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TA CUN - 110013343062202000279-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343062202000279-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación, Secretaría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se ha vulnerado el derecho de petición del actor, pese a que la entidad no haya accedido a la totalidad de sus súplicas – No encuentra la Sala vulneración alguna respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la entidad le ha suministrado al actor la información requerida, ha accedido a los traslados de áreas solicitados, le ha comunicado las decisiones adoptadas, y en ningún momento le ha negado información que le sea útil al accionante si desea acudir a la jurisdicción contenciosa a debatir lo relacionado con su renuncia y retiro de la entidad.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación u otro servidor de dicha entidad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no acceder a la petición que presentó el 24 de noviembre de 2020, consistente en emitir orden para los exámenes médicos de egreso y ejecutar la s actuaciones administrativas correspondientes para su retiro del servicio, o si por el contrario, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, como afirmó el a quo?

Extracto: “(…) Mediante el Decreto 1252 del 9 de diciembre de 2020, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dispuso la asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos al señor Puentes Ibáñez, decisión

General de la Procuraduría General de la Nación dispuso la asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos al señor Puentes Ibáñez, decisión que fue comunicada al accionante el 10 de diciembre. (…) De acuerdo al anterior material probatorio, encuentra la Sala que la entidad accionada no h a vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las siguientes razones: (…) En primer lugar, se observa que el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación contestó de fondo aunque en forma negativa la petición presentada por el actor el 24 de noviembre de 2020, donde solicitab a se emitiera la orden para los exámenes médicos de egreso y la ejecución de las actuaciones administrativas a que haya lugar para su retiro del servicio. (…) La entidad le informó que no es procedente acceder a sus solicitudes, ya que a través del Decreto 819 de 8 de septiembre de 2020, el Procurador General de la Nación le asignó funciones en la Oficina Jurídica de la entidad, atendiendo a la petición de reasignación de área presentada el 27 de febrero de 2020. Igualmente, le indicó la imposibilidad de atender la petición de emitir la orden para la realización de los exámenes médicos de egreso, ya que el escrito de 23 de octubre de 2020 no contiene una renuncia formal, y por lo tanto, al no poder dar trámite a la renuncia presentada, el tutelante se encuentra en servicio activo vinculado a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria ocupando el cargo de asesor, código 1AS, grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación. (…) le explicó que en el caso que se

el tutelante se encuentra en servicio activo vinculado a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria ocupando el cargo de asesor, código 1AS, grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación. (…) le explicó que en el caso que se estudia, no se configuró el silencio administrativo positivo porque no es viable legalmente aplicar esta figura en una reubicación laboral, y si en gracia de discusión hubiera procedido un silencio por parte de la administración, este sería negativo a las pretensiones del funcionario, y aún no habría operado. (…) Respecto a la solicitud de que se le haga llegar el examen médico de ingreso a la entidad, le informó que ya se solicitó el documento y una vez se reciba, se lo harían llegar a su correo institucional. Frente a este aspecto, el a quo afirmó que se aportó la solicitud de los exámenes médicos de ingreso realizada al Grupo de Gestión para la Seguridad y Salu d en el Trabajo, frente a lo cual la parte actora no manifestó inconformidad alguna. (…) no se ha vulnerado el derecho de petición del actor, pese a que la entidad no haya accedido a la totalidad de sus súplicas. (…) el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada ot orgue unarespuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello

peticionario obtenga una resolución favorable. (…) el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido. (…) no es procedente como pretende el actor, ordenar a la accionada que emita la orden para los exámene s médicos de egreso y la ejecución de las actuaciones administrativas a que haya lugar para su retiro del servicio, (…) si el actor no está de acuerdo con dicha decisión, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decisiones de carácter particular de la administración, y discutir todo lo relacionado con la presentación de su renuncia al cargo de asesor, grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación. (…) no se observa obstaculización a los requerimientos médicos formulados, que ponga en riesgo su salud. (…) el medio de control en mención, resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la susp ensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso. (…) no desconoce la Sala las afecciones de salud que ha sufrido el actor, que da cuenta la historia clínica allegada (…) empero, ello no quiere decir que la Procuraduría General de la Nación le esté vulnerando su derecho a la salud como alega, por cuanto, en primer lugar, al accionante ha recibido atención médica por

