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TA CUN - 11001334306220210004101-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220210004101-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 18

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-062-2021-00041-01

Sentencia: SC3-2406-3446

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Edgar Nicolás Mina Mesu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto. Lesión lumbar de origen profesional . Prueba del nexo de causalidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Edgar Nicolás Mina Mesu y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 11 de febrero de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Mina Mesu durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 3, exp. electrónico).

Según el relato de la demanda, el señor Mina Mesu ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 24 de noviembre de 2018, fue agredido por dos compañeros y, a raíz de estos sucesos, el soldado sufrió lesiones que le impiden caminar con normalidad y que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 13,5%.

dos compañeros y, a raíz de estos sucesos, el soldado sufrió lesiones que le impiden caminar con normalidad y que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 13,5%.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable, porque el Ejército Nacional tenía el deber de garantizar la integridad física del conscripto, y, en esa medida, de retornarlo a su hogar en las mismas condiciones en que ingresó, sin que ello hubiese ocurrido en el caso en concreto.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de junio de 2023, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia del daño e imputabilidad al Estado, y de inexistencia de acervo probatorio frente a la causa. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 52, exp. electrónico).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la part e actora, consistente en el diagnóstico de lumbalgia mecánica que aqueja al señor Mina Mesu y que se deriva de un trauma en su espalda.Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 2 de 18

mecánica que aqueja al señor Mina Mesu y que se deriva de un trauma en su espalda.Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 2 de 18

Sin embargo, indicó que el daño no es imputable a la demandada, comoquiera que no se demostró el nexo de causalidad. Sobre el particular, señaló lo siguiente:

  • Con la finalidad de acreditar los hechos por los que demandó, la parte actora aportó el informe suscrito por quien se identifica como CS Tamayo Granada Miller . Sin embargo, su contenido es ilegible y, al requerir una copia al Batallón de Infantería nro. 21 Batalla Pantano de Vargas, el comandante informó que la persona que lo suscribió no hace parte de dicha unidad militar.
  • Adicionalmente, pese a que la Junta Médico Laboral calificó la enfermedad como una de origen profesional, no se aportó ninguna prueba que brinde certeza sobre tal determinación.
  • Por los hechos de la demanda, el soldado no solicitó la elaboración del informe administrativo por lesiones, ni rindió informe ante su comandante o algún superior.

Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, correspondiente a las agencias en derecho que fijó en un 4% del valor de la pretensión mayor , según las actuaciones que realizó el apoderado de la parte demandada.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (doc. 54, ib.).

Además de reiterar los hechos de la demanda, señaló que, según lo prueba el Acta de la

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (doc. 54, ib.).

Además de reiterar los hechos de la demanda, señaló que, según lo prueba el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 108624, la lesión del conscripto fue causada por un trauma contundente lumbar, ocurrido en noviembre de 2018 ; es decir, cuando el demandante estaba prestando servicio militar obligatorio.

Hizo especial énfasis en que la lesión fue imputada al servicio, de acuerdo con las conclusiones de las mismas autoridades de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

Finalmente, indicó que la solución del caso en concreto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

El recurso fue concedido mediante auto del 6 de septiembre de 2023 (doc. 56, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 8 de noviembre de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de diciembre siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 8 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 3 de 18

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 3 de 18

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Mina Mesu durante la prestación del servicio militar obligatorio . Según el demandante, sus lesiones fueron adquiridas e l 24 de noviembre de 2018, luego de que presuntamente fue atacado por dos compañeros . En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien se probó el daño antijurídico, consistente en el d iagnóstico de lumbalgia mecánica sufrido por el señor Mina Menu, éste no es imputable a la demandada, porque no se demostró el nexo de causalidad. En concreto, señaló que no se probaron las condiciones en que se habrían adquirido las lesiones y, pese a que la enfermedad fue clