TA CUN - 11001334306220210002001-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210002001-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 110013343062-2021-00020-01
Demandante: Diego Alejandro Pulido Gualteros y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Diego Alejandro Pulido Gualteros y otros interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por el señor Diego Alejandro Pulido Gualteros mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Diego Alejandro Pulido Gualteros durante la prestación de su servicio militar obligatorio el 2 de noviembre
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Diego Alejandro Pulido Gualteros durante la prestación de su servicio militar obligatorio el 2 de noviembre de 2018 al ser golpeado por otro soldado con quien estaba teniendo una discusión verbal con un objeto indeterminado en la cabeza.
En consecuencia, pretenden que se condene al pago de los perjuicios morales, daño a la vida en relación o daño a la salud , y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de laRADICACION: 110013343062-2021-00020-01
DEMANDANTE: Diego Alejandro Pulido Gualteros y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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Constitución Política, así como a los artículos 2, 6, 12, 15 de la misma carta; también los artículos 140, 172 y 178 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 446 de 1998, e igualmente trajo a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado en donde se ha declarado la responsabilidad de la Nación por los daños sufridos por aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio.
1.2. HECHOS.
En el escrito de demanda se narraron principalmente los siguientes hechos:
- El señor DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS, fue reclutado en un
militar obligatorio.
1.2. HECHOS.
En el escrito de demanda se narraron principalmente los siguientes hechos:
- El señor DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS, fue reclutado en un operativo por parte del EJERCITO NACIONAL, donde fue valorado y declarado apto para prestar la carga constitucional de prestación del servicio militar en perfectas condiciones de salud, al cien por ciento
(100%).
- Una vez declarado apto para presentar su servicio militar obligatorio fue enviado al Batallón de infantería aerotransportado No 20 “GR. MANUEL ROERGAS DE SERVIEZ” donde presto su servicio militar desde 01 de mayo de 2018, hasta el 31 de octubre de 2019
- De acuerdo al informativo administrativo por lesión extemporáneo de fecha 6 de enero de 2020
“CIRCUSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR: de acuerdo al informe rendido por el señor SS LINARES HERNANDES ALEXANDER en el cual manifiestas los hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 2018 en el sector área rural del municipio de restrepo meta, con el SL 18 PULIDO GUALTEROS DIEGO ALEJANDRO, identificado con cedula de ciudadanía No 1.006.821.236, quien sostuvo una discusión verbal con otro soldado y posterior a eso el otro soldado lo golpeo con un objeto indeterminado en la cabeza, posteriormente se le brinda los primeros auxilios en el momento por parte del señor SV LINARES HERNANDES ALEXANDER C.C 86055939 comandante de sección y los soldados que estaban presentes, e informa al
cabeza, posteriormente se le brinda los primeros auxilios en el momento por parte del señor SV LINARES HERNANDES ALEXANDER C.C 86055939 comandante de sección y los soldados que estaban presentes, e informa al oficial de operaciones de Batallón, de ahí se evacua hacia el hospital departamental de Restrepo Meta donde fue atendido y valorado por el servicio de urgencias y de acuerdo a epicrisis refiere lo siguiente: Fractura de otros huesos del cráneo y de la cara”.
- Por la gravedad de la lesión sufrida por el demandante, fue valorado por medicina legal en la ciudad de Villavicencio el día 25 de febrero de 2019, indico: (…)
- Para el día 19 de noviembre de 2018, el demandante Soldado Regular DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS (LESIONADO), interpuso denuncia ante la Seccional de Investigación Criminal Dijin de la Ciudad de Villavicencio, en contra del indiciado RUBEN DARIO DIAZ PARGA, por lasRADICACION: 110013343062-2021-00020-01
DEMANDANTE: Diego Alejandro Pulido Gualteros y Otros.
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lesiones personales padecidas en la prestación de su servicio militar obligatorio.
- Ahora bien, el régimen de imputación aplicable a los soldados regulares, hará parte del proceso; pero hay que dejar claro que el hecho de que Soldado Regular DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS (LESIONADO), haya sido incorporado a las filas del EJERCITO NACIONAL permite deducir que se encontraba en muy buenas condiciones de salud, y que al
Soldado Regular DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS (LESIONADO), haya sido incorporado a las filas del EJERCITO NACIONAL permite deducir que se encontraba en muy buenas condiciones de salud, y que al momento de ingresar al servicio fue sometido a diferentes exámenes médicos, lo que le hizo ser admitido sin obstáculo alguno frente a su estado de salud.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión sufrida por el señor DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $8.120.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
(…)
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó sobre la conceptualización de los soldados conscriptos, la obligación del Estado frente a la protección de estos y su responsabilidad sobre los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio militar y los elementos de la responsabilidad estatal; frente al caso concreto determinó probados el daño la imputación y la consecuente responsabilidad de la entidad
frente a la protección de estos y su responsabilidad sobre los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio militar y los elementos de la responsabilidad estatal; frente al caso concreto determinó probados el daño la imputación y la consecuente responsabilidad de la entidad demandada; y en cuanto a la indemnización de perjuicios indicó principalmente lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la liquidación de los perjuicios reclamados, se tiene que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios moral, daño a la salud y perjuicios materiales. No obstante, no es posible proceder al reconocimiento de las mencionadas solicitudes, tal como pasará a ser explicado.
Es sabido que el Consejo de Estado ha establecido como presunción, que basta la afección padecida por la víctima directa para que proceda el reconocimiento de los perjuicios morales; a su turno también es determinable que para establecer la cuantificación del perjuicio esta se vea reflejada en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.RADICACION: 110013343062-2021-00020-01
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En el caso concreto, se tiene que el material probatorio da cuenta del daño antijurídico aducido, pero la documental allegada no es suficiente para demostrar el perjuicio o menoscabo que derivó de la lesión sufrida. En otras palabras, los perjuicios reclamados no pueden ser reconocidos debido a la no disminución de la capacidad laboral del afectado.
Precísese que el Acta de Junta Médica Laboral No. 212686 del 21 de febrero
palabras, los perjuicios reclamados no pueden ser reconocidos debido a la no disminución de la capacidad laboral del afectado.
Precísese que el Acta de Junta Médica Laboral No. 212686 del 21 de febrero de 2022 practicada a Diego Alejandro Pulido Gualteros concluyó:
“ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1).EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, REGLAMENTO O LA
ORDEN SUPERIOR DE ACUERDO A INFORMATIVO ADMINISTRATIVO
POR LESION, SUFRE TRAUMA CONTUNDENTE POR PARTE DE UN
COMPAÑERO QUE OCASIONA FRACTURA DE OTROS HUESOS DEL
CRANEO Y DE LA CARA, QUIEN SEGUN HISTORIA CLINICA DE
ATENCION DE URGENCIAS PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA
Y VISION BORROSA, CON UN EXAMEN MENTAL Y VISUAL (CORRIGE
20/20) DENTRO DE PARAMETROS NORMALES SEGUN FICHA
MEDICA (19/09/2019) , VALORADO Y TRATADO POR OTORRINO,
REQUIRIO MANEJO QUIRURGICO CON MATERIAL DE
OSTEOSINTESIS. QUE NO DEJA SECUELAS SEGUN CONCEPTO
MEDICO. 2).HIPERTROFIA DE CORNETES NASALES NO
OBSTRUCTIVA VALORADO Y TRATADO POR OTORRINO,
SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO Y FARMACOLOGICO. NO
SECUELAS. ESTABLE. FIN DE LA TRANSCRIPCION
BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
NO LE DETERMINA INCAPACIDAD NO APTO, DE ACUERDO A
SECUELAS. ESTABLE. FIN DE LA TRANSCRIPCION
BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
NO LE DETERMINA INCAPACIDAD NO APTO, DE ACUERDO A
DECRETO 094/1989 ART 68 LITERAL A Y B
CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.
NO PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (0.00%).” (one drive 45)
Por su parte, el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23 -2-038 del 31 de enero de 2023 ratificó en su integridad las decisiones adoptadas en primera instancia.
De acuerdo con lo considerado en precedencia, pese a que el Despacho declarará la responsabilidad administrativa de la entidad demandada respecto de los hechos objeto de estudio, como la junta médico laboral practicada determinó la ausencia de disminución de capacidad laboral no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, por cuanto para su liquidación es necesario determinar este elemento.
En lo que al daño a la salud y a los perjuicios materiales corresponde, si bien la propia víctima expone una serie de secuelas que afectan su diario vivir y que le impiden laborar21, no lo es menos que estas afirmacionesRADICACION: 110013343062-2021-00020-01
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carecen de prueba que soporte esta afirmación, pues contrario a ello, la junta
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carecen de prueba que soporte esta afirmación, pues contrario a ello, la junta que valoró el estado de salud de la víctima nada dice sobre ello, es más, expone que no se generan secuelas.
Estas conclusiones médicas van emparejadas como en el caso de los perjuicios morales, a la ausencia de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se erigen como única prueba para el reconocimiento de perjuicios, conllevando a negar el reconocimiento de estos otros perjuicios.
