TA CUN - 11001334306220200026401-(31-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200026401-(31-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-43-062-2020-00264-01.
Medio de control: Controversias contractuales.
Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017-2018.
Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Asunto: Presupuestos y límites de la reforma de la demanda.
Causales de rechazo. Modificación del medio de control y sustitución total de las pretensiones. // Presupuestos del recurso de apelación. Competencia del superior. Prohibición de adecuar el medio de control en segunda instancia, cuando dicho aspecto de la controversia no fue planteado en la sustentación del recurso.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2021 , mediante el cual el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la reforma de la demanda por constituir una sustitución del primer escrito introductorio del proceso.
ANTECEDENTES
1. La demanda inicial (anexo 2, expediente electrónico). El 3 de marzo de 2020 , el Consorcio Renting Blindados 2017 -2018, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad Nacional de Protección -UNPpara que se declare el incumplimiento de los contratos No. 814 de 2017, y 820 y 826
presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad Nacional de Protección -UNPpara que se declare el incumplimiento de los contratos No. 814 de 2017, y 820 y 826 de 2018 , en razón a la falta de liquidación y pago de los servicios prestados . En consecuencia, la parte actora pretende se proceda con la liquidación judicial de los contratos y se condene a la UNP al pago de lo adeudado.
Las pretensiones de la parte demandante se sustentan en el relato fáctico que pasará a sintetizarse:
Ante la necesidad de contar con vehículos blindados como parte de los esquemas de protección otorgados por la UNP, esta inició el proceso de selección abreviada PSA – UNP – 42 -2017, cuya finalidad era celebrar contrato de arrendamiento de tales vehículos para distintos grupos.
Como resultado de lo anterior, mediante Resolución 1338 de 2017, la UNP adjudicó el proceso de selección abreviada, por los grupos 1 y 6, al Consorcio Renting Blindados 2017 2018.
Siendo así, el 11 de diciembre de 2017 se celebró el contrato de arrendamiento No. 814, en el que se acordó que el plazo de ejecución sería hasta el 31 de julio de 2018 y/o hasta el agotamiento de los recursos, lo que primero ocurra. El contrato fue objeto de dos modificaciones suscritas los dí as 21 y 26 de diciembre de 2017 , a partir de las cuales se adicionó el valor inicialmente pactado, y una tercera el 6 de febrero de 2018, mediante la cual se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018.Controversias contractuales
adicionó el valor inicialmente pactado, y una tercera el 6 de febrero de 2018, mediante la cual se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018.Controversias contractuales Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 2
El 21 de diciembre de 2018, en el marco de la urgencia manifiesta declarada por la UNP, el Consorcio y la Unidad suscribieron el contrato de arrendamiento No. 820, cuya justificación era garantizar la prestación del servicio de protección en el grupo 6. Este nuevo contrato tenía por plazo inicial de ejecución hasta el 26 de diciembre de 2018 y/o hasta el agotamiento de los recursos, lo que primero ocurra , posteriormente modificado al 27 de diciembre del mismo año.
Bajo una nueva declaratoria de urgencia manifiesta, las partes suscribieron el contrato de arrendamiento No. 826 del 27 de diciembre de 2018, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre siguiente y/o hasta el agotamiento de los recursos.
La parte actora destacó que en todos los contratos se estableció que su liquidación se haría dentro de los términos contemplados en el Estatuto General de la Contratación , así como que aquellos terminarían por vencimiento del plazo de ejecución o de sus prórrogas y por agotamiento de los recursos.
Así las cosas, mediante petición del 26 de abril de 2019, el Consorcio solicitó el pago de los servicios prestados a la UNP. Manifestó que, a pesar de haberse radicado las distintas facturas, todavía existían saldos a favor del contratista , existiendo mora de aproximadamente 4 meses.
servicios prestados a la UNP. Manifestó que, a pesar de haberse radicado las distintas facturas, todavía existían saldos a favor del contratista , existiendo mora de aproximadamente 4 meses.
