TA CUN - 11001334306220200025501-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200025501-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343 062 2020 00255 01
Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Cabria Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC Medio de Control: Reparación Directa Tema: Fallecimiento de recluso al interior de un establecimiento penitenciario.
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1 La demanda Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2020 1, las señoras Ketty De Jesús Cabria Morelo, Mary Paz Cuello Cabria, Faiyuri Cuello Burgos y Felixa Martínez Padilla quien actúa únicamente en representación de su menor hijo Mateo Andrés Cuello Martínez por medio de apoderado judicial 2, presentaron demanda 1 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 1. 2 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 2Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
1 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 1. 2 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 2Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 2 en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Rodolfo Andrés Cuello Cabria ocurrida el 26 de junio de 2019 en el centro carcelario la Picota. Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas ( fls 25-27 c.1):
“PRIMERA: Declarar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), administrativamente responsable de los perjuicios de orden material, moral, objetivos y subjetivados causados a los solicitantes a consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO por omisión consistente en la negligencia frente a la vigilancia y control por parte del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) al escoger a su personal, quienes de manera abusiva, inconstitucional, arbitraria y en extralimitación de sus funciones, dieron origen a los hechos relatados que resultaron en la consumación de la pérdida de la vida del señor RODOLFO ANDRES CUELLO CABRIA (Q.E.P.D.) víctima directa en esta ocasión.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes reparaciones de tipo pecuniario: Reconocimiento perjuicios materiales
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes reparaciones de tipo pecuniario: Reconocimiento perjuicios materiales DAÑO EMERGENTE: Representado en los gastos de desplazamiento de la señora MARY PAZ CUELLO CABRIA y demás familiares, para trasladarse a la ciudad de Bogotá…, gastos de alojamiento, alimentación y gastos funerarios… estos gastos se evalúan en SEIS
MILLONES DE MESOS M/C ($6.000.000)
morales: Nombre Calidad Valor Ketty De Jesús Cabria Morelo Madre 100 Smlv Mary Paz Cuello Cabria Hermana 50 Smlv Faiyuri Cuello Burgos Hermana 50 Smlv Mateo Andrés Cuello Martínez Hijo 100 Smlv Daño a la salud Nombre Calidad Valor Ketty De Jesús Cabria Morelo Madre 100 Smlv Mary Paz Cuello Cabria Hermana 50 Smlv Faiyuri Cuello Burgos Hermana 50 Smlv Kelli Johana Rodríguez Arana Hija 100 SmlvExpediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 3 Mateo Andrés Cuello Martínez Hijo 100 Smlv TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIRIO Y CARCELARIO (INPEC)… a realizar las siguientes actuaciones tendientes a lograr la reparación integral o restitución in integrum: Que
se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIRIO Y CARCELARIO (INPEC)… a realizar las siguientes actuaciones tendientes a lograr la reparación integral o restitución in integrum: Que se le brinde al núcleo familiar la ayuda psicológica por el tiempo que sea necesario para superar el impacto psicológico como consecuencia de la pérdida del señor RODOLFO ANDRÉS CUELLO CABRIA (Q.E.P.D.) ocasionada por las extrañas circunstancias en las que murió el señor CUELLO CABRIA…” Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Rodolfo Andrés Cuello Cabra estuvo privado de la libertad desde el año 2014, inicialmente en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo y posteriormente en La Picota. El 20 de junio de 2019, la señora María Paz Cuello Cabra recibió dos llamadas en el transcurso del día provenientes de la cárcel La Picota. En la primera fue realizada por uno de los compañeros de celda de su hermano, quien le manifestó que le habían cambiado de patio y advirtió que no llamaron al señor Rodolfo Andrés Cuello. En la segunda llamada reiteró que habían cambiado al señor Rodolfo Andrés Cuello de Celda y advirtió que no lo llamaran con una actitud intranquila y le confesó que dentro del centro carcelario lo humillaban y que él se encontrara en un calabozo hacía varios días y no le daban alimentos y se encontrara esperando para que lo mataran. El 26 de junio de 2019, un particular se comunicó por medio de la red social
dentro del centro carcelario lo humillaban y que él se encontrara en un calabozo hacía varios días y no le daban alimentos y se encontrara esperando para que lo mataran. El 26 de junio de 2019, un particular se comunicó por medio de la red social Messenger con la señora María Paz Cuello, en donde le manifestó que le habían llamado desde la cárcel La Picota y en esa comunicación le informaron que murió el señor Rodolfo Andrés Cuello Cabria y que fue un guardia del INPEC quien habría cometido el hecho delictivo en las en la noche del 25 de junio del 2019. Con ocasión de ese mensaje, la señora María Paz Cuello se comunicó con funcionarios del INPEC quienes le informaron que el señor Rodolfo Andrés Cuello había muerto, sin embargo, no se encontraba autorizado para dar información alExpediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 4 respecto, por lo que le suministró un número de teléfono para que se pudiera contactar con una trabajadora social. La señora María Paz Cuello y su compañero permanente intentaron de manera reiterada en comunicarse con el INPEC para que le dieran respuesta o noticias respecto al señor Rodolfo Andrés Cuello, no obstante, no tuvieron respuesta, le informaron que la trabajadora social de la INPEC se comunicaría posteriormente con ellos. Más adelante, la trabajadora social se comprometió a darles noticias del señor Carlos Manuel Jaraba. Sin embargo, nunca les dieron noticias. Con ocasión a la incertidumbre que estaba viviendo la familia se dirigió la señora
con ellos. Más adelante, la trabajadora social se comprometió a darles noticias del señor Carlos Manuel Jaraba. Sin embargo, nunca les dieron noticias. Con ocasión a la incertidumbre que estaba viviendo la familia se dirigió la señora María Paz Cuello en compañía de su madre y el abogado del señor Rodolfo Andrés Cuello al centro penitenciario en donde solamente le dieron ingreso al señor John Mena, abogado de la familia. Quien una vez salió les informó a los familiares que el señor Rodolfo Andrés Cuello había fallecido y que el traslado del cuerpo solamente se podría hacer 15 días después porque tenían que hacer un estudio socioeconómico y verificar el nivel del Sisbén para dar un auxilio de transporte. En vista del proceso dispendioso que le planteó el centro penitenciario, siguieron el consejo un amigo y la señora María Paz Cuello, junto con sus acompañantes decidieron llegar al Instituto de Medicina Legal, en donde le informaron a la señora Felisa Martínez y María Paz Cuello que el cuerpo no se encontraba en esas instalaciones. Los funcionarios de Medicina Legal que atendieron a la señora María Paz Cuello le informaron que tenía que trasladarse a la Uribe de Tenjuelito y regresar nuevamente con unos servicios funerarios con el fin de continuar los trámites de entrega del cuerpo sin vida del señor Rodolfo Andrés Cuello. La señora María Paz Cuello regresó al Instituto de Medicina Legal a espera de poder realizar el reconocimiento y la respectiva entrega del cuerpo de su hermano Rodolfo Cuello. Sin embargo, el funcionario de Medicina Legal solicitó la presencia
La señora María Paz Cuello regresó al Instituto de Medicina Legal a espera de poder realizar el reconocimiento y la respectiva entrega del cuerpo de su hermano Rodolfo Cuello. Sin embargo, el funcionario de Medicina Legal solicitó la presencia del empleado de la funeraria. Posterior a esto, se le informó a los familiares que el cuerpo no se encuentra, que está en el cementerio Serafín, ubicado en la vía que conduce a la ciudad de Villavicencio, Meta.Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 5 El empleado de la funeraria procede a buscar el cuerpo sin vida del señor Rodolfo Andrés Cuello, estando en el cementerio Serafín. El señor Fernando Angulo, empleado de la funeraria, solicitó prendas de vestir debido a las poseídas de los hechos estaban sucias, con heces fecales, pesadas algunas horas. Al recibir el cuerpo, la señora Mary Paz Cuello, se percató que el cuerpo tiene múltiples laceraciones en su rostro y diferentes partes del cuerpo. 1.2 La contestación de la demanda El instituto Penitenciario - INPEC, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el daño alegado no le es imputable. (fls 194-201 c.1) Advirtió que: - Con el material probatorio no se había logrado acreditar la falla invocada en la demanda porque no se adecua a ningún supuesto normativo, y no basta con la invocación del daño, sino que se debe probar la falla y el nexo causal de la acción u omisión frente a la producción del resultado.
