContestaciónEXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10 Expediente de Investigación Disciplinaria Inpec. Contestación. 11 Resolución 243 del 1 de noviembre de 2018. Expediente de Investigación Disciplinaria Inpec. ContestaciónEXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
8EXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
9
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. En el caso concreto, en síntesis, la parte demandante pretende que, a través de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación dir ecta, se condene a la entidad demandada al pago de la suma pretendida por concepto de la materialización de múltiples daños sufridos por el demandante, por razón de hechos ocurridos el dieciséis (16) de abril del dos mil dieciocho (2018 ) al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia – Caquetá, por elEXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
10
accionar irregular de miembros del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC.
3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
10
accionar irregular de miembros del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC.
3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
OCASIONADOS A PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS
CARCELARIOS
Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia de la Secció n Tercera del Consejo de Estado 12 y de la Corte Constitucional 13 , han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado14.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado 15 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso, tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial de l Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos16 ; de manera que, como el tema no ha sido pacifico, es posible aplicar cualquier régimen de responsabilidad, en atención a la situación fáctica que se presente en cada caso concreto.
Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones
acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro17.
12 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 25 de agosto de 2011 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 22063; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 31087 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especi al relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas
libertad surge un vínculo de “especi al relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Sentencia T-266 de
2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 46495 C.P. María Adriana Mar ín; Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46120 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766. M.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.EXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
11
En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa19.
En efecto, el H. Consejo de Estado, ha reconocido la posibilidad de aplicar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio , de acuerdo con cada caso en particular20.
“[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de las relaciones de especial sujeción en las que se encuen tran las personas que han
“[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de las relaciones de especial sujeción en las que se encuen tran las personas que han sido privadas de su libertad y están recluidas en un centro penitenciario, lo cierto es que en el sub examine la responsabilidad del INPEC resulta comprometida a título de falla en el servicio, tal como se pasa a explicar […]”.
3.11 Ahora bien, la parte actora sostiene que en el presente asunto se debe declarar la responsabilidad d el INPEC, con fundamento en el informe pericial forense UBVIL-DSME-05135-2022 del día treinta (30) de agosto del dos mil veintidós (2022), suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Leg al y Ciencias Forenses del Meta y la Historia cl ínica del demandante , sin embargo, en cuanto al informe pericial referido, el mismo no fue presentado con la demanda, tampoco se allegó al expediente en primera instancia ni en el trámite del presente recurso, ahora bien en cuanto a la historia clínica, dicho medio de prueba no acredita que la Entidad demandada haya sido la responsable de Las lesiones de BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA ocurridas el (16) de abril del dos mil dieciocho (2018).
3.12 Por el contrario, al revisar la historia clínica allegada con la demanda21, lo que se evidencia con ésta son una serie de consultas y procedimientos médicos realizados al demanda nte en la E.S.E. HOSPITAL MARIA INMACULADA entre el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) y el
lo que se evidencia con ésta son una serie de consultas y procedimientos médicos realizados al demanda nte en la E.S.E. HOSPITAL MARIA INMACULADA entre el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) y el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), procedimientos éstos que se itera n revisten ninguna prueba que lleve a concluir que fueron los agentes del INPEC quienes ocasionaron los daños en la humanidad del demandante.
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, Exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de enero de 2016. Exp. 37.103 21 Archivo 3 documentos del Juzgado de Primera Instancia, folios 63 a 78.EXP: 2020-1662
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BRAYAN ARLEY HURTADO BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
12
3.17 Quiere significar la Sala que, contrario a lo expuesto por el apelante, en el sub judice, no se probó la responsabilidad de la entidad demanda en las lesiones sufridas por el demandante durante la ocurrencia de los hechos el
3.17 Quiere significar la Sala que, contrario a lo expuesto por el apelante, en el sub judice, no se probó la responsabilidad de la entidad demanda en las lesiones sufridas por el demandante durante la ocurrencia de los hechos el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), en este orden de ideas, se precisa que el artículo 167 del C.G.P., dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, carga que fue incumplida por el demandante, es decir que no se evidencia la falla en el servicio que imputa la parte actora a la demandada.
3.19 Y es que entre la actuación imputable a la entidad demandada y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, es decir que el daño debe ser efecto o resultado de la actuación de los agente s del Estado, para el caso, si bien está probada la existencia del daño en la humanidad del señor BRAYAN ARLEY HURTAD BONILLA, los probatorios que reposan en el proceso no permiten establecer que las lesiones causadas al demandante hubiesen sido producto de una actuación irregular de miembros del Instituto Nacional p enitenciario y Carcelario INPEC, que constituya la falla en el servicio que se alega en el sub judice, para que haya lugar a declarar responsable a la entidad demandada.
4. DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN EL CASO CONCRETO
4.1 En el escrito de apelación, la parte actora afirma que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que de una parte no fue el demandante quien inició la riña que terminó con las lesiones en su
4.1 En el escrito de apelación, la parte actora afirma que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que de una parte no fue el demandante quien inició la riña que terminó con las lesiones en su integridad, y de otra, sus heridas fueron consecuencia de la agresión por parte del funcionario de guardia con elemento contundente ocasionándole contusión en cara y cabeza de lado izquierdo, en hechos ocurridos el día 16 de abril del 2018
4.2 Así las cosas procederá la Sala a determinar, si ¿en el caso concreto se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima?
4.3 A efectos de dar respuesta al anterior interrogante jurídico, previamente precisa la Sala lo siguiente:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.