que da cuenta la historia clínica allegada (…) empero, ello no quiere decir que la Procuraduría General de la Nación le esté vulnerando su derecho a la salud como alega, por cuanto, en primer lugar, al accionante ha recibido atención médica por parte de los médicos tratantes de su EPS, no se le ha impedido acudir a citas médicas o procedimientos de esa índole, o a las incapacidades del caso; en segu ndo lugar, en el oficio de contestación a su petición, el Secretario General de la Procuraduría le informó (…) la entidad no impide los tratamientos concernientes a sus condiciones de salud. (…) en el escrito del 23 de octubre, el mismo accionante le sugirió a la entidad que lo trasladaran a otra área para mejorar su estado de salud “Así las cosas, señor Procurador, debo rogar por la asignación a otra área en la que pueda prestar mis servicios que favorezcan el beneficio institucional, por lo que me atrevo respetuosamente a sugerir la Oficina de Control Interno, la cual está acorde a mi calidad (…) de forma t al que la entidad pueda beneficiarse, y se permita mi rehabilitación a estas afecciones psicológicas y de salud generadas por las difíciles situaciones que arriba describí (…)”, petición que fue acogida por la entidad y lo trasladó en el mes de diciembre de 2020 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. No ha indicado el actor que allí se le estén imponiendo cargas más allá de sus capacidades. (…) no encuentra la Sala vulneración alguna respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por el contrari o, la entidad le ha suministrado al actor la información requerida, ha accedido a los

sus capacidades. (…) no encuentra la Sala vulneración alguna respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por el contrari o, la entidad le ha suministrado al actor la información requerida, ha accedido a los traslados de áreas solicitados, le ha comunicado las decisiones adoptadas, y en ningún momento le ha negado información que le sea útil al accionante si desea acudir a la jurisdicción contenciosa a debatir lo relacionado con su renuncia y retiro de la entidad. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; T-539 de 2006; T-067de 2006; T-225 de 1993; T-283 de 2013; T-146 de 2012; T – 369 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 202000279

ACTOR: SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 202000279

ACTOR: SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ

CONTRA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

–SECRETARÍA GENERAL DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contr a el fallo de primera instancia, proferido el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil veinte (20 20), por el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional deprecado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor SIGIFREDO PUENTES IBAÑEZ, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECRETARÍA GENERAL invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, integridad personal, y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

Indica el accionante, que el 23 de octubre de 2020, presentó renuncia dirigida al Procurador General de la Nación, Secretaria Privada y a la Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, al cargo que desempeñaba en la Procuradur ía General de la Nación, sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad.

Afirma que el pasado 23 de noviembre de 2020 operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO por ministerio de la ley que dicta que la sola expiración del plazo de 30 días

sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad.

Afirma que el pasado 23 de noviembre de 2020 operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO por ministerio de la ley que dicta que la sola expiración del plazo de 30 días consagrados en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de mayo del 20151, sin tener respuesta ante una renuncia que fue clara y expresa, sin necesidad de declaración judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00279-01 2 que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, por lo que nació a la vida jurídica el Acto Administrativo ficto de aceptación de su renuncia.

Manifiesta que el 24 de noviembre de 2020 elevó ante la Secr etaria General de la Procuraduría General de la Nación, Derecho de Petición para que se emitiera sin tardanza la orden de practicar el exámen de egreso y proceder a la expedición del correspondiente certificado de salud, en los siguientes términos:

“ PRIMERO: Se me emita la orden para los exámenes médicos de egreso y se me expida copia de estos, una vez tomados.

SEGUNDO: Se ejecuten las demás actuaciones administrativas a que haya l ugar, para mi retiro del servicio.

TERCERO: Se expida copia o constancia de los exámenes médicos de ingreso que me fueron tomados para la posesión en la entidad, con los que se determi naron las condiciones de salud física y mental en las que me encontraba al momento de mi ingreso a la entidad.”

tomados para la posesión en la entidad, con los que se determi naron las condiciones de salud física y mental en las que me encontraba al momento de mi ingreso a la entidad.”

Que el 30 de noviembre de 2020, recib ió respuesta confusa en su correo sigialfredo@gmail.com mediante el oficio Consecutivo No.1110030000. Le entidad no emite respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, sino que le indica lo relacionado con el traslado de su cargo a otra área, desconociendo el a cto administrativo ficto que había nacido a la vida jurídica.

Indica que la entidad vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, entre otros, al motivar de forma intimida nte la respuesta e informarle que al no continuar con sus labores en la entidad sería objeto de las “acciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes o por abandono del cargo”.

Aduce que el motivo de su renuncia es la protección de su salud, vida y la de sus hijos, ya que luego de sufrir un infarto al miocardio el 3 de septiembre de 2020 desencadenado por la persecución laboral de la que fue víctima por parte de altos funcionarios de la Procuraduría, fue trasladado del área de Seguridad en la que es experto, a un área en la que no tiene formación ni experiencia, poniéndole de forma irresponsable al frente de procesos de defensa del Estado que le exigían más de lo que su salud puede aguantar y que generaron dos recaídas seguidas que pusieron en riesgo su vida.

de procesos de defensa del Estado que le exigían más de lo que su salud puede aguantar y que generaron dos recaídas seguidas que pusieron en riesgo su vida.

Que desde el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que notificó el Protocolo notarial, no se le asignaron tareas por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00279-01 3 obstante, el 30 de noviembre de 2020, le enviaron a sus celular n otificaciones de tareas nuevas, en una clara estrategia de presión para que continúe atendido unas funciones que no le corresponden y dejar sin efecto el Silencio Administrativo Positivo toda vez que la norma advierte “el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempe ño de este, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”, pretendiendo desconocer la entidad una norma que protege al trabajador ya que no se pu ede estar indefinidamente atado a un empleo público obligándolo a lo imposible, en particular por razones de salud, y es por ello que el legislador a cubierto esa omisión o fa lta de respuesta mediante la figura del acto administrativo ficto de respuesta positiva.

En la solicitud se contienen las siguientes pretensiones:

“(…) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados

figura del acto administrativo ficto de respuesta positiva.

En la solicitud se contienen las siguientes pretensiones:

“(…) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que atienda lo contenido en el Derecho de Petición tutelado, esto es: PRIMERO: Se me emita la orden para los exámenes médicos de egreso y se me expida copia de estos, una vez tomados.

SEGUNDO: Se ejecuten las demás actuaciones administrativas a que haya lugar, para mi retiro del servicio.

TERCERO: Se expida copia o constancia de los exámenes médicos de ingreso que me fueron tomados para la posesión en la entidad, con los que se determinaron las condiciones de salud física y mental en las que me encontraba al momen to de mi ingreso a la entidad.”(subrayas extra texto)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 9 de diciembre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación - Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le otorgó el término de dos (2) días a efectos de rendir informe sobre los hechos en que se fundan las pretensiones.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, contestó la acción de tutela señalando que no ha realizado ninguna actuación que atente en fo rma alguna los derechos fundamentales del señor Puentes Ibáñez, pues éste no presentó una

La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, contestó la acción de tutela señalando que no ha realizado ninguna actuación que atente en fo rma alguna los derechos fundamentales del señor Puentes Ibáñez, pues éste no presentó una renuncia al cargo de asesor 1AS-24, el cual ostenta actua lmente, en los términos preceptuados en el Decreto Ley 262 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00279-01

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Indicó que mediante correo remitido el 23 de octubre del año en curso el tutelante procedió a relatar una serie de hechos relacionados con inconvenientes de convivencia laboral presentados con el jefe de la División de Seguridad y con otros funcionarios de la entidad, solicitando en primer lugar la asignación a otra área en la que pudiera continuar prestando sus servicios y en su defecto, en caso de no poderse atender dicha pretensión, manifestó la necesidad de presentar la renuncia al cargo de asesor del despacho grado 24. Precisó que la solicitud fue remitida a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación quien analizó la posibilidad de un traslado y quien, atendiendo las necesidades del servicio mediante acto administrativo contenido en el Decreto 1252 del 9 de diciembre de 2020, dispuso la asignación de funciones en la Procuradu ría Delegada para Asuntos Étnicos, decisión que fue comunicada al accionante el 10 de diciembre siguiente.

Indicó que el mencionado traslado se dio de manera posterior a que el Procurador General de la Nación hubiese dispuesto la asignación de funciones en la Oficina Jurídica, luego de

Indicó que el mencionado traslado se dio de manera posterior a que el Procurador General de la Nación hubiese dispuesto la asignación de funciones en la Oficina Jurídica, luego de que a comienzo del año se efectuara una solicitud de tras lado por parte del actor y se presentara la necesidad en dicha área, agregando que no había lugar a tramitar la renuncia presentada por el accionante como quiera que se atendió la solicitud de traslado y la renuncia estaba condicionada a la imposibilidad de atender la asignación a una nueva área.

Manifestó que ante la petición presentada por el tutelante el 24 de noviembre de 2020 con la cual éste señaló que había operado el silencio administrativo positivo, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación puso de presente la imposibilidad jurídica de considerar que el escrito presentado podía tener las carac terísticas exigidas por el artículo 161 del Decreto Ley 262 de 2000 para impartirle el trámite de una aceptación de renuncia.

