TA CUN - 11001334306220200018900-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200018900-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306220200018900
Demandante : KATHERINE PAOLA ZAPATA ACOSTA Y OTROS
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de la referencia frente a Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos, Etelvina Isabel Zapata Acosta y Yuldor Alfonso Zapata Acosta, por no haber aportado los poderes en oportunidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
Actuando a través de apoderado judicial, Katherine Paola Zapata Acosta entre otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, con el propósito que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones sufridas por Aristófane Caña Acosta, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
2.- Trámite procesal
-. El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62)
por las lesiones sufridas por Aristófane Caña Acosta, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
2.- Trámite procesal
-. El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Por auto de 2 de septiembre de 2020, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, con el propósito que el demandante ) aportara los poderes de Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos, Etelvina Isabel Zapata Acosta y Yuldor Alfonso Zapata Acosta, con la dirección electrónica de su apoderado, ii) formulara claramente las pretensiones indemnizatorias de la demanda y iii) enviara la demanda a la entidad demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado. Concedió el término de diez (10) días hábiles para subsanar la demanda.2 Apelación Auto Ref.2020-00189
-. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el 8 de septiembre de 2020.
-. Mediante auto de 7 de octubre de 2020, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer el auto inadmisorio de la demanda y reiteró que la demanda debía ser subsanada en el término de diez (10) días hábiles.
-. La anterior decisión se notificó el jueves 8 de octubre de 2020.
-. El 26 de octubre de 2020, el apoderado
3.- De la providencia impugnada
-. La anterior decisión se notificó el jueves 8 de octubre de 2020.
-. El 26 de octubre de 2020, el apoderado
3.- De la providencia impugnada
Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, El Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera rechazó parcialmente la demanda frente a los demandantes Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos, Etelvina Isabel Zapata Acosta y Yuldor Alfonso Zapata Acosta . Lo anterior, porque en su criterio la subsanación de la demanda se presentó de forma extemporánea, es decir, con posterioridad al 23 de octubre de 2020, fecha limite para tal efecto. Por consiguiente, al presentarse por fuera de término los poderes de los mencionados demandantes procedió a su rechazó.
4.-De la impugnación y su trámite
1. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 18 de noviembre de 20 20. Argumentó que el juzgado incurrió en un yerro procesal, pues contabilizó el término de 10 días para subsanar la demanda simultáneamente con el término de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de reposición. Con base en ell o, manifestó haber presentado la subsanación oportunamente.
2. Por auto de 2 de diciembre de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 18 de noviembre del mismo año.
3. Por acta individual de reparto , correspondió el conocimiento del presente asunto al
2. Por auto de 2 de diciembre de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 18 de noviembre del mismo año.
3. Por acta individual de reparto , correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito Magistrado ponente.3
Apelación Auto Ref.2020-00189
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó parcialmente la demanda frente a Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos, Etelvina Isabel Zapata Acosta y Yuldor Alfonso Zapata Acosta; por cuanto el presente proceso es adelantado por reparación directa en primera instancia; tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de
2011 (C.P.A.C.A.).
De las causales de rechazó de la demanda.
El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), consagra los casos en que procede el rechazo de la demanda, de la siguiente forma:
ARTÍCULO. 169.- RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayado de la Sala).
A su vez, el artículo 170 ibidem indica que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos legales por auto susceptible de reposición, en el que se exhibirán sus defectos, para que el demandante “los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas , si el demandante no subsana los defectos formales de la demanda, en el término previsto en la ley para tal efecto, ésta última podrá ser rechazada por el juez.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar las circunstancias específicas del presente asunto.