Por su parte, la Unidad respondió indicando que el pago de lo adeudado estaba supeditado a las actas de liquidación de los respectivos contratos.
Bajo el panorama fáctico descrito, la parte actora cuestion ó que, habiendo transcurrido varios meses desde la finalización de los contratos, la UNP no había procedido con su liquidación ni con el pago de lo adeudado.
2. La reforma de la demanda (anexo 11, ib.). Previa remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por factor objetivo de competencia1 y una vez admitida la demanda por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2021, la parte actora presentó reforma de la demanda.
La razón principal para proceder en ese sentido fue considerar que, pese a adeudarse un total de mil cuatrocientos cin cuenta y siete millones quinientos noventa y ocho mil novecientos trece pesos colombianos ($1.457.598.913 M/Cte.) por concepto de servicios prestados a la UNP, el Comité de Conciliación de la entidad, en sesión del 30 de enero de 2020, decidió conciliar una suma equivalente a mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil ciento sesenta pesos colombianos ($1.449.685.160 M/Cte.).
Con la reforma de la demanda, el Consorcio actor aportó copia de la comunicación interna MEM19-0029137 del 15 de noviembre de 2019, en la que la UNP explicó que los contratos
Con la reforma de la demanda, el Consorcio actor aportó copia de la comunicación interna MEM19-0029137 del 15 de noviembre de 2019, en la que la UNP explicó que los contratos se suscribieron bajo la declaratoria de urgencia manifiesta, en razón a la insuficiencia presupuestal de la Unidad y la necesidad de impedir la parálisis del servicio de protección que presta. En dicha oportunidad se relacionaron los distintos valores adeudados a múltiples
1 La demanda fue repartida inicialmente al despacho de la Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que, mediante auto del 23 de abril de 2020, declaró la falta de competencia del Tribunal y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá por factor cuantía. La decisión quedó en firme luego de resolverse el recurso de reposición. En sustento, la Sala de decisión tuvo en cuenta el valor de las facturas insolutas (fls. 25-40, anexo 2, expediente electrónico).Controversias contractuales Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 3
contratistas, dentro de los que se encuentra el Consorcio Renting Blindados, frente al cual se reconocieron los valores de mil trescientos sesenta y siete millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos dos pesos colombianos ($1.367.497.402 M/Cte.), por concepto del contrato No. 814 de 2017, y ciento veinte millones ciento setenta y un mil trescientos sesenta y seis pesos colombianos ($120.171.366 M/Cte.), por el contrato No. 826 de 2018; nada se dijo frente al contrato No. 820 de 2018.
sesenta y seis pesos colombianos ($120.171.366 M/Cte.), por el contrato No. 826 de 2018; nada se dijo frente al contrato No. 820 de 2018.
La reforma de la demanda también tuvo en cuenta la ficha técnica en la que se sustentó la decisión del Comité de Conciliación de la UNP , en la que se reiteró lo señalado en la comunicación antes comentada. En el documento de referencia, la UNP consideró que el contratista prestó los servicios contra tados; sin embargo, precisó que se trata de prestaciones que tienen relación directa y necesaria con el objeto contractual, pero que no tienen respaldo presupuestal por haber excedido el valor acordado, por lo cual se acudió a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre los supuestos en los que procede la actio in rem verso.
Considerando lo anterior, el apoderado planteó la reforma de la demanda en los siguientes términos:
- Se adecuó el trámite al medio de control de reparación directa. Esto, con la finalidad de que se declare que la UNP se enriqueció sin justa causa a expensas del Consorcio demandante por no haber pagado la totalidad de los servicios de arrendamiento que fueron efectivamente prestados. En consecuencia, se pretende que se condene a la demandada al pago de los servicios prestados en diciembre de 2018 con fundamento en los contratos No. 814 de 2017, y 820 y 826 de 2018.
- En cuanto a los fundamentos jurídicos, se indicó que procede la actio in rem verso, toda vez que la terminación de los contratos estaba supeditada a la expiración de los plazos de eje cución o al agotamiento de los recursos , siendo esta última
- En cuanto a los fundamentos jurídicos, se indicó que procede la actio in rem verso, toda vez que la terminación de los contratos estaba supeditada a la expiración de los plazos de eje cución o al agotamiento de los recursos , siendo esta última circunstancia de conocimiento exclusivo de la contratante y una situación ajena a los demandantes. Así, dado que los servicios efectivamente se prestaron y su pago se supeditó a la disponibilidad presupuestal de la entidad, aseguró que estaba acreditado el empobrecimiento del Consorcio y el enriquecimiento sin justa causa de la UNP.
3. La contestación de la demanda (anexos 13 y 14, ib.) . La UNP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la excepción de pago total del contrato No. 820 de 2018, respaldado en el acta de liquidación bilateral debidamente suscrita por las partes. También propuso como excepciones el pago de los contratos No. 814 de 2017 y 826 de 2018, conforme el presupuesto aprobado para aquellos, sin que sea posible el pago de valores que exceden aquel por expresa prohibición del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; en correspondencia, advirtió que no se acreditó si la totalidad de la ejecución de los servicios ocurrió dentro del marco de los plazos y valores contractuales.
Por lo anterior, también propuso como excepciones aquellas relacionadas con la indebida escogencia del medio de control, pues se alega que la controversia debe plantearse mediante un proceso de reparación directa -actio in rem verso-.Controversias contractuales Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 4
escogencia del medio de control, pues se alega que la controversia debe plantearse mediante un proceso de reparación directa -actio in rem verso-.Controversias contractuales Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 4
4. La decisión (anexo 24, ib.). El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 27 de octubre de 2021, rechazó la reforma de la demanda por haberse sustituido íntegramente las pretensiones inicialmente formuladas.
El a quo señaló que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de reformar la demanda no es absoluta, toda vez que no es posible acudir a dicha figura para reemplazar la totalidad de las partes ni de la s pretensiones.
En el caso en concreto, advirtió que, si bien la reforma de la demanda se presentó en término, con esta se sustituyeron la totalidad de las pretensiones y se cambió el medio de control inicialmente incoado, escenario que resulta inadmisible.
La decisión se notificó mediante anotación en estado del 28 de octubre de 2021 (fl. 2, ib.).
5. El recurso (anexo 25, ib.). El 3 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión en comento.
Inició por explicar que el ajuste de la demanda era necesario, toda vez que el Comité de Conciliación de la UNP aseguró que no era posible proceder con el pago de lo adeudado por
en comento.
Inició por explicar que el ajuste de la demanda era necesario, toda vez que el Comité de Conciliación de la UNP aseguró que no era posible proceder con el pago de lo adeudado por no tener respaldo presupuestal, lo que hace inviable continuar el litigio a través del medio de control de controversias contractuales de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. En tal sentido, aseguró que el medio de control debía adecuarse al de reparación directa -actio in rem versopara así evitar un fallo inhibitorio derivado de la indebida escogencia de la acción, sin que ello constituya causal para el rechazo de la reforma de la demanda.
En cuanto a la declarada sustitución de las pretensiones, cuestionó la decisión adoptada por el a quo bajo los siguientes argumentos: i) el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 no especifica cuáles pretensiones son las que no pueden modificarse en su totalidad y ii) en todo caso, no hubo un reemplazo total de estas, dado que las formuladas en los numerales 5º y 6º del escrito original son esencialmente las mismas a las desarrolladas en los numerales 4º y 5º de la reforma de la demanda. Es de señalar que las pretensiones en comento son aquellas relacionadas con la condena en costas y agencias en derecho.
En el traslado del recurso , el representante judicial de los intereses de la UNP se pronunció en los mismos términos expuestos en el auto impugnado, concluyendo que la reforma de la demanda es improcedente (anexo 27, ib.).