la demanda porque no se adecua a ningún supuesto normativo, y no basta con la invocación del daño, sino que se debe probar la falla y el nexo causal de la acción u omisión frente a la producción del resultado. - El señor RODOLFO ANDRES CUELLO CABRIA incumplió la normalidad contenida en los artículos 119,120 y 121 de la ley 65 de 1993 ocasionando una alteración al orden interno el día 25 de junio de 2019 a las 17:30 horas, como quedó registrado en el INFORME DE NOVEDAD suscrito por el DG. Varón Méndez David Felipe pabellonero de la UTE (Unidad de tratamiento Especial) 1 y 2., en el cual se registró que el señor Cuello Cabria se salió por las ventanas de la celda y lo encontraron con arma cortopunzante de largo diámetro entre otras cosas. - Las valoraciones médicas de los privados de la libertad Cuello Cabria Rodolfo y Cassiani Maldonado Dagoberto por parte del personal médico que labora al interior del COBOG – LA PICOTA, y posterior a ser dados de alta por encontrarse en perfectas condiciones de salud, fueron trasladados y ubicados en las celdas 41 y 42 de la Unidad de Tratamiento Especial. Se registró como novedad:Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 6 Respetuosamente y siguiendo el debido conducto regular, me dirijo a su despacho con el fin de informar que siendo aproximada las 7 y media horas, el dragoneante Rodrigo Abello Jon,
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 6 Respetuosamente y siguiendo el debido conducto regular, me dirijo a su despacho con el fin de informar que siendo aproximada las 7 y media horas, el dragoneante Rodrigo Abello Jon, comandante de Guardia Externa, informó Vía Radial sobre una novedad reportada por los pabellones de la Unidad de Tratamiento Especial 2, quienes informan que en el momento de realizar el conteo del personal recluso en una de las celdas se encuentra un privado de la libertad inconsciente, por lo que solicité vía radio la presencia inmediata de médicos de turno y personal de enfermeros para brindar la atención médica necesaria. Procediendo a dirigirme hacia la Unidad de Tratamiento Especial 2, celda número 41, en donde la doctora Diana Marcela Burbano, médica de turno, me informó que el privado de la libertad, Cuello Rodolfo, se encuentra sin signos vitales, por lo que procedí de inmediato a comunicar la novedad al capitán Rubio Cardoso Luis, comandante de la estructura 3. - Debido al fallecimiento del señor Rodolfo Andrés Cuello Cabria, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, bajo noticia criminal 110016000028201901810, denuncia que fue ARCHIVADA por parte de este ente investigador por configurarse una CONDUCTA ATÍPICA de que trata el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. - Al dar lectura al informe pericial, se puede establecer que, hasta la contestación de esta demanda, no existe una hipótesis clara por parte de las
artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. - Al dar lectura al informe pericial, se puede establecer que, hasta la contestación de esta demanda, no existe una hipótesis clara por parte de las autoridades competentes, la cual permita establecer las circunstancias de tiempo y modo en las que falleció el señor Rodolfo Andrés Cuello. - Se puede evidenciar que el señor Rodolfo Andrés Cuello era consumidor de sustancias sicoactivas como la Cocaína. Lo anterior, se sustenta con el resultado dado por el Profesional Universitario Forense Diego Alejandro Forero. 1.3 La sentencia de primera instancia En providencia de 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones, al respecto: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de falla del servicio imputable al INPEC – No imputabilidad del hecho dañoso y de Inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y lasExpediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 7 actuaciones diligentes y oportunas del INPEC propuestas por el INPEC, de acuerdo a lo motivado.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $300.000 que deberá ser repartida en porcentajes iguales para cada una de las demandadas, de conformidad con la
lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $300.000 que deberá ser repartida en porcentajes iguales para cada una de las demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que: - Al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso, quedó demostrado que la causa de muerte del señor Cuello Cabria fue la interacción entre sustancias sicoactivas y medicamentos, sin que los medios probatorios obrantes en el expediente permitieran demostrar o si quiera inferir que el referido deceso se produjo en virtud de las condiciones de detención o por que la entidad demandada, en virtud de la relación de especial sujeción, hubiese realizado acciones que derivaran en su deceso. - Está acreditada la existencia de una riña el 24 de junio de 2019, las consecuencias o secuelas de esta no tuvieron incidencia alguna en el daño alegado; máxime cuando existe una prueba determinante que exonera de responsabilidad patrimonial al ente estatal y que no está ligada con el actuar