Caso concreto
Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó parcialmente la demanda frente a Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos, Etelvina Isabel Zapata Acosta y Yuldor Alfonso Zapata Acosta, por no haber presentado los poderes en oportunidad, esto es, dentro del término para subsanar la demanda.4 Apelación Auto Ref.2020-00189 El Juez de primera instancia rechazó parcialmente la demanda al considerar que la
en oportunidad, esto es, dentro del término para subsanar la demanda.4 Apelación Auto Ref.2020-00189 El Juez de primera instancia rechazó parcialmente la demanda al considerar que la subsanación se presentó de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al 23 de octubre de 2020. Por su parte, el recurrente argument ó que el juzgado de conocimiento incurrió en un yerro procesal, pues conta bilizó el término de 10 días para subsanar la demanda simultáneamente con el término de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que inadmitió la demanda.
Acotado lo anterior, parte la Sala por recordar que uno de los puntos de inadmisión de la demanda fue con el propósito de que el apoderado del extremo activo de la litis aportara los poderes de cada uno de los demandantes junto con el correo electrónico del representante judicial. La anterior decisión fue impugnada y resuelta por el a quo mediante auto de 7 de octubre de 2020, donde resolvió no reponer el auto inadmisorio. Por consiguiente, la parte demandante contaba con el término de 10 días subsanar los defectos del libelo inicial.
Ahora bien, revisado el expediente y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, se notificó el 8 de octubre de 2020, es decir, que una vez ejecutoriada est a providencia empezaba a correr el término de 10 días para que la parte demandante subsanara la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el articulo 302 del CGP, el cual cita:
providencia empezaba a correr el término de 10 días para que la parte demandante subsanara la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el articulo 302 del CGP, el cual cita:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En ese orden, aclara la Sala que la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2020, por lo tanto, los diez (10) días hábiles para subsanar el escrito de demanda corrieron del 14 al 27 de octubre de 2020, y no como lo estimó el juzgado del 9 al 23 del mismo mes y año, pues aún no estaba ejecutoriado el auto mencionado. Por ende, la subsanación radicada el 26 de octubre de 2020, fue oportuna; y por tal motivo, debía ser valorada y analizada por el juzgador de primera instancia, para resolver sobre la admisión del presente medio de control.
En consecuencia , la Sala considera que la presente demanda no debió ser rechazada parcialmente frente a los demandantes Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos,
juzgador de primera instancia, para resolver sobre la admisión del presente medio de control.
En consecuencia , la Sala considera que la presente demanda no debió ser rechazada parcialmente frente a los demandantes Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos, Etelvina Isabel Zapata Acosta y Yuldor Alfonso Zapata Acosta , según el argumento plasmado por el a quo en auto de 18 de noviembre de 2020, razón por la cual se impondrá revocar el auto apelado y en su lugar, ordenar al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo5 Apelación Auto Ref.2020-00189 del Circuito de Bogotá provea sobre la admisión de la demanda, atendiendo el escrito de subsanación presentado por la parte demandante el 26 de octubre de 2020, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuestión final.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”.
En este contexto, mediante Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ante el surgimiento de la pandemia COVID19 y la agravación de sus efectos.
Como consecuencia de la contingencia presentada a ni vel global por el surgimiento y propagación del virus, en el marco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió el
19 y la agravación de sus efectos.
Como consecuencia de la contingencia presentada a ni vel global por el surgimiento y propagación del virus, en el marco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202012, a través del cual reglamentó y privilegió el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20203 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y estableció reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial; ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.
En este sentido, en el artículo 21 del A cuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20202.
Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios
1 Por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios
1 Por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económi ca, Social y Ecológica. 2 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La disposición en m ención facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.6 Apelación Auto Ref.2020-00189 tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente ref erenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, median te el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos
Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, median te el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En mérito de lo anterior, la Sala
R E S U E L V E
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda frente a los demandantes Aristofane Caña Acosta, Ana Luz Acosta Llanos, Etelvina Isabel Zapata Acosta y Yuldor Alfonso Zapata Acosta , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la demanda, atendiendo el escrito de subsanación presentado por la parte demandante el 26 de octubre de 2020.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones del caso.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje d e datos a los correos electrónicos: jgomezlobato_2@yahoo.es; acostaanaluz@gmail.com y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán
acostaanaluz@gmail.com y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CUARTO. - La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.7 Apelación Auto Ref.2020-00189
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado