TA CUN - 110013343062202000245-00-(14-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062202000245-00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria y Ministerio de Trabajo / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y PETICIÓN - Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Como no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que el demandante tiene vedadas las vías judiciales para obtener la corrección y reconocimiento pensional que aquí pretende, medio que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima conculcados, y dado que tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio urgente, grave e impostergable para que la acción proceda como mecanismo transitorio, declaró improcedente el amparo solicitado.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Colpensiones, Mintrabajo y Fuduagraria S.A., vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición del señor (…) , al presuntamente omitir dar trámite al procedimiento necesario para se vean reflejados en su historia laboral los periodos de cotización correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017 y en consecuencia proceder al reconocimiento de la pensión de vejez , o si por el contrario,
cotización correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017 y en consecuencia proceder al reconocimiento de la pensión de vejez , o si por el contrario, como lo sostienen las demandadas y lo decidió el juez de instancia, la acción resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad?
Extracto: “(…) actuando en nombre propio instaura acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición, en ese orden, pretende que se ordene a la accionada, realizar todos los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral y que en ella se vean reflejados los periodos de cotización correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2017, y como consecuencia de ello se proceda a emitir una nueva resolución de pensión de vejez. (…) corresponde a la Sala en primer término verificar los requisitos de procedencia de la acción, y en ese orden, se evidencia que la acción cumple con el de inmediatez, toda vez que, aun cuando la situación relacionada con la presunta omisión sobre la inclusión y contabilización de unas semanas de cotización, aparentemente se evidenció en el año 2019, según se extracta de la narración de los hechos del libelo inicial, lo cierto es que al momento de presentación de la acción la controversia sobre el reconocimiento pensional continua, de allí que sea plausible concluir que la presunta vulneración de los derechos persiste en el tiempo, en la medida en que no se ha desatado el trámite frente al estatus pensional del actor. (…) la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo,
concluir que la presunta vulneración de los derechos persiste en el tiempo, en la medida en que no se ha desatado el trámite frente al estatus pensional del actor. (…) la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Aunado a ello, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) en el caso que nos ocupa aprecia la Sala que el actor cuenta con el medio ordinario de defensa ante la jurisdicción laboral, en donde se podrá establecer si cumple o no con los requisitos exigibles para la obtención de la pensión de vejez a la cual cree tener derecho, en ese escenario se podrá debatir ampliamente, la inclusión de las semanas de cotización que extraña en su historia laboral, aportando para ello toda la documentación idónea para que sea el juez ordinario quien determine la existencia del derecho. (…) como se ha advertido, para el trámite de las pretensiones elevadas por el actor, el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial susceptibles adelantarse por la ciudadano que considere afectados sus derechos. No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente cuando el accionante es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital se ve obstruido. (…) al verificar el material probatorio que reposa en el expediente se observa que, aun cuando el
circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital se ve obstruido. (…) al verificar el material probatorio que reposa en el expediente se observa que, aun cuando el accionante cuenta con 63 años de edad, esa condición por sí sola no hace procedente el medio constitucional, así lo estableció el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T337 de 2018 (…) se tiene que aun cuando el actor manifiesta padece apremios económicos, ello por sí solo no determina un alto grado de afectación de sus derechosRadicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria - Ministerio de Trabajo fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, dado que no se aportó soporte alguno de su dicho. (…) tampoco se vislumbra que el actor padezca alguna condición especial de salud que haga urgente la intervención del juez constitucional y que le impida acudir al medio ordinario para solucionar la controversia. (…) el actor afirmó en sus intervenciones que ha presentado múltiples solicitudes ante Colpensiones con el fin de que se corrija el error surgido frente a los tiempos de cotización relacionados con los meses de octubre a diciembre de 2017; sin embargo, al plenario no se aportaron dichas solicitudes, pues simplemente se anexaron algunos sellos de radicación, frente a los cuales no es posible entrar a evaluar la congruencia de la respuesta otorgada por parte
meses de octubre a diciembre de 2017; sin embargo, al plenario no se aportaron dichas solicitudes, pues simplemente se anexaron algunos sellos de radicación, frente a los cuales no es posible entrar a evaluar la congruencia de la respuesta otorgada por parte de Colpensiones emitida a través de Oficio BZ 2020_712389 de 27 de enero de 2020. (…) el problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez competente para conocerlo, quien podrá estudiar lo atinente a la acreditación de los requisitos para la obtención de la pensión y podrá analizar todo lo atinente a los aportes realizados en virtud del subsidio que percibía el actor y los momentos y montos en los que fueron cotizados a fin de establecer la cantidad de semanas que le corresponden en derecho a la parte accionante, análisis que como se advirtió escapa de la órbita del juez constitucional y corresponde al juez ordinario. (…) En conclusión, como no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que el demandante tiene vedadas las vías judiciales para obtener la corrección y reconocimiento pensional que aquí pretende, medio que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima conculcados, y dado que tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio urgente, grave e impostergable para que la acción proceda como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo
mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, dado que la controversia planteada por el accionante debe ser dirimida por el juez competente para ello, quien podrá estudiar lo atinente a la corrección de la historia laboral y el consecuente reconocimiento pensional. (…) en la medida que no existen pruebas al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que el actor tiene vedadas las vías judiciales para obtener los reconocimientos que aquí pretende, medios que a su vez resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos que estima conculcados, pues tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio urgente, grave e impostergable para que la acción proceda como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dado que las condiciones de debilidad manifiesta invocadas, no se encuentran demostradas en el presente asunto, motivo por el cual no se puede considerar que el medio judicial ordinario no es eficaz e idóneo para la protección de los derechos invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-347 de 2016; T337 de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-347 de 2016; T337 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria - Ministerio de Trabajo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque
Accionada: Vinculadas: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FiduagrariaMinisterio de Trabajo
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día trece (13) de noviembre del dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual
proferida el día trece (13) de noviembre del dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Jiménez Duque, actuando en nombre propio instauró acción de tutela1 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad: 2.1. “Que en defensa de los derechos antes referidos se ordene LA (sic) Colpensiones, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o quien haga sus veces, para que, en un término perentorio fijado por el despacho, que realice todas las gestiones pertinentes para que se carguen los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre (sic) de la anualidad 2017 y consecuentemente con ello emita nueva resolución de pensión de vejez”
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1 Documento No. 04.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
1 Documento No. 04.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria - Ministerio de Trabajo 3.1. Señaló que, nació el 19 de marzo de 1957, y que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, además indicó que se encuentra afiliado al régimen de prima media de Colpensiones. 3.2. Sostuvo que, Colpensiones a través de resolución negó el pago de la pensión, indicando que el actor no cumple con el requisito de semanas cotizadas para la obtención de la misma, toda vez que únicamente se lograron acreditar 1291 semanas cotizadas.
3.3. Arguyó que, en efecto al verificar el acto administrativo se observa que, Colpensiones no tuvo en cuenta los periodos pagados, correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2017, respecto de los cuales la accionada manifestó que le Estado no ha pagado el subsidio al sistema de seguridad social en pensiones. 3.4. Reseñó que, pese a haber realizado en debida forma todos los pagos, en octubre de 2019 efectuó un pago de $236.100 pesos para suplir el yerro estructurado en l historia laboral; sin embargo, a la fecha no se han visto reflejados dichos pagos por cuanto Colpensiones no ha realizado el trámite interinstitucional pertinente.
laboral; sin embargo, a la fecha no se han visto reflejados dichos pagos por cuanto Colpensiones no ha realizado el trámite interinstitucional pertinente. 3.5. Manifestó que, en la actualidad no cuenta con ningún tipo de ingreso y que su familia depende completamente de él. 3.6. Afirmó que ha solicitado en varias ocasiones ante la entidad se dé trámite a su solicitud, para lo cual reseñó los radicados de las diferentes peticiones así: 20199086345 de 19 de julio de 2019, 2019-14160157 de21 de octubre de 2019 y 2020609000 de 16 de enero de 2020.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia mediante proveído de tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)2, ordenó la notificación a COLPENSIONES y el otorgó un plazo de dos (2) días para rendir informe sobre los cargos expuestos por la parte actora.
Por medio de auto de cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) 3, la Juez ordenó la vinculación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante Fiduagraria y al Ministerio de Trabajo, en adelante Mintrabajo, y les ordenó rendir informe sobre los cargos que formula el tutelante.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.1. Colpensiones, dio contestación4 a la acción a través de la Directora (A) de
informe sobre los cargos que formula el tutelante.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.1. Colpensiones, dio contestación4 a la acción a través de la Directora (A) de Acciones Constitucionales, quien solicitó desestimar las pretensiones de la parte accionante y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad del medio constitucional. De manera subsidiaria requirió la vinculación del Mintrabajo y Fiduagraria como quiera que cualquier orden relacionada 2 Documento No. 053 Documento No. 08 4 Documento No. 07.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria - Ministerio de Trabajo con la actualización de la historia laboral debe realizarse de manera coordinada con aquellas entidades.
