TA CUN - 110013343062202100038-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062202100038-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD,
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, PATRIMONIO
ECONÓMICO, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL – No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio del cumplimiento de la orden judicial, el demandante actualmente tiene reconocida la pensión, lo cual no evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, que haga viable acceder a la acción constitucional – No se puede predicar vulneración al derecho al mínimo vital, el ingreso por mesada pensional nunca fue afectada y se observa que se encuentra devengando la mesada pensional, al no existir un perjuicio grave e inminente a precaver no es del caso analizar si la demandada podía o no, limitar el pago de la pensión que el demandante devengó desde el 2010, en aras, se entiende de evitar un doble pago ante la orden del Consejo de Estado que ordenó reliquidarla desde ese mismo año pero teniendo en cuenta una normativa diferente, sin que hubiese lugar a devolución de lo devengado desde el mencionado año, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo que planea el a quo en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que hace procedente analizar la tute la de la referencia por medio de la cual se reclama el pago de una pensión en los
Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo que planea el a quo en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que hace procedente analizar la tute la de la referencia por medio de la cual se reclama el pago de una pensión en los términos ordenados en la sentencia esto es a partir del año 2010; y no co mo lo ordenó la Entidad demandada a partir del año 2020?
Extracto: “(…) En el presente caso, la Sala advierte que la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor (…) con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 53395 de 2008 y 6286 de 2010, por las cuales se reconoció y reliquidó la pensión, en cuantía de $3.804.809 y en consecuencia solicitó que se declare que “no le asiste derecho al reconocimiento pensional, y por tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de los actos demandados” y se ordene reintegrar las sumas canceladas por concepto de pensión (…) A través de providencia del 5 de junio de 2010, el Consejo de Estad o en segunda instancia, consideró que si bien el demandante no cumplió los req uisitos para que la entidad le reconociera la pensión conforme el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que le concede el derecho a que le aplique el régimen especial de la aeronáutica, (…) El Alto Tribunal Estableció que el accionado devengó su pensión desde el 2010, por lo que “sorprenderlo con la decisión de eliminar el reconocimiento pensional tal como se le concedió, sin ordenar su reliquidación de acuerdo con la norma que sí le resulta aplicable” podría vulnerar su
devengó su pensión desde el 2010, por lo que “sorprenderlo con la decisión de eliminar el reconocimiento pensional tal como se le concedió, sin ordenar su reliquidación de acuerdo con la norma que sí le resulta aplicable” podría vulnerar su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, declaró la nulida d de los actos que reconocieron la pensión de manera errada y ordenó la reliquid ación de la pensión del demandado, a partir del 24 de abril de 201 0, conforme la norma aplicable, esto es el Decreto 1835 de 1994, sin la devolución de los dineros percibidos de buena fe (…) En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 22824 de 6 de octubre de 2020, por la cual ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, en cuantía de $4.057.870, a partir del 24 de abril de 2010 (…) Con posterioridad la entidad expidió la Resolución No. RDP 24664 del 30 de octubre de 2020, por la cual modificó la Resolución No. 22824 de 2020, en el sentido de indicar que se reconoce la reliquidación de la pensión, a partir del 24 de abril de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2020 (…) Así las cosas, en virtud a que el demandante había deveng ado una pensión desde el 2010 y se ordenaba reliquidarla para que se le otorg ara en los términos de una nueva normativa la Entidad ordenó que éste reconocimient o se otorgara a partir de la ejecutoria haciendo uso del concepto de prescripción en forma equívoca; acto administrativo con el cual no se encuentra de acuerdo con el
términos de una nueva normativa la Entidad ordenó que éste reconocimient o se otorgara a partir de la ejecutoria haciendo uso del concepto de prescripción en forma equívoca; acto administrativo con el cual no se encuentra de acuerdo con el demandante quien pretende que le sea pagado el retroactivo sin la limitaciónefectuada por la Administración, la cual no fue ordenada por el fallo con denatorio. (…) Así las cosas, se tiene que el cumplimiento de la sentencia judicial que el demandante solicita, puede lograrse a través del medio ejecutivo conforme a las normas pertinentes, la cual no ha sido instaurada por el tutelante; sin que se pueda predicar que existe un perjuicio irremediable como quiera que las autoridades judiciales nunca perdieron de vista el protegerlo de tal forma que no se a fectara su ingreso de la mesada pensional. (…) En algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que haya otro medio judicial, pues acor de con lo decantado por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado (…) En el presente caso, no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla. (…) no se evidencia la existe ncia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio del cumplimiento de la orden judicial, por el contrario se evidencia que el demandante actualmente tiene reconocida la pensión, en consecuencia, la discusión actual del tutelante versa
perjuicio irremediable que haga viable el estudio del cumplimiento de la orden judicial, por el contrario se evidencia que el demandante actualmente tiene reconocida la pensión, en consecuencia, la discusión actual del tutelante versa sobre unos derechos económicos derivados de la aplicación de la prescripción que aplicó la entidad para el cumplimiento de la orden judicial, lo cual no evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, que haga viable acceder a la acció n constitucional. (…) s e resalta que no se puede predicar vulneración al derecho al mínimo vital, toda vez que el ingreso por mesada pensional nunca fue afectada y se observa que se encuentra devengando la mesada pensional en cu antía de $4.057.870. (…) al no existir un perjuicio grave e inminente a precaver no es del caso analizar si la demandada podía o no, limitar el pago de la pen sión que el demandante devengó desde el 2010, en aras, se entiende de evitar un doble pago ante la orden del Consejo de Estado que ordenó reliquidarla desde ese mismo año pero teniendo en cuenta una normativa diferente, sin que hubiese lugar a devolución de lo devengado desde el mencionado año. (…) En suma, el Tribun al estima que en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados, sin que exista un perjuicio irremediable que se deba precaver. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
sin que exista un perjuicio irremediable que se deba precaver. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1835 de 1994; Decreto 2090 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Demandante: Aydé Beltrán Escobar en representación de Julio Hernando Moya Buitrago Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 110013343062-202100038-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Aydé Beltrán Escobar en representación de su esposo Julio Hernando Moya Buitrago , actuando a través de apoderado, solicita que se
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Aydé Beltrán Escobar en representación de su esposo Julio Hernando Moya Buitrago , actuando a través de apoderado, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de ‘debido proceso’, ‘Acceso a la Administración de Justicia’, ‘igualdad’, ‘seguridad social’, ‘mínimo vital’, ‘vida digna’, ‘patrimonio económico’, ‘seguridad jurídica’ y ‘confianza legítima’ que considera vulnerados por la UGPP. En consecuencia, pide:
“1. Ruego al Honorable Juez de conocimiento se conceda la presente Acción de Tutela, reconociendo que la UGPP por Resolución RDP 024664 de octubre 30 de 2020, vulneró los derechos fundamentales del señor Julo Hernando Moya Buitrago al ‘debido proceso’, ‘Acceso a la Administración de Justicia’, ‘igualdad’, ‘seguridad social’, ‘mínimo vital’, ‘vida digna’, ‘patrimonio económico’, así como violación a los principios fundamentales de ‘seguridad jurídica’ y ‘ confianza legítima’.Acción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 2
2. Que se ordene a la UGPP declarar la nulidad de la Resolución RDP 024664 de octubre 30 de 2020.
3. Que la UGPP de cumplimiento inmediato a la Resolución UGPP RDP 022824 de octubre 6 de 2020, y de contera cumplimiento al fallo judicial sentencia del judicial (sic) H. Consejo de Estado de junio 5 de 2020 proceso 25000-23-42000-2014-03056-01.
de octubre 6 de 2020, y de contera cumplimiento al fallo judicial sentencia del judicial (sic) H. Consejo de Estado de junio 5 de 2020 proceso 25000-23-42000-2014-03056-01.
4. Que ante cualquier duda en establecer el sentido del fallo objeto de cumplimiento, se de aplicación al principio “INDUBIO PRO OPERARIO”,
5. Que me reconozca personería conforme al poder anexo debidamente diligenciado”.
2. Hechos y fundamentos
Señala que el señor Julio Hernando Moya Buitrago, laboró como controlador aéreo “viéndose disminuidas sus expectativas de vida saludable” al desempeñarse en actividad de alto riesgo. Manifiesta que Cajanal a través de Resolución No. 53395 de 2018, le reconoció pensión a partir del mismo año y la reliquidó a través de Resolución No. PAP 6286 de 2010.
