TA CUN - 11001334306220200023201-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200023201-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306220200023201
Demandante: María Carolina Moreno Zea
Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de
Servicio Civil
Medio de control: Reparación directa Tema: Falla del servicio por exclusión temporal de lista de elegibles Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Carolina Moreno Zea presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que sean declaradas administrativamente responsables por los perjuicios que sufrió como consecuencia de la exclusión de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016.1
1 Archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
Demandante: María Carolina Moreno Zea Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa
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La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2
Demandante: María Carolina Moreno Zea Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa
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La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El 1 de noviembre de 2012, el Ministerio de Trabajo notificó a la demandante la Resolución No. 2462 del 29 de octubre de 2012, por medio de la cual se dispuso su traslado a la Dirección Territorial de Cundinamarca en el cargo de Inspectora de Trabajo. La Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo abrieron la Convocatoria No. 428 de 2016 para cubrir vacantes entre estas, 19 cargos del Ministerio del Trabajo con código OPEC No. 34437 denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, al cual se inscribió la demandante. La señora María Carolina Moreno Zea presentó y aprobó las etapas del concurso y obtuvo un puntaje de 65,98. El 9 de agosto de 2018, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución No. 20182120081515, mediante la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer los 19 cargos del empleo de carrera OPEC No. 34437 denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social; la demandante ocupó el puesto 13 en esa lista. Esa resolución cobró firmeza. La demandante advirtió que a pesar de estar incluida en la Resolución No. 20182120081515 del 9 de agosto de 2018, su nombre no fue registrado en la lista de la firmeza del empleo de carrera OPEC No. 34437.
20182120081515 del 9 de agosto de 2018, su nombre no fue registrado en la lista de la firmeza del empleo de carrera OPEC No. 34437. El 28 de agosto de 2018, la demandante envió un correo electrónico a la CNSC solicitando información respecto de la razón por la que fue excluida de la lista de elegibles. El 3 de octubre de 2018 la Comisión Nacional de Servicio Civil respondió la petición de la actora, informándole que el Ministerio de Trabajo solicitó su exclusión de la lista, conforme el artículo 14 numeral 14.1 del Decreto Ley 760 de 2005. El 25 de febrero de 2019, el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución No. 405 por medio de la cual resolvió la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo de Inspectora de Trabajo que ocupaba la demandante y que siguió ejerciendo hasta el 11 de marzo de 2019, cuando tomó posesión la persona elegible nombrada en período de prueba. 2 Páginas 1-6 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
Demandante: María Carolina Moreno Zea Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa
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El 21 de marzo de 2019, la señora María Carolina Moreno Zea presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitando su inclusión de la lista de elegibles. El 10 de mayo de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil profirió el auto No CNSC 201920120005744, por medio del cual dispuso iniciar actuación administrativa a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora.
El 10 de mayo de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil profirió el auto No CNSC 201920120005744, por medio del cual dispuso iniciar actuación administrativa a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora. El 14 de mayo de 2019, la demandante presentó otra solicitud a la Comisión Nacional de Servicio Civil anexando la documentación que acreditaba su experiencia y la explicación sobre el cumplimiento de requisitos. El 23 de julio de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil profirió la Resolución No. CNSC20192120088765 y notifica a la actora el 30 de julio siguiente, que resolvió excluirla de la lista de elegibles y del proceso de selección. El 5 de agosto de 2019, la demandante presentó recurso de reposición contra de ese acto administrativo. Mediante Resolución No. CNSC-201921201178445 del 27 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto. El 11 de diciembre de 2019, el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución No. 5557, por medio de la cual nombró a la señora María Carolina Moreno Zea como inspectora de Trabajo y Seguridad Social en período de prueba, y el 12 de diciembre de 2019 se posesionó de ese cargo. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3
1. Declárese a la NACION – MINISTERIO DE TRABAJO y A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, administrativamente responsables con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, a título
DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, administrativamente responsables con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, a título de reparación, teniendo en cuenta la actuación omisiva, negligente y el error que se evidencia con las pruebas que se aportan a este proceso, al excluir injustificadamente de la lista de firmeza de elegibles a mi poderdante MARIA CAROLINA MORENO ZEA, demorando en nueve meses el nombramiento y posesión de la demandante en el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social código 2003 grado 14 del Ministerio de Trabajo.
2. Que se condene a las entidades antes mencionadas a pagar a título de reparación directa y por lucro cesante a favor de mi poderdante, todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante 9 meses que permaneció totalmente desprotegida injustamente.
3. Producto del error, omisión y negligencia de parte del Ministerio de Trabajo y de la
(CNSC) Comisión Nacional del Servicio Civil, al retardar injustificadamente en 9 meses el 3 Páginas 6-8 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
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nombramiento de la funcionaria María Carolina Moreno Zea, la entidad debe ser condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: (…) Por consiguiente, la cuantía la estimó en la suma de $41.860.708 más la correspondiente indexación.
4. Condenar en costas del proceso.
condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: (…) Por consiguiente, la cuantía la estimó en la suma de $41.860.708 más la correspondiente indexación.
4. Condenar en costas del proceso. 1.2. Contestación de la demanda Comisión Nacional de Servicio Civil La Comisión Nacional de Servicio Civil contestó la demanda, 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se configuró su responsabilidad en este asunto.
Adujo que publicada la lista de elegibles en mención, mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil, recibió solicitudes de exclusión por parte de la comisión de personal del Ministerio de Trabajo, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y dentro de los términos legales, dentro de dicha solicitud se pudo evidenciar una relacionada respecto de la hoy convocante, por no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria. Se inició el proceso administrativo en el cual la CNSC mediante Resolución No. 20192120088765 del 23 de julio de 2019, notificada el 30 de julio de 2019 decidió excluirla, al considerar que los documentos que acreditaban la experiencia no cumplían con las exigencias de los artículos 14 y 19 del acuerdo de convocatoria, pues se evidenciaba que respecto de las certificaciones emitidas por el Ministerio del Trabajo no habían sido cargadas correctamente y otras no contaban con las funciones que desempeñó en los empleos a su cargo. La demandante aclaró lo relativo a su experiencia, por lo que esa entidad repuso la decisión adoptada en Resolución No.20192120088765 del 23 de julio de 2019,
La demandante aclaró lo relativo a su experiencia, por lo que esa entidad repuso la decisión adoptada en Resolución No.20192120088765 del 23 de julio de 2019, considerando que, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, daba cuenta de que la demandante se había posesionado en el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 12, el 10 de noviembre de 2011 y fue reubicada en un cargo de la misma categoría a la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante Resolución No. 2462 del 29 de octubre de 2012, cargo del cual tomó posesión el día 26 de noviembre de 2012, dando cumplimiento al requisito de experiencia exigido por el empleo OPEC No. 34437, por lo que se decidió no excluir a la participante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 4 Archivo denominado “CONTESTACION DEMANDA 2020-232” contenido en la carpeta “10MEMORIAL9FEBRERO21CNTESTACIONDEMANDA” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
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20182120081515 del 09 de agosto de 2018, ni del proceso de selección adelantado
mediante la Convocatoria No. 428 de 2016. Ministerio de Trabajo El Ministerio de Trabajo no contestó le demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia5 El a quo negó las pretensiones con fundamento en que no se logró probar que el actuar de las entidades demandadas haya sido determinado por una falla del servicio, todo lo contrario, el actuar obedeció a lo dispuesto por el Decreto Ley 760 de 2005 y a la falencia de la demandante en el cargue de documentos. Argumentó que el artículo 14 del Acuerdo No. CNSC – 20161000001296 del 29 de julio de 2016, determinó el procedimiento de inscripción y cargue de documentos, por lo que el participante tenía la obligación de verificar que los documentos con los cuales pretendía acreditar los requisitos exigidos en la convocatoria al concurso, cumplían con dichas exigencias, deber que iba acompañado de la obligación de cotejar que los mismos se hubiesen cargado debidamente. Así, la certificación presentada por la demandante para aspirar al cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social no quedó cargada en su totalidad en la plataforma SIMO, por un hecho atribuible a la propia demandante. Situación que conforme el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, facultaba al Ministerio del Trabajo para que con posterioridad a la publicación de la lista de elegibles solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles. Además, dentro del asunto bajo radicado 11001032500020170032600 del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de agosto de 2018, notificado el día 27 siguiente, se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión provisional de la actuación administrativa dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016; medida que se
de Estado, mediante auto del 23 de agosto de 2018, notificado el día 27 siguiente, se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión provisional de la actuación administrativa dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016; medida que se materializó por consiguiente desde el 28 de agosto de 2018, medida que se extendió hasta el 13 de marzo de 2019 cuando la medida fue revocada. Resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la responsabilidad administrativa por parte de la CNSC propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil en razón a las motivaciones que preceden.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Archivo denominado “26Fallode primerainstancia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
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TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $2.093.035 que será repartida en los porcentajes establecidos en la parte considerativa de la providencia. (…) 1.4. El recurso de apelación6
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que aseguró que sí existe responsabilidad de las demandadas porque el proceso de selección fue superado por la participante María Carolina Moreno Zea, ocupando la posición No 13 en la lista de elegibles conformada mediante
primera instancia, en el que aseguró que sí existe responsabilidad de las demandadas porque el proceso de selección fue superado por la participante María Carolina Moreno Zea, ocupando la posición No 13 en la lista de elegibles conformada mediante resolución No 20182120081515 del 09 de agosto de 2018. La actora tuvo que soportar una situación económica adversa por nueve meses, sin recibir salario, prima de servicios, cesantías, vacaciones y sin seguridad social para ella y su familia etc. No es aceptable que una vez aprobado el concurso de méritos en la posición trece y un puntaje de 65.98, el Ministerio de Trabajo a través de la Comisión de Personal solicitara a la CNSC la exclusión de la demandante por razones de “experiencia profesional no relacionada”. Fue con el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la resolución No CNSC20192120088765 del 23 de julio de 2019, que ella probó el error reclamado; y luego la CNSC repuso la decisión que había tomado al excluirla de la lista de elegibles, procediendo con la resolución No CNSC20192120117845 del 27 de noviembre de 2019 la cual ordenó al Ministerio de Trabajo nombrar en periodo de prueba a la reclamante, orden que fue cumplida por el Ministerio de Trabajo, esta situación demuestra una manifestación tacita de responsabilidad para las dos entidades demandadas. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).7 La demandante interpuso recurso de apelación el dieciocho (18) de