Sobre los hechos relacionados en el escrito de tutela, manifestó que una vez verificado el sistema de información de la entidad se constató que mediante Oficio BZ2020_712389 del 27 de enero de 2020, dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 16 de enero de 2020, respuesta que fue enviada a la dirección aportada por el actor en la petición. Sumado a lo anterior, indicó que no se evidencia petición alguna pendiente por resolver, en la que se solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual destacó que, Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que se atendió la solicitud
Sumado a lo anterior, indicó que no se evidencia petición alguna pendiente por resolver, en la que se solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual destacó que, Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que se atendió la solicitud presentada y no se evidencia nueva petición en la que depreque el reconocimiento pensional. Sostuvo que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Se refirió al programa de subsidio al aporte a pensión – PSAP, teniendo en cuenta que el asunto se relaciona con el subsidio reglamentado en el Decreto 3771 de 2007, e indicó que, aquel es otorgado por el Gobierno Nacional y se paga a través del fondo de solidaridad pensional administrado por Fiduagraria, por lo que esta última, es quien tiene la obligación identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). Por su parte, Colpensiones interviene, recibiendo el aporte que le corresponde al afiliado y una vez realizado este, presentando la cuenta de cobro a la Fiduprevisora, para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional, una vez realice las validaciones sobre el
y una vez realizado este, presentando la cuenta de cobro a la Fiduprevisora, para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional, una vez realice las validaciones sobre el derecho o no al subsidio, el Ministerio del Trabajo, en calidad de ordenador del gasto, realice los giros a la Administradora de Pensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral de cada afiliado. En ese orden, afirmó que encontrarse afiliado o haber pagado el porcentaje que le corresponde al afiliado, por sí mismo no da lugar a ser beneficiario del subsidio, pues debe haberse pagado completa y oportunamente, pero además debe cumplirse con la edad y el requisito de semanas de cotización, verificación que corresponde de manera coordinada a todas las entidades intervinientes, esto es, Fiduagraria, Mintrabajo y Colpensiones para poder actualizar las historias laborales. 5.2. El Ministerio del Trabajo, contestó la acción5 a través de Asesor Oficina Jurídica, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación a esa cartera ministerial, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, toda vez que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.
5. Documento No. 10.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
5. Documento No. 10.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria - Ministerio de Trabajo Sostuvo que ese Ministerio no tiene obligaciones, ni derechos recíprocos frente al accionante; adicionalmente manifestó que, conforme a la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011, esa entidad no tiene competencia para reconocer, liquidar, re liquidar e incluir en nómina las pensiones de afiliados a fondos públicos o privados, ni ejercer ningún tipo de control o injerencia en aquellas personas jurídicas, que dentro del Sistema General de Pensiones tienen a su cargo la obligación de reconocer prestaciones periódicas, pensiones o realizar cálculos actuariales. En ese orden, afirmó que la misión de esa cartera se centraliza en formular, adoptar y orientar la política pública en materia laboral para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, para garantizar el derecho al trabajo decente, mediante la identificación e implementación de estrategias de generación y formalización del empleo y el respeto a la promoción de los derechos fundamentales del trabajo.
Adujo que, si bien es cierto existe un control tutelar por parte de ese Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas a él, como lo es Colpensiones, esté se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas por
entidades adscritas y vinculadas a él, como lo es Colpensiones, esté se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas. Finalmente, sobre el derecho de petición aseguró que el accionante no ha radicado petición alguna frente esa entidad, por lo cual carece de competencia para pronunciarse al respecto pues la entidad llamada a contestar la solicitud es Colpensiones. 5.3. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A, atendió el requerimiento a través de su apoderado judicial quien solicitó se vincule a las diligencias al Ministerio de Trabajo, se denieguen las pretensiones de la parte actora por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de explicar el funcionamiento del programa de Subsidio al Aporte en Pensión señaló que, el accionante se afilió al mismo el 1º de diciembre de 2002, en el grupo poblacional Trabajador Independiente Rural, y fue retirado el 4 de septiembre de 2017 tras incurrir en la causal de pérdida del derecho “Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”. En ese orden, resaltó que el subsidio que se otorga es temporal, ya sea por cumplir la edad máxima permitida que para el efecto se estableció en 65 años o llegar al límite máximo de semanas subsidiadas que permite la
establecido para el otorgamiento del subsidio”. En ese orden, resaltó que el subsidio que se otorga es temporal, ya sea por cumplir la edad máxima permitida que para el efecto se estableció en 65 años o llegar al límite máximo de semanas subsidiadas que permite la normatividad del programa, de acuerdo con el grupo poblacional al que pertenezca el beneficiario, como ocurrió en el caso del tutelante. Afirmó que el señor Víctor Manuel Jiménez cuenta con un total de 711.43 semanas subsidiadas, además informó que Colpensiones dando cumplimiento a la normatividad del Programa, efectuó la devolución de varios subsidios pensionales al Fondo de Solidaridad Pensional, lo que disminuyó el total de las semanas que se le habían subsidiado, teniendo en cuenta que la Administradora de Pensiones certificó que durante esos periodos el señor Jiménez Duque incumplió con el deber de pagar el aporte que le correspondía, por lo que tuvo que iniciarse el trámite tendiente a reintegrar los dineros al Fondo.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria - Ministerio de Trabajo De igual forma, indicó que la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión Equidad de Fiduagraria S.A. verificó que Colpensiones radicó, el jueves 30 de julio de 2020, una cuenta de cobro masiva con el consecutivo No. 2020_7268949, para obtener el pago de
Fiduagraria S.A. verificó que Colpensiones radicó, el jueves 30 de julio de 2020, una cuenta de cobro masiva con el consecutivo No. 2020_7268949, para obtener el pago de 459.834 subsidios, incluyendo los subsidios de julio a septiembre de dos mil diecisiete (2017) a nombre del accionante, para que complete las 750 semanas correspondientes al grupo poblacional; así mismo, explicó que como aquellos ciclos pertenecen a vigencias presupuestales expiradas, para su desembolso debe surtirse un trámite especial, el cual realiza el Ministerio del Trabajo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en el Estatuto de Presupuesto General de la Nación, por lo cual una vez autorizada, se programará la respectiva nómina que debe ser avalada técnica, financiera y presupuestalmente por parte de la firma Auditora BDO Audit S.A, para que el Ministerio del Trabajo efectúe la orden de pago en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, y así proceder al giro a Colpensiones, trámite que no permite un desembolso inmediato de esos subsidios a favor del tutelante. No obstante, señaló que la Dirección Operativa revisó sus archivos y no encontró cuenta de cobro por los ciclos de octubre a diciembre de dos mil diecisiete (2017), solicitados por el actor, impidiendo ese hecho que puedan girarse los períodos que el señor Jiménez reclama, si es que ello resultare procedente, es decir, que para que el Administrador Fiduciario pueda cancelar los ciclos solicitados, es necesario que Colpensiones emita una
el actor, impidiendo ese hecho que puedan girarse los períodos que el señor Jiménez reclama, si es que ello resultare procedente, es decir, que para que el Administrador Fiduciario pueda cancelar los ciclos solicitados, es necesario que Colpensiones emita una cuenta de cobro; sin embargo, Colpensiones no lo ha hecho. Aunado a lo anterior, sostuvo que una vez completadas las 750 semanas en cumplimiento de la normatividad que rige el Programa, no se podrán efectuar más giros de subsidios, dado que se cumplirá con el límite de semanas legalmente establecido para su grupo poblacional. Aseveró que, la Fiduagraria ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias, así como a las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario No.- 604 del 21 de noviembre de 2018, por lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en esa medida solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad. Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas y sostuvo que el accionante cuenta con el medio ordinario para desatar la controversia surgida en torno a su prestación social, máxime cuando a plenario no se allegaron pruebas que demuestren un perjuicio grave o inminente que amerite la intervención del juez constitucional, además argumentó que el actor no puede ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional pues no hace parte de la población de la tercera edad.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
actor no puede ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional pues no hace parte de la población de la tercera edad.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de noviembre del dos mil veinte (2020)6, declaró la improcedencia de la acción.
Para llegar a la anterior conclusión, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de tutela frente a cada uno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora e indicó que para determinar la procedencia del medio constitucional se debe
6. Documento No. 12.Radicación: 11001-33-43062 -2020 -00245 00
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Víctor Manuel Jiménez Duque Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Vinculadas: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria - Ministerio de Trabajo evidenciar que no existe otro mecanismo de defensa y que aun existiendo no sea eficaz para evitar la conculcación de los derechos, de igual forma si se solicita como un mecanismo de protección transitorio debe hacerse para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Advirtió que la acción constitucional, está encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez y de unos periodos que fueron cancelados de manera extemporánea para que se realice la actualización de la historia laboral, situaciones que destacó, pueden ser objeto de estudio haciendo uso de los recursos propios ante la entidad y de los
una pensión de vejez y de unos periodos que fueron cancelados de manera extemporánea para que se realice la actualización de la historia laboral, situaciones que destacó, pueden ser objeto de estudio haciendo uso de los recursos propios ante la entidad y de los mecanismos judiciales aplicables al caso, además señaló que en el asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo cual consideró que los debates que se proponen en el caso bajo estudio escapan de la órbita del juez constitucional y no ameriten su intervención, toda vez que la controversia surgida frente al reconocimiento pensional y la corrección de la historia laboral es competencia del juez laboral. Argumento que, aunque el señor Jiménez Duque es una persona de 63 años de edad, no adujo tener problemas médicos que amenacen su integridad personal y/o física, lo que da cuenta de que no tiene ninguna limitación orgánica que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria en igualdad de condiciones. Así mismo, advirtió que el actor no acreditó tener una situación económica difícil que le impida acudir a la vía ordinaría, ni probó afectación alguna a los derechos fundamentales invocados. En conclusión, encontró que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente toda vez que la accionante dispone de otro medio
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