(…)
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante indicó principalmente lo siguiente:
“(…)Sea primero Manifestar Honorables Magistrados, que si bien es cierto, que la Junta medico laboral de sanidad de practicada al joven DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS, no arrojo una pérdida de la capacidad laboral, también es cierto que este joven como se pudo evidenciar en los alegatos de conclusión se le trajo consigo un numero de secuelas que lastimosamente para los galenos sanidad militar no es de importancia, sin embargo la Honorable Juez en su buen juicio pudiese haber otorgado al demandante una sentencia en abstracto trayendo consigo una indemnización de monetario.
(…)
En desarrollo de esto, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato; y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta
(…)
En desarrollo de esto, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato; y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible identificarse en un momento preciso de tiempo, y que el segundo que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador.
DEL DAÑO
Para determinar la responsabilidad del Estado, como primera medida debe acreditarse la existencia de un daño en tanto se configura como el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio el cual se encuentra plenamente probado tal como se analizó en el capítulo anterior y de acuerdo al acta de junta medico laboral No. 116898 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, DIEGO ALEJANDRO PULIDO GUALTEROS padeció dorso lumbar, las cuales generaron una disminución de su capacidad laboral del 0%, situación que genera consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales a sus familiares, demostrando con ello el daño generado.
Si bien es cierto, que el resultado de la Junta del Tribunal Medico laboral arrojo un pérdida de capacidad laboral de cero % (0%), también es cierto queRADICACION: 110013343062-2021-00020-01
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se causó una lesión irreparable al joven demandante puesto que fue agredido por un compañero que prestaba servicio militar con el, debe
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se causó una lesión irreparable al joven demandante puesto que fue agredido por un compañero que prestaba servicio militar con el, debe entonces su Señoría estimarse razonadamente una indemnización lucrativa para el en sentido de la afectación de daño a la salud como disminución de la atracción estético si observamos a continuación una cicatriz alrededor de su cabeza de más de 21 centímetros.
Lo cierto es, que conforme a la historia clínica se logra demostrar la existencia de una enfermedad y que - la misma se produjo mientras que estaba en la prestación del servicio obligatorio atendiendo a ello no son de recibo los argumentos plasmados por la parte demandada Ejército Nacional quien indica que no existió informativo administrativo por lesiones y que por tal razón se entiende que dichas lesiones no se presentaron el servicio.
(…)
FRENTE A LA IMPUTACIÓN
Al ser un servicio obligatorio, se crean Deberes que a su vez, correlativamente, implican que las instituciones públicas tienen el deber de mantener en su vida e integridad personal al conscripto, por ende, si al ingreso al servicio militar obligatorio el mismo presentaba buenas condiciones de salud y a su egreso, registra una disminución de las mismas, en protección de la persona y el cumplimiento de tal deber que asiste a las entidades públicas, bajo régimen objetivo, delineado en los términos que se vienen trazando, el Estado debe indemnizar el daño causado.
(…)
1.5. FRENTE A LOS PERJUICIOS MATERIALES
La Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las personas que ingresan a
vienen trazando, el Estado debe indemnizar el daño causado.
(…)
1.5. FRENTE A LOS PERJUICIOS MATERIALES
La Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio como soldados bachilleres, a partir del momento en que finalizan su prestación, inician su vida productiva. En efecto, no existen pruebas en el proceso que determinen que la víctima percibía un ingreso como contraprestación por dicho servicio y mucho menos que antes de ser vinculado a la Armada como soldado bachiller ejercía una actividad productiva, pero en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad, hasta su vida probable –con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos.
(…)
FRENTE AL CASO EN CONCRETO:
Ahora bien, en pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, se hizo alusión a las alteraciones psicológicas como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, de lo cual se deriva la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el régimen objetivo. Al respecto laRADICACION: 110013343062-2021-00020-01
DEMANDANTE: Diego Alejandro Pulido Gualteros y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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DEMANDANTE: Diego Alejandro Pulido Gualteros y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 29 de agosto de 2012, siendo Magistrada Ponente la Dra. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA OZ, radicación 25000232600019990291601, “concluyó que en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someter al particular a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder” y se dijo:
(…)
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, es claro que cuando la integridad física de quienes prestan el servicio militar obligatorio resulta mermada, el Estado por regla general responde, previa verificación tanto del título de imputación aplicable según las circunstancias concretas, como de la constatación de los elementos de la responsabilidad
Así las cosas, existirán eventos en los que a pesar de no haberse configurado una falla del servicio, se viola el principio de igualdad de las cargas públicas; y otros en los que sencillamente se somete al particular a un riesgo del cual deviene un daño. Como ya se dijo,
Del contenido de la demanda narrados y el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado que si el joven DIEGO PULIDO, NO presento lesiones ni fueron descubiertas al ingresar a
demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado que si el joven DIEGO PULIDO, NO presento lesiones ni fueron descubiertas al ingresar a las filas de la entidad cástrense y de esto lo afirma el examen de ingreso favorable, no es menos cierto que su lesión se haya producido antes y se le desarrollo en plena instrucción militar donde gozaba de protección del estado.