Indica que “actualmente se encuentra privado de la libertad en centro carcelario de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) a donde fue extraditado”.
Arguye que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos de reconocimiento pensional. El máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consideró que la entidad reconoció la pensión con base en una normatividad que no resultaba aplicable, por lo que le asistía derecho al reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 ; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos y ordenó reliquidar la pensión del demandante partir del 24 de abril d e 2010, fecha de adquisición del estatus pensional. Decisión que quedó ejecutoriada
ordenó reliquidar la pensión del demandante partir del 24 de abril d e 2010, fecha de adquisición del estatus pensional. Decisión que quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2020.
Explica que la UGPP en cumplimiento del fallo judicial expidió la Resolución No. RDP 22824 de 2020, reliquidando la pensión del demandante, a partir del 24 de abril de 2010. Sin embargo, con posteriori dad profirió la Resolución No. RDP 24664 de 2020 por la cual modificó la Resolución 22824, “ordenando que los efectos fiscales de la reliquidación pensional fuera a partir de septiembre 10 de 2020” , orden que señala no fue dispuesta en la decisión judicial, la cual no declaró la prescripción.Acción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 3
Indica que la UGPP viola los derechos del demandante al ordenar una prescripción que no fue dispuesta por los órganos judiciales.
6. Contestación de la tutela
La Entidad accionada guardó silencio.
7. La sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 23 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales “para controvertir la decisión administrativa con la que se está en desacuerdo y por lo tanto, toda vez que no se observa una violación o una amenaza irremediable a los derechos fundamentales del accionante, deberá el interesado acudir a las instancias ordinarias”.
está en desacuerdo y por lo tanto, toda vez que no se observa una violación o una amenaza irremediable a los derechos fundamentales del accionante, deberá el interesado acudir a las instancias ordinarias”.
Agrega que en el caso de autos, el demandante no alega la existencia de un perjuicio irremediable y al existir otros mecanismos judiciales, la acción se torna improcedente.
Advierte que la acción de tutela “por ser su naturaleza de carácter subsidiaria o supletoria, no se puede utilizar para sustituir los trámites legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia”; por lo que concluye que se torna improcedente la acción interpuesta.
8. El Recurso de Apelación
El accionante allegó escrito de impugnación argumentando que en el escrito de tutela se identificó “de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos fundamentales vulnerados”, esto es el acceso a la administración de justicia y debido proceso toda vez que la UGPP no ha dado cumplimiento a la orden judicial.
Indica que el perjuicio irremediable se encuentra probado, por cuanto l a pensión es su único ingreso con el cual sostiene a su esposa y sus dos hijo s quienes estudian con préstamo del Icetex, además de encontrarse privado deAcción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 4
la libertad, debiendo asumir los costos del proceso penal del cual está siendo acusado.
Advierte que los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial no dispusieron recurso alguno, vulnerando su derecho al debido
la libertad, debiendo asumir los costos del proceso penal del cual está siendo acusado.
Advierte que los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial no dispusieron recurso alguno, vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que la entidad debe realizar una liquidación de la pensión la cual puede ser controvertida. Agrega que el acto expedido por la UGPP afecta la pensión ya que aplica una prescripción que no fue ordenada por el ó rgano judicial.
Sostiene que los demás mecanismos previstos para lograr la protección de los derechos no resultan eficaces en el caso de estudio, toda vez que, i) se vulneran derechos fundamentales, ii) la esposa y los dos hijos dependen del pensionado; y iii) los procesos judiciales se tardan años en resolver.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo que planea el a quo en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que hace procedente analizar la tutela de la referencia por medio de la cual se reclama el pago de una pensión en los términos ordenados en la sentencia esto es a partir del año 2010; y no como lo ordenó la Entidad demanda da a partir del año 2020.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la procedencia de la acción de tutela
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la procedencia de la acción de tutela
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que indica que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa; y además , no demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela.Acción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 5
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.
Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagra da para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:
“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación
enseña la jurisprudencia:
“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)Acción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)Acción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 6
Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, … Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.
En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.1
En el presente caso, la Sala advierte que la UGPP instauró demanda de
tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.1
En el presente caso, la Sala advierte que la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Julio Hernando Moya Buitrago, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones N os. 53395 de 2008 y 6286 de 2010, por las cuales se reconoció y reliq uidó la pensión, en cuantía de $3.804.809 y en consecuencia solicitó que se declare que “no le asiste derecho al reconocimiento pensional, y por tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de los actos demandados” y se ordene reintegrar las sumas canceladas por concepto de pensión (f.54 c.3).
A través de providencia del 5 de junio de 2010, el Consejo de Estado en segunda instancia, consideró que si bien el demandante no cumplió los requisitos para que la entidad le reconociera la pensión conforme el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que le concede el derecho a que le aplique el régimen especial de la aeronáutica , sí “ le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 ”, por lo que la pensión debe ser concedida “en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo (Decreto 1835 de 1994)” . El Alto Tribunal Estableció q ue el accionado devengó su pensión desde el 2010, “cuando adquirió el estatus de jubilado y se hallaba fuera del servicio oficial”, por lo
Tribunal Estableció q ue el accionado devengó su pensión desde el 2010, “cuando adquirió el estatus de jubilado y se hallaba fuera del servicio oficial”, por lo
1 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 7
que “sorprenderlo con la decisión de eliminar el reconocimiento pensional tal como se le concedió, sin ordenar su reliquidación de acuerdo con la norma que sí le resulta aplicable” podría vulnerar su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos que reconocieron la pensión de manera errada y ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, a partir del 24 de abril de 2010, conforme la norma aplicable, esto es el Decreto 1835 de 1994, sin la devolución de los dineros percibidos de buena fe (f.73 c.3).
En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 22824 de 6 de octubre de 2020, por la cual ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, en cuantía de $4.057.870, a partir del 24 de abril de 2010 (f.81 c.3).
Con posterioridad la entidad expidió la Resolución No. RDP 24664 del 30 de octubre de 2020, por la cual modificó la Resolución No. 22824 de 2020, en el sentido de indicar que se reconoce la reliquidación de la pensión, a partir del 24 de abril de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 10 de septie mbre de
el sentido de indicar que se reconoce la reliquidación de la pensión, a partir del 24 de abril de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 10 de septie mbre de 2020 (f.85 c.3).
Así las cosas, en virtud a que el demandante había devengado una pensión desde el 2010 y se ordenaba reliquidarla para que se le otorgara en los términos de una nueva normativa la Entidad ordenó que éste reconocimiento se otorgara a partir de la ejecutoria haciendo uso del concepto de prescripción en forma equívoca; acto administrativo con el cual no se encuentra de acuerdo con el demandante quien pretende que le sea pagado el retroactivo sin la limitación efectuada por la Administración, la cual no fue ordenada por el fallo condenatorio.
Así las cosas, se tiene que el cumplimiento de la sentencia judicial qu e el demandante solicita, puede lograrse a través del medio ejecutivo conforme a las normas pertinentes, la cual no ha sido instaurada por el tutelante; sin que se pueda predicar que existe un perjuicio irremediable como quiera que la s autoridades judiciales nunca perdieron de vista el protegerlo de tal form a que no se afectara su ingreso de la mesada pensional.
En algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que haya otro medio judicial, pues acorde con loAcción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 8
decantado por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:
cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:
“…En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental;(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[13]
En consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por cuanto la resolución de dicho asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa, como excepción a esa regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se utiliza como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el trámite administrativo o la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas
del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[14]…”.2
En el presente caso, no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amena za inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla.Acción de tutela Radicación: 110013343062-2021-00038-01 Pág. 9
Así mismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio del cumplimiento de la orden judicial, por el contrario se evidencia que el demandante actualmente tiene reconocida la pensión, en consecuencia, la discusión actual del tutelante versa sobre unos derechos económicos derivados de la aplicación de la prescripción que aplicó la entidad para el cumplimiento de la orden judicial, lo cual no evidencia una vulneración
consecuencia, la discusión actual del tutelante versa sobre unos derechos económicos derivados de la aplicación de la prescripción que aplicó la entidad para el cumplimiento de la orden judicial, lo cual no evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, que haga viable acceder a la acción constitucional.
En efecto, se resalta que no se puede predicar vulneración al derecho al mínimo vital , toda vez que el ingreso por mesada pensional nunca fue afecta
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