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TA CUN - 11001334306220210003401-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210003401-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Muerte Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable por el fallecimiento del auxiliar de policía BRAYAN ANDRES BONILLA MOSQUERA y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito. 1 Folios 2-22, archivo electrónico “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares

condenas:

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones: a). Para MARIA CELINA MOSQUERA GIRALDO (madre), 150 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $136.278.900. b). Para VICTOR ELACIO BONILLA MOSQUERA (padre), 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600. c). Para IDIANILA BONILLA MOSQUERA (hermana), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45-426.300. d). Para MOISES BONILLA MOSQUERA (hermano), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300. e). Para CARMEN ROSA BONILLA MOSQUERA (hermano), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300. f). Para VICTOR ANTONIO BONILLA MOSQUERA (hermano paterno), 50 SMLMV a la

fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45-426.300. g). Para GLORIA AMPARO MOSQUERA GIRALDO (hermana materna), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300. h). Para APOLINAR MOSQUERA MOSQUERA (hermano materno), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300. 2º. POR PERJUICIOS A LA SUCESIÓN. Se debe a MARÍA CELINA MOSQUERA GIRALDO (madre), en calidad de heredera única del auxiliar BRAYAN ANDRES BONILLA, indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL de los cuales fue titular la víctima desde el día 18 de diciembre de 2018 hasta el 26 de diciembre del mismo año, soportando intensos procedimientos médicos por espacio de OCHO (08) DÍAS, ocasionándole DAÑOS Y PERJUICIOS, transmisibles a quien hoy los solicita. (…) Se reclama por este rubro, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ser adjuntados a la madre reclamante, por las razones expuestas y buscando la actualización de esta suma. 3º. POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a la Señora MARÍA CELINA MOSQUERA GIRALDO (madre), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su hijo, el auxiliar de policía BRAYAN ANDRES

MOSQUERA GIRALDO (madre), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su hijo, el auxiliar de policía BRAYAN ANDRES BONILLA MOSQUERA, quien se desempeñaba en oficios de construcción antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, devengando un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente. (…) EL VENCIDO o CONSILIDADO (…) $21.293.550 (…) LA FUTURA O ANTICIPADA (…) $63.028.908 Las anteriores sumas deberás ser ACTUALIZADAS para el momento de la sentencia, de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado (…) 4°. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria. 2Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) 5°. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del art. 361 del Código General del Proceso. (…) 6º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado, dará

correspondientes en los términos del art. 361 del Código General del Proceso. (…) 6º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado, dará cumplimiento a la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del CPACA (…)”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “1º. El joven BRAYAN ANDRES BONILLA MOSQUERA, fue incorporado a la Policía Nacional para el cumplimiento del servicio militar obligatorio el 01 de noviembre del año 2018, ingresando en perfectas condiciones de salud. 2°. Por razón del servicio, fue agregado a la Escuela de Policía "Simón Bolívar" en calidad de Auxiliar de Policía, integrando la primera sección de la compañía Antonio Nariño. 3°. El auxiliar de policía BONILLA MOSQUERA, pernoctó en las instalaciones de la Escuela "Simón Bolívar", de manera permanente e ininterrumpida desde el momento en que fue reclutado hasta el momento de su hospitalización por Malaria. 4°. La Escuela de Policía "Simón Bolívar", se ubica en el barrio Bolívar del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), región que se caracteriza por ser una zona endémica para Malaria, por tratarse de un municipio de circulación autóctona de dichos vectores (…) 5°. Para el año 2018, la Escuela de Policía, contrató únicamente un (01) solo servicio de fumigación en el mes de octubre, aunado a que los 160 auxiliares que pernoctaban en

5°. Para el año 2018, la Escuela de Policía, contrató únicamente un (01) solo servicio de fumigación en el mes de octubre, aunado a que los 160 auxiliares que pernoctaban en dicha unidad policial no se les suministró toldillos y/o mosquiteros para protegerse durante la prestación del servicio militar obligatorio, como tampoco se les suministro un esquema de vacunación. 6°. Para el 18 de diciembre de 2018, en horas de la mañana, el mencionado auxiliar de policía presentó "... dolencias lumbares y síntomas similares a los de gripa..., siendo remitido por el PT. NARANJO VELASQUEZ a la unidad de sanidad de la Policía Nacional. 7º. Una vez valorado, el medico de turno ordenó su remisión a la Clínica "San Francisco" de Tuluá (Valle), siendo atendido sobre las 12:00 horas del día, donde fue estabilizado, dándosele de alta a las 19:00 horas, "...situación que le permite al auxiliar Andrés Bonilla Mosquera incorporarse nuevamente a las actividades de la Escuela. 8°. El día jueves 20 de diciembre de 2018, siendo las 22:00 horas aproximadamente, se presentó nuevamente novedad con el auxiliar de policía, siendo remitido de urgencia por el oficial de servicio a la Clínica "San Francisco", donde fue hospitalizado, quedando en compañía de su señora madre de manera permanente, de allí en adelante. 3 Folios 24-27, archivo electrónico “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores.

3Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9°. El auxiliar de policía fue dejado en observación desde su ingreso hasta el día 24 de diciembre de 2018, diagnosticándosele MALARIA POR PLASMODIUM FALCIPARUM, debiendo ser remitido a la Clínica Regional de Occidente en la ciudad de Cali (Valle), por no contar la Clínica "San Francisco" con especialista en medicina interna. 10°. El paciente ingresó a la Clínica Regional de Occidente (Clínica perteneciente a sanidad de la Policía), el día 24 de diciembre de 2018 a las 5:37 pm, debiendo ser remitido al día siguiente en horas de la noche, nuevamente, a una UCI de mayor nivel de complejidad. 11°. Así las cosas, el paciente ingresó a la UCI de la Clínica Palmira SA. (UCI ubicada al interior de la Clínica Regional de Occidente), aproximadamente a las 23:57 horas, consultando cuadro de ICTERICIA - DIFICULTAD RESPIRATORIA - SEPSISMALARIA COMPLICADA, falleciendo a las 6:30 horas de la mañana del 26 de diciembre de 2018, omitiendo la Policía, el deber de aperturar las correspondientes investigaciones para esclarecer los hechos. 12°. Finalmente, el auxiliar de policía adquirió bacterias y hongos intrahospitalarios plenamente identificadas en los paraclínicos postmortem como el Streptococcus Alfahemolítico, Escherichia Coli y Candida Albicans que desencadenaron un SHOCK

plenamente identificadas en los paraclínicos postmortem como el Streptococcus Alfahemolítico, Escherichia Coli y Candida Albicans que desencadenaron un SHOCK SÉPTICO que afectó múltiples órganos, tal y como lo revela la autopsia clínica practicada por el Hospital Universitario del Valle (…)”.

2. Oposición a la demanda5

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se opuso al reconocimiento de los perjuicios y las costas solicitadas. Para el efecto, sostuvo que la enfermedad que produjo el fallecimiento del señor Brayan Andrés Bonilla Mosquera no fue ocasionada por la entidad. Al tiempo, señaló que si bien la patología que sufrió el señor Brayan Andrés tuvo lugar en el marco de la prestación de su periodo de conscripción como auxiliar de la Policía no hay prueba que acredite el nexo causal entre la enfermedad de malaria y el servicio militar obligatorio, pues se trata de una patología que pudo haberse adquirido en la cotidianidad. Indicó que la muerte del joven Brayan Andrés no solo se debió a la enfermedad mencionada, sino que también tuvo incidencia el tratamiento médico que recibió, ya que durante este se produjo la adquisición de bacterias y hongos que son considerados como responsables del trágico desenlace. Por su parte, precisó que a partir del material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar que el señor Brayan Andrés hubiera adquirido la patología en comento desde la fecha de ingreso a la Institución o, en su lugar, si esto ocurrió durante su

Por su parte, precisó que a partir del material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar que el señor Brayan Andrés hubiera adquirido la patología en comento desde la fecha de ingreso a la Institución o, en su lugar, si esto ocurrió durante su instancia en la Policía Nacional. 5 Archivos electrónicos “14Memorial24Ago2021ContestaciónPONAL” y “contestacion demanda 2021 - 00034”. 4Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) de la carga pública y, (iii) la genérica.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no podía serle imputado el daño alegado a la Policía Nacional. Al respecto, indicó que si bien, el auxiliar de policía Brayan Andrés Bonilla Mosquera fue diagnosticado con malaria o paludismo debido a “plasmodium falciparum”, lo cierto es que la causa de su muerte no fue la enfermedad inicialmente diagnosticada por el personal médico tratante sino una condición médica preexistente y genética que propició un desarrollo tórpido de una infección por “escherichia coli”. Indicó que el profesional médico Armando Cortés señaló que era imposible determinar el lugar en el que la víctima adquirió la bacteria y destacó que el progreso rápido de la

desarrollo tórpido de una infección por “escherichia coli”. Indicó que el profesional médico Armando Cortés señaló que era imposible determinar el lugar en el que la víctima adquirió la bacteria y destacó que el progreso rápido de la enfermedad estuvo vinculado a una patología preexistente no diagnosticada en el paciente, pues la enfermedad de células falciformes es una patología de difícil detección, y que genera una expectativa de vida baja en el individuo afectado. En ese sentido, sostuvo que no se encuentra acreditada la que el daño que hoy se alega le pudiera ser imputable a la entidad demandada, pues no está privado que el mismo hubiera sido producto de una falla en el servicio, así como tampoco que el joven Brayan Andrés hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni que durante el desarrollo de su periodo de conscripción se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiera producido su muerte. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: 6 Archivo electrónico “35Fallo”.7 Se transcribe incluyendo errores. 5Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Liquídense por la Secretaría.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Liquídense por la Secretaría.

TERCERO: FIJAR por concepto de agencias en derecho el 4% del valor de la pretensión de mayor cuantía de la demanda, esto es, la suma de $6.000.000.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente (…)”.

4. El recurso de apelación8

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Expuso que el fallador tuvo como hecho probado que el fallecimiento del joven Brayan Andrés Bonilla Mosquera se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que se haya hecho alusión a la estructuración de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad. Igualmente, argumentó que aun cuando el juzgado de primera instancia indicó que el régimen a aplicar era el “objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la

exoneración de responsabilidad. Igualmente, argumentó que aun cuando el juzgado de primera instancia indicó que el régimen a aplicar era el “objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas”, posteriormente cambió de postura para dar aplicación al régimen de responsabilidad del daño especial para finalmente determinar que en el presente asunto no había lugar a determinar la responsabilidad de la demandada. Sobre el tema, señaló que de haberse efectuado una valoración integral del material probatorio, el fallador hubiera podido inferir a partir de los exámenes médicos de ingreso practicados se tiene que este se fue catalogado como apto para la prestación del servicio. Afirmó que una vez se produjo el ingreso de Brayan Andrés Bonilla Mosquera a las filas de la Institución, este no tuvo comisiones o permisos por fuera de la escuela de policía 8 Archivo electrónico “37Memorial14Oct2022ApelaciónDte”. 6Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Simón Bolívar de Tuluá, Valle del Cauca; de donde es claro que la víctima adquirió la enfermedad por malaria por “plasmodium falciparum” en dicho lugar.

Alegó que aun cuando la mencionada escuela se encontraba ubicada en una zona endémica, la víctima no sólo no fue vacunada contra enfermedades tropicales para el momento en el que ingresó a la Policía Nacional, sino que la entidad tampoco le suministró elementos de protecciones tales como toldillos, mosquiteros o repelentes. De otra parte, manifestó que aun cuando el joven Brayan Andrés contaba con una

momento en el que ingresó a la Policía Nacional, sino que la entidad tampoco le suministró elementos de protecciones tales como toldillos, mosquiteros o repelentes. De otra parte, manifestó que aun cuando el joven Brayan Andrés contaba con una incapacidad médica con fecha de 18 de diciembre de 2018 y recomendaciones de “no cargar peso, ni hacer ejercicio por tres (3) días”, este fue sometido a prestar el servicio militar en iguales condiciones que sus compañeros los días 19 y 20 de diciembre siguiente. Enfatizó que el auxiliar de policía se enfermó y fue hospitalizado inicialmente por haber contraído malaria en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, Valle del Cauca, entendiéndose este hecho como el desencadenante de su deceso y, por tanto, resultaría serle imputable a la Administración. Sustentó que el contagio por la “bacteria escherichia coli” fue una consecuencia directa de haber contraído la enfermedad inicial, así como el haber estado hospitalizado tres (3) veces en diferentes centros médicos por espacio de ocho (8) días y, por consiguiente, esto implicó un deterioro en el estado de su salud haciéndolo susceptibilidad al contagio por bacterias. Sostuvo que la enfermedad por “células falciformes” que cursaba en el señor Brayan Andrés impedía que su organismo pudiera defenderse de manera adecuada de una infección. Así pues, si el joven no hubiera contraído malaria, no hubiera tenido que ser hospitalizado y su salud no se hubiera deteriorado al punto de adquirir una infección por la “bacteria escherichia coli” y, seguramente, la prestación de su servicio militar obligatorio hubiera transcurrido de forma normal.

hospitalizado y su salud no se hubiera deteriorado al punto de adquirir una infección por la “bacteria escherichia coli” y, seguramente, la prestación de su servicio militar obligatorio hubiera transcurrido de forma normal. En esa misma línea, precisó que aun cuando el galeno Armando Cortés afirmó desconocer donde la víctima pudo adquirir la “bacteria escherichia coli”, lo cierto es que en atención a que el señor Brayan Andrés estuvo hospitalizado por un lapso de ocho (8) días, la conclusión más razonable apunta a que ello pudo tener lugar en cualquiera de los centros médicos donde fue atendido. 7Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asimismo, indicó que la conclusión a la que llegó el profesional de la medicina Armando Cortés en cuanto a que las causas del fallecimiento de Brayan Andrés tienen su origen en una enfermedad hereditaria desconocen el trasegar clínico del paciente, en la medida en que éste se centró únicamente en la autopsia practicada al exconscripto, centrándose así en lo encontrado la ausencia de malaria, la presencia de la “bacteria escherichia coli” y las células falciformes.

Así las cosas, aseveró que no resulta procedente exonerar de responsabilidad a la entidad demandada por haber considerado apto al señor Brayan Andrés Bonilla Mosquera bajo el argumento de que la patología por él padecida era difícil de diagnosticar, pues, en su sentir, ello sería el equivalente a desconocer el régimen de

Mosquera bajo el argumento de que la patología por él padecida era difícil de diagnosticar, pues, en su sentir, ello sería el equivalente a desconocer el régimen de responsabilidad del daño especial.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de marzo de 2023 9 y mediante providencia de 26 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00006, Samai. 8Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201211.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley12.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Brayan Andrés Bonilla Mosquera mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 26 de diciembre de 2018.

Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.12 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por los señores María Celina Mosquera Giraldo y Víctor Elacio Bonilla Mosquera quienes actúan en calidad de progenitores del señor Brayan Andrés Bonilla Mosquera13.

inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por los señores María Celina Mosquera Giraldo y Víctor Elacio Bonilla Mosquera quienes actúan en calidad de progenitores del señor Brayan Andrés Bonilla Mosquera13. Igualmente, se tiene que los señores Idianila Bonilla Mosquera14, Moisés Bonilla Mosquera15, Carmen Rosa Bonilla Mosquera16, Víctor Antonio Bonilla Mosquera17, Gloría Amparo Mosquera Giraldo 18 y Apolinar Mosquera Mosquera 19 eran hermanos de la víctima directa. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada La señora María Celina Mosquera Giraldo y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Brayan Andrés Bonilla Mosquera mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 26 de diciembre de 2018

responsable por el fallecimiento del señor Brayan Andrés Bonilla Mosquera mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 26 de diciembre de 2018 13 Folio 81, archivos electrónicos “03DemandaYAnexos” y “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.14 Folio 83, archivos electrónicos “03DemandaYAnexos” y “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.15 Folio 84, archivos electrónicos “03DemandaYAnexos” y “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.16 Folio 85, archivos electrónicos “03DemandaYAnexos” y “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.17 Folio 87, archivos electrónicos “03DemandaYAnexos” y “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.18 Folio 89, archivos electrónicos “03DemandaYAnexos” y “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”.19 Folio 91, archivos electrónicos “03DemandaYAnexos” y “DEMANDA_6_2_2021, 12_05_22 a”. 10Proceso: 11001334306220210003401

Demandante: María Celina Mosquera Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así las cosas, la Policía Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que

se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 26 de diciembre de 2018, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 27 de diciembre de 2020. En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión

siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicab

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