En razón a lo anterior consideró que no se había vulnerado ningún derecho al accionante como quiera que tras acceder a la solicitud de reubicación laboral se le indicaron las razones por las cuales no era posible atender la pretens ión de dar por terminada su vinculación laboral mediante la configuración de un acto a dministrativo ficto o presunto y más si se tenía en cuenta que la solicitud de traslado es una situación administrativa laboral que tiene su propio trámite y no se enmarca dentro de las formas de petición previstas en la Ley 1755 de 2015 y más en tratándose de un funcionario de libreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

previstas en la Ley 1755 de 2015 y más en tratándose de un funcionario de libreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00279-01 5 nombramiento y remoción adscrito al Despacho del señor Proc urador General de la Nación.

Finalmente señaló que, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, en el presente caso no se configuraba un silencio administrativo positivo, sino uno negativo y solicitó que se declare la improceden cia del presente mecanismo constitucional.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), negó el amparo constitucional deprecado.

Indicó el juez de primera instancia que de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 262 de 2000, la renuncia es un acto uni lateral, libre y espontáneo del servidor, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa para que la entidad lo desvincule del empleo que viene eje rciendo, Sin embargo, ésta debe cumplir ciertos parámetros y estar ajustada a derecho, es decir debe ser libre, espontánea e inequívoca y se debe especificar la fecha a partir de la cual se hace efectiva la misma, fecha que se pueda comprobar y ser susceptible de esta blecer en el tiempo, situaciones que claramente no se cumplen en el presente ca so pues en primer lugar el accionante la condiciona a la imposibilidad de realizar una reasignación de funciones y en

la misma, fecha que se pueda comprobar y ser susceptible de esta blecer en el tiempo, situaciones que claramente no se cumplen en el presente ca so pues en primer lugar el accionante la condiciona a la imposibilidad de realizar una reasignación de funciones y en segunda medida no establece una fecha a partir de la cual pueda hacerse efectiva.

De otra parte, afirmó que el silencio administrativo positivo tiene un carácter excepcional, solo para los casos expresamente establecidos en la ley, l o cual permite deducir que en el caso d e estudio no se dan los presupuestos para la configuración de un silencio administrativo positivo.

Por lo anterior, consideró el a quo que con la respuesta dada por la entidad accionada se atiende de fondo las pretensiones elevadas por el tutelante, pues la Procuraduría acreditó durante el presente trámite haber realizado una reasignació n de área y haber asignado funciones al tutelante en la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, aunado al hecho de que la renuncia radicada por el accionante no se presentó en debida forma, por lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00279-01 6 no es dable acceder a la solicitud de emitir una orden para la realización de los exámenes médicos de egreso.

En razón a lo anterior el Despacho afirmó que no existe entonces vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Sigifredo Puente s Ibáñez en su escrito de tutela por parte de la Secretaría General de la Procur aduría General de la Nación por lo que no se accederá a la tutela de los mismos.

derechos fundamentales invocados por el señor Sigifredo Puente s Ibáñez en su escrito de tutela por parte de la Secretaría General de la Procur aduría General de la Nación por lo que no se accederá a la tutela de los mismos.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pidiendo sea revocado y se accedan a las peticiones de la solicitud de tutela, argumentando que “el tema merece más claridad jurídica dadas las imprecisiones cronológicas que la invaden y que redundan necesariamente en la validez y firmeza de los actos administrativos que nutren el asunto, por lo que procedo a detallarlas para que sea el tribunal de alzada quien se pronuncie respecto a los interrogantes que plantea el debate y, de ser el caso, tutele mis derechos fundamentales a la vida (Artículo 11 CP/91), a la integridad personal (Artículo 12 CP/91) y el Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a u na persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de c ualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00279-01 7 instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inm inente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación u otro servidor de dicha entidad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no acceder a la petición que presentó el 24 de noviembre de 2020, consistente en emitir orden para los exámenes médicos de egreso y ejecutar las actuaciones administrativas correspondientes para su retiro del servicio, o si por el contrario, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, como afirmó el a quo.

II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela

correspondientes para su retiro del servicio, o si por el contrario, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, como afirmó el a quo.

II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela

No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrum ento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la ac ción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2020-00279-01 8 “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas

8 “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Cart a (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarro lladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dis puesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciu dadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela n o es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer su s derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sól o de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resul ta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instr umento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una espec ífica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios d e amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1

amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanism

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