6. El 19 de enero de 2022 , el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
reforma de la demanda es improcedente (anexo 27, ib.).
6. El 19 de enero de 2022 , el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmó su decisión en sede de reposición; lo hizo con fundamento en sus argumen tos iniciales y, puntualmente sobre las pretensiones que fueron conservadas, explicó que aquellas se refieren a cuestiones accesorias como son la condena en costas y en agencias en derecho, mientras que las que guardan relación directa con el medio de cont rol inicialmente incoado fueron sustituidas en su totalidad. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011 (anexo 29, ib.).Controversias contractuales
Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 5
7. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 26 de julio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el 22 de agosto siguiente
(anexos 34 y 35, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
La competencia de la Subsección está dada por la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, toda vez que el recurso se formuló estando vigente esta última.
Así las cosas, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que rechaza la demanda o su reforma es susceptible
Así las cosas, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que rechaza la demanda o su reforma es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1º del artícul o 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
De igual forma, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado y fue debidamente sustentado.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el artículo 243 ib., el recurso debe ser resuelto por la Sala, en la medida en que la providencia que decida el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda o su reforma deberá ser dictada por las subsecciones, sin que sea criterio relevante el sentido de la decisión a adoptar.
2. Precisión del caso.
El 3 de marzo de 2020, el Consorcio Renting Blindados 2017-2018, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra la UNP, con el fin de que se declare el incumplimiento de los contratos de arrendamiento No. 814 de 2017, y 820 y 826 de 2018 emanado de la falta de liquidación y de pago de los servicios prestados. En consecuencia, como pretensiones solicitó la liquidación judicial de los contratos y se ordene el pago de lo adeudado.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, adecuando el medio de control al de
En consecuencia, como pretensiones solicitó la liquidación judicial de los contratos y se ordene el pago de lo adeudado.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, adecuando el medio de control al de reparación directa -actio in rem verso-. Lo hizo con fundamento en lo decidido por el Comité de Conciliación de la UNP el 30 de enero de 2020, órgano que resolvió no reconocer la totalidad de la suma pretendida , considerando que lo adeudado supera l a disponibilidad presupuestal de la entidad. A juicio de la accionante, esta circunstancia impide que el debate se agote mediante un proceso de controversias contractuales, siendo necesario que se estudie el enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada. Por lo tanto, solicitó que se declare tal circunstancia y, en consecuencia, se condene a la UNP al pago de los servicios prestados y que permanecen adeudados.
Bajo ese contexto, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la reforma de la demanda. Estimó que , a la luz del artículo 173 del CPACA , esControversias contractuales Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 6
inadmisible que se utilice dicha figura procesal para sustituir la totalidad de las pretensiones y, mucho menos, adecuar la demanda a un medio de control distinto.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora impetró recurso de apelación. Explicó que la adecuación del medio de control, en el caso en concreto, es necesari a para evitar un fallo inhibitorio y que, en todo caso, no constituye una razón para rechazar la
Explicó que la adecuación del medio de control, en el caso en concreto, es necesari a para evitar un fallo inhibitorio y que, en todo caso, no constituye una razón para rechazar la reforma de la demanda. Sobre la supuesta sustitución de las pretensiones, aseguró que no se trataba de tal, comoquiera que aquellas relacionadas con la condena en costas y agencias en derecho se mantuvieron iguales.
3. Problema jurídico.
Con la finalidad de establecer si el rechazo de la reforma de la demanda se ajusta a derecho, la Sala habrá de encontrar una solución a los siguientes planteamientos:
➔ Determinar si la adecuación del medio de control constituye causal de rechazo de la reforma de la demanda. Para ello, deberá considerarse que, en el caso en concreto, la demanda inicialmente fue encausad a a través del medio de control de controversias contractuales, que posteriormente fue modificado al de reparación directa -actio in rem verso-.
➔ Esclarecer si la parte actora, en la reforma de la demanda, sustituyó íntegramente las pretensiones inicialmente formuladas, constituyéndose así una causal de rechazo.
4. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que en el proceso de referencia no hay lugar a rechazar la reforma de la demanda en los términos planteados por el a quo porque:
➔ La adecuación que se haga del medio de control en sede de reforma de la demanda no constituye, por sí sola, causal de rechazo de esta. Únicamente se considerará como tal, cuando la modificación del medio de control comporte la sustitución total de las pretensiones de la demanda, circunstancia que sí fue prevista por el legislador
no constituye, por sí sola, causal de rechazo de esta. Únicamente se considerará como tal, cuando la modificación del medio de control comporte la sustitución total de las pretensiones de la demanda, circunstancia que sí fue prevista por el legislador como causal autónoma de rechazo.
➔ En el caso en concreto, la modificación del medio de control no conlleva la completa sustitución de las pretensiones inicialmente planteadas. Es así porque el objeto del litigio, desde la etapa de conciliación extrajudicial hasta la presentación de la reforma de la demanda, ha sido el mismo, esto es, lograr el pag o de los servicios de arrendamiento prestados a la UNP. Ahora, que para las partes no haya claridad frente a la existencia de una causa que justifique el alegado enriquecimiento de la UNP es un a cuestión propia del medio de control bajo el cual se debe tra mitar la controversia, aspecto que el a quo debe resolver como conocedor de este tipo de controversias, tal y como lo impone el artículo 171 del CPACA, pero que, en principio, no conlleva el rechazo de la reforma de la demanda.
5. Argumentación Jurídica.Controversias contractuales
Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 7
5.1. La reforma de la demanda . De acuerdo con el artículo 173 del CPACA, la parte demandante está habilitada para adicionar, aclarar o modificar l a demanda, por una sola vez, siempre que se cumplan las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá
vez, siempre que se cumplan las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
Conforme se estableció en el artículo traído en cita, la reforma de la demanda está supeditada al cumplimiento de unos requisitos de oportunidad y otros sustanciales.
Sobre la oportunidad de la reforma de la demanda, aquella únicamente procederá cuando se proponga antes de cumplirse diez (10) días luego de haber fenecido el término del traslado de la demanda contemplado en el artículo 172 del CPACA.
Ahora, en cuanto al contenido de la reforma, esta podrá estar relacionada con las partes del proceso, las pretensiones, los fundamentos fácticos o las pruebas, sin perjuicio de otros aspectos que deban ser modificados por la reforma de los primeros 2; sin embargo, tratándose de cambios en las partes o de las pretensiones inicialmente formuladas , está prohibida su sustitución absoluta . Adicionalmente, en caso de que se planteen nuevas
aspectos que deban ser modificados por la reforma de los primeros 2; sin embargo, tratándose de cambios en las partes o de las pretensiones inicialmente formuladas , está prohibida su sustitución absoluta . Adicionalmente, en caso de que se planteen nuevas pretensiones, el juez deberá verificar si frente a aquellas se cumplen los requisitos de procedibilidad.
La sustitución de todas las personas demandantes o demandadas, o de las pretensiones de la demanda ocurre cuando se ha planteado un nuevo caso, así se haya conservado el medio de control.
Mientras que, cuando se conservan las partes, pero cambian en su totalidad las pretensiones y se adecúan algunos hechos, tendrá que dársele una interpretación teleológica e integral bajo el principio de economía procesal debido a que, por una parte, se debe comprender la finalidad de la institución de la reforma y, por otra, aplicar el principio de economía procesal
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 26 de noviembre de 2021. C.P. Myriam Stell a Gutiérrez Argüello. Radicación No. 11001-03-27-000-2021-00014-00(25495)B: “De otro lado, el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas. Así mism o, el numeral 3 ibidem establece que la reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las partes ni de las pretensiones.