consecuencias o secuelas de esta no tuvieron incidencia alguna en el daño alegado; máxime cuando existe una prueba determinante que exonera de responsabilidad patrimonial al ente estatal y que no está ligada con el actuar del personal de vigilancia.
1.4 El recurso de apelaciónExpediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 8 El apoderado judicial de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda3.
Argumentó entre otras cosas que: - El interno, Rodolfo Andrés Cuello Cabria, al encontrarse privado de la libertad en el Centro Penitenciario la Picota, gozaba de una relación de sujeción especial por parte del Estado. Por lo que el Estado a través del INPEC debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, tal como se ha pronunciado las altas cortes en diferentes sentencias y las cuales traigo a relación para su estudio. - El interno RODOLFO ANDRÉS CUELLO Cabria, fue objeto de agresión físicas brutal, causadas en diferentes partes de su cuerpo, Lesiones causadas por personal de seguridad de la Picota, tal como se evidencia en la atención medica realizada por la médico Clara Inés Restrepo, registrada en la historia clínica de fecha 25 de junio de 2019 y que; la doctora señaló:
causadas por personal de seguridad de la Picota, tal como se evidencia en la atención medica realizada por la médico Clara Inés Restrepo, registrada en la historia clínica de fecha 25 de junio de 2019 y que; la doctora señaló: Agresión en cara y tórax con objeto contundente, examen físico, tensión arterial 100/80, frecuencia cardiaca 70, frecuencia respiratoria 20, presión de saturación de oxigeno 97, cabeza, cuello, cara, pupilas tractivas a la luz, mucosa oral húmeda…reja costal con laceración en el esternón y 3º y 4º espacio intercostal (…) extremidades con escoriaciones en piernas…diagnóstico traumatismo en cara, tórax y extremidades superficiales. - Hay responsabilidad por parte de los Dragoneantes de turno del INPEC, esto es, el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia que debían tener con el interno cuello cabria, más aun, cuando estos tenían conocimiento, que el ppl Rodolfo Andrés, fue objeto de traumas y lesiones físicas, y se encontraba en mal estado de salud. 1.5El trámite de segunda instancia 3 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 22.Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 9 El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de enero de 20234 y mediante providencia de 7 de junio de 2023 del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión5. 1.6Alegatos
providencia de 7 de junio de 2023 del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión5. 1.6Alegatos La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. 2.3 Vigencia de la acción 4 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35 5 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 10 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 10 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso concreto, la Sala prevé que la muerte del señor Rodolfo Andrés Cuello tuvo lugar el día 26 de junio de 2019 , lo que indica que el término de caducidad vencería el 27 de junio de 2021. El 12 de agosto de 2019, la parte demandante presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 187 judicial para asuntos administrativos la cual se desarrolló el 13 de noviembre de 2019 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Entonces, se suspendieron los términos desde el 13 de agosto de 2019 y 13 de noviembre de 2019 y como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2020 se encuentra que fue en tiempo. 2.4 Legitimación en la causa Por activa: Comparecieron al presente asunto los señores Ketty De Jesús Cabria Morelo, Mary Paz Cuello Cabria, Faiyuri Cuello Burgos y Felixa Martínez Padilla quien actúa únicamente en representación de su menor hijo Mateo Andrés Cuello Martínez. Revisado el material probatorio encuentra la Sala que con el registro civil de
Paz Cuello Cabria, Faiyuri Cuello Burgos y Felixa Martínez Padilla quien actúa únicamente en representación de su menor hijo Mateo Andrés Cuello Martínez. Revisado el material probatorio encuentra la Sala que con el registro civil de nacimiento se acreditó que los demandantes comparecen al proceso en las siguientes condiciones: Nombre Calidad Ketty De Jesús Cabria Morelo Madre (fl 37. C. ppall) Mary Paz Cuello Cabria Hermana (fl 47. C. ppall) Faiyuri Cuello Burgos Hermana (fl 49. C. ppall) Mateo Andrés Hijo (fl 57. C. ppall)Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 11
Cuello Martínez Por pasiva: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por los demandantes. 2.5 Problema jurídico
En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer sí el Instituto Penitenciario INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor el señor Rodolfo Andrés Cuello mientras se encontraba confinado en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Picota.
3. Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad y régimen de responsabilidad
confinado en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Picota.
3. Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad y régimen de responsabilidad Mediante la Ley 65 de 1993, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de «regula[r] el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad» (artículo 1). El mencionado estatuto resulta aplicable al sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, clasificándolos en función de las modalidades de delitos y de sindicados a los que está dirigido, eso sí, fijando el respeto a la dignidad humana como principio prevalente de la regulación.
La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual »6. Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e 6 Artículo 44 de la Ley 65 de 1993.Expediente:
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Demandante: Demandado: Ketty de Jesús Morelo y otros
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 12 incluso de los internos después de cada visita 7, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miembros del cuerpo de custodia, por lo que, además, se
Ketty de Jesús Morelo y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 12 incluso de los internos después de cada visita 7, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miembros del cuerpo de custodia, por lo que, además, se encuentra prohibida la tenencia de armas dentro de los centros carcelarios. Asimismo, contiene una serie de prohibiciones para la guardia 8, que han sido entendidas por la Corte Constitucional como «un efecto natural de la especialidad y de la disciplina »9, y fija una regla de atribución de responsabilidad a dicho personal por daños a las personas y los bienes, cuando obedecen a « fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente» (artículo 46). También se previó una distinción de la población carcelaria, en función de ciertas condiciones que ameritan una protección especial, como es el caso de los reclusos que son o fueron miembros del INPEC, funcionarios de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros; cuya detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y su conducta 10. Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental,
Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental, la calidad de detenido o condenado, primario o reincidente, y la fase de tratamiento en que se encuentre; distinción que efectúa la junta de distribución de patios o celdas11. Otro de los aspectos regulados por la Ley 65 de 1993 es la previsión de un régimen penitenciario y carcelario construido, entre otros aspectos, sobre un reglamento general (artículo 52), a cargo del INPEC, que a su vez sirve de marco para los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión (artículo 53); así como de un régimen disciplinario para la población carcelaria (artículos 116 y 7 Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. 8 Artículo 45. 9 Sentencia No. C-394 de 1995. 10 Artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 11 Artículo 63 de la Ley 65 de 1993.Expediente:
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Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 13 siguientes -Título XI-). Una disposición relevante del régimen carcelario es la relativa a las celdas y dormitorios, que reza: ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de
ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares. Ahora bien, esta regulación de carácter legal debe ser leída con una perspectiva especial, derivada de la situación de limitación de ciertos derechos a la que se
especiales que se adapten a sus necesidades particulares. Ahora bien, esta regulación de car
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