El daño antijurídico padecido por la víctima y sus familiares no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, habida cuenta que se trató de un soldado bachiller, frente al cual el Estado, como se indicó precedentemente, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima directa, toda vez que – se reitera –, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad psicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la prestación del servicio militar obligatorio -, máxime si debido a su enfermedad mental, se encontraba en una situación que lo hacía sujeto de una especial protección constitucional.
Ese mismo marco conceptual impone entender que es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto -, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo
mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario, todo lo cual impone la revocatoria de la sentencia impugnadaRADICACION: 110013343062-2021-00020-01
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y, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de la indemnización solicitada en la demanda.
FRENTE AL ARGUMENTO DE NO CAUSA DE ACCIDENTE DE TRABAJO
En la sentencia C -453 de 2002, se contenían en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y cuyo texto completo es del siguiente tenor
"Artículo 9o. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.”
Por su parte el Art. 31 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” y cuyo texto completo es del siguiente tenor:
“ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la
“ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio.”
FRENTE A LA CARGA PÚBLICA
Se deberá tener en cuenta al momento de revocar el fallo, que el Derecho A La Equidad y el Principio A La Solidaridad y la Primacía De La IgualdadRADICACION: 110013343062-2021-00020-01
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Frente A Las Cargas Públicas, Son Componentes Del Daño Especial Y Se Encuentran Probados. “Corte Constitucional, Sentencia C -459 de 2004. Lo anterior, permite concluir que derecho a la equidad y el principio a la solidaridad y la primacía de la igualdad frente a las cargas públicas, son componentes del daño especial. En el caso del principio de solidaridad la Corte Constitucional ha señalado:
Se deberá entonces tener en cuenta al momento de revocar el fallo, que el
componentes del daño especial. En el caso del principio de solidaridad la Corte Constitucional ha señalado:
Se deberá entonces tener en cuenta al momento de revocar el fallo, que el Derecho A La Equidad y el Principio A La Solidaridad y la Primacía De La Igualdad Frente A Las Cargas Públicas, Son Componentes Del Daño Especial Y Se Encuentran Probados. “Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2004
(…)
Finalmente, como pretensiones solicitó revocar la sentencia apelada y en consecuencia se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, e igualmente que se condene al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 22 de septiembre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 1 de noviembre de 2023.
El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 21 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se relacionarán los perjuicios y su procedencia y (iv) se resolverá el caso concreto.
2.1. Presupuestos procesales
2.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA,
perjuicios y su procedencia y (iv) se resolverá el caso concreto.
2.1. Presupuestos procesales
2.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
El artículo 320 del C.G.P., dispone que podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y el de acuerdo al artículo 328 ibidem, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.RADICACION: 110013343062-2021-00020-01
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Así las cosas, se precisa que solo radicó apelación la parte demandante, y si bien este solicitó que se revocará y se declarará la responsabilidad de la entidad demandada además del reconocimiento de perjuicios, lo cierto es que frente al punto de la responsabilidad no existe controversia toda vez que esta fue declarada por el Ad Quo , en consecuencia, lo ú nico desfavorable al demandante es el reconocimiento de perjuicios negado s en primera instancia.
Por lo anterior considera la Sala pertinente únicamente pronunciarse en cuanto al reconocimiento de perjuicios pretendidos por los demandantes, toda vez que como ya se dijo no existe controversia sobre la responsabilidad extracontractual de la parte demandada por las lesiones
Por lo anterior considera la Sala pertinente únicamente pronunciarse en cuanto al reconocimiento de perjuicios pretendidos por los demandantes, toda vez que como ya se dijo no existe controversia sobre la responsabilidad extracontractual de la parte demandada por las lesiones sufridas por el señor Diego Alejandro Pulido Gualteros, la cual fue declarada por el Ad Quo.
2.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Diego Alejandro Pulido Gualteros mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
2.1.3. Legitimación por activa
Además del d
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