entidades demandadas. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).7 La demandante interpuso recurso de apelación el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022),8 que fue concedido con auto del tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).9 6 Archivo denominado “29memorial31mayo2022ApelacionDte.pdf” del expediente digital. 7 Archivo denominado “26Fallode primerainstancia.pdf” del expediente digital. 8 Archivo denominado “29memorial31mayo2022ApelacionDte.pdf” del expediente digital. 9 Archivo denominado “31Concederecursodeapelacion.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
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El recurso fue admitido por esta corporación el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ,10 que se notificó el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023);11 providencia mediante la cual también se corrió traslado para el pronunciamiento de los sujetos procesales. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Durante el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, para que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró los argumentos de su contestación de la demanda y solicitó no
de la Ley 2080 de 2021, para que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró los argumentos de su contestación de la demanda y solicitó no revocar la sentencia del a quo.12 El Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, el análisis se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.13 Sin desconocer lo anterior, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.14 10 Ver índice 6 de la plataforma Samai. 11 Ver índice 10 de la plataforma Samai. 12 Índice 12 de la plataforma Samai. 13 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso,
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.14 Ibídem. [...]Expediente: 11001334306220200023201
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2.2. Legitimación en la causa Por activa La señora María Carolina Moreno Zea solicitó que la Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Servicio Civil, sean declaradas administrativamente responsables por los perjuicios que sufrió como consecuencia de su exclusión temporal de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016 en la cual superó las etapas del concurso con un puntaje de 65,98 y ocupó el puesto 13, 15 razón por la cual está legitimada en la causa por activa. Por pasiva De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes definitivas de las plantas de personal de dieciocho (18) entidades del Orden Nacional; proceso que se identificó como “Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional”, de la que hizo parte de la demandante; y fue la entidad que profirió la Resolución No. 20192120088765 del 23 de julio de 2019, que la excluyó provisionalmente por considerar que los documentos que acreditaban la experiencia no cumplían con las exigencias de los artículos 14 y 19
demandante; y fue la entidad que profirió la Resolución No. 20192120088765 del 23 de julio de 2019, que la excluyó provisionalmente por considerar que los documentos que acreditaban la experiencia no cumplían con las exigencias de los artículos 14 y 19 del acuerdo de convocatoria; en ese sentido, está legitimada en la causa por pasiva. Por su parte, la comisión de personal del Ministerio de Trabajo fue quien, una vez publicada la lista de elegibles, mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2018 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la demandante, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, puesto que no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria, por ello también está legitimado en la causa por pasiva. 2.3. Caducidad Dado que la demandante pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas por los presuntos perjuicios que dice haber sufrido por su exclusión provisional de la lista de elegibles para el cargo de inspectora de Trabajo y Seguridad Social código 2003 grado 14 del Ministerio del Trabajo, lo retrasó su nombramiento y posesión por 9 meses, y que no se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 20192120088765 del 23 de julio de 2019 que así lo dispuso, el medio de control de El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).15
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).15 Archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
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reparación directa es el procedente, de conformidad con previsto en el artículo 140 del CPACA. En ese sentido, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: 1. (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que
en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) En este asunto, el hecho dañoso se consolidó el 11 de diciembre de 2019, cuando la demandante fue nombrada en el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en período de prueba. Por ello, el término de la caducidad de este medio de control inició el 12 de diciembre de 2019 y vencía el 12 de diciembre de 2021; y como la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2020,16 se concluye que es oportuna. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Servicio Civil son responsables administrativa y extracontractualmente por los aludidos perjuicios causados a la demandante con ocasión de la exclusión temporal de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016.
De manera que se analizará : i) el marco de la responsabilidad del Estado , ii) los hechos probados y iii) se descenderá al caso concreto; para determinar si se reúnen los elementos de la responsabilidad de las demandadas. 16 Archivo denominado “02HojaReparto.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306220200023201
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2.4. Marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables y que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta normativa, es el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, y se funda en los pilares de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, esto es, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. El Consejo de Estado ha sostenido que17: La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación18. Ahora bien, en cuanto a los elementos que sirven de sustento a la responsabilidad estatal, la jurisprudencia ha sostenido que estos son el daño antijurídico y su imputación a la administración, imputación que es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado19: En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios
jurídicamente un daño a un sujeto determinado19: En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. En esa línea, en providencia proferida por la Sala Plena de esa Corporación20, se manifestó: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado21, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 44201, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
De La Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 24392. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. C. P. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515.Expediente: 11001334306220200023201
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adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones
utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a mane
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