Mediante auto del 21 de febrero de 2019, esta Sección precisó que el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 solo dispone un listado enunciativo porque utilizó la expresión «podrá». De lo contrario, habría utilizado la expresión del artículo 93 del Código General del Pr oceso, donde señala que «solamente se considerará que existe reforma» en los mismos casos enlistados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, ese mismo auto indicó que la posibilidad de reformar las pretensiones de la demanda necesariamente supone una habilit ación para modificar los fundamentos jurídicos. De no ser así, este tipo de reformas carecerían de sentido porque el juez se encontraría frente a pretensiones sin sustento jurídico. En este orden, la Sala concluyó que la reforma de la demanda puede adicionar nuevos fundamentos de derecho o nuevos cargos de nulidad del concepto de la violación, aunque no está expresamente consagrado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011”.Controversias contractuales Consorcio Renting Blindados 2017-2018 2021-00264 8
con plena sujeción a las garantías del debido proceso de las partes. Respecto de los primero tendrá que entenderse que lo que se busca e s que se pueda conservar los elementos esenciales del caso en tanto que se pueden modificar alguna de las partes, pretensiones o hechos o pruebas (Art. 173.2), por ello no se permite que se utilice esa oportunidad procesal para planear otro caso distinto o nuevo, pero ello solo puede ocurrir cuando se reforma la totalidad de las partes y las pretensiones.
Pero qué pasa si se trata de la totalidad de las pretensiones, pero no de las partes o
para planear otro caso distinto o nuevo, pero ello solo puede ocurrir cuando se reforma la totalidad de las partes y las pretensiones.
Pero qué pasa si se trata de la totalidad de las pretensiones, pero no de las partes o viceversa. Una lectura podría ser que por el solo hecho de conservar dos pretensiones, gastos y costas, en términos literales se estarían conservando parcialmente las pretensiones, sin incumplir el requisito normativo; sin embargo, esta interpretación no resulta se ria. Por ello, considera la Sala que, si se observa de manera sistemática, aplicando los principios de economía procesal, como segundo criterio, tendremos que aceptar que la parte podría sustituir las pretensiones y dejar que la otra parte en la contestación pla nteara las excepciones y las pruebas.
Puntualmente en el caso de introducirse nuevas pretensiones, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que ello es posible, siempre que se presente n dentro del término de caducidad establecido para el medio de control que corresponda , examen que se debe agotar respecto de cada solicit ud. Esto, habida cuenta de que el ejercicio del derecho de acción respecto de una pretensión en concreto no conlleva la interrupción del término para las demás3.
Frente a las posibilidad es del juez de cara a la reforma de la demanda, el Alto Tribunal también ha señalado que debe proceder en idéntica forma en que lo hace con la demanda inicial, es decir, admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola . En este último caso, la Corporación ha advertido que son causales de rechazo las mismas que se predican de la demanda primigenia, es decir aquellas previstas en el artículo 169 del CPACA, así como el
Corporación ha advertido que son causales de rechazo las mismas que se predican de la demanda primigenia, es decir aquellas previstas en el artículo 169 del CPACA, así como el desconocimiento de la prohibición de sustituir totalmente las partes o las pretensiones y la falta de oportunidad en su presentación4.
Finalmente, cabe destacar que la reforma de la demanda comporta una garantía procesal, en la medida en que salvaguarda el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia . Así, a través de esta figura es posible que quien acude a la jurisdicción enmiende sus errores o los vacíos en que pudo haber incurrido al momento de formular inicialmente la demanda, todo lo cual repercutirá en la posibilidad de fijar de forma adecuada el objeto del litigio y tener una decisión de mérito a la cuestión planteada5.
CASO CONCRETO
✓ Análisis jurídico.
La controversia, en esta etapa procesal, se origina en el rechazo de la reforma de la demanda por parte del a quo con fundamento en dos motivos: i) la adecuación del medio
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 73001-23-00-000-2012-00177-00(48605). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 14 de mayo de 2020. C.P. Rafael Francisco
Suárez Vargas. Radicación No. 15001-23-33-000-2015-00622-01(5922-18). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de octubre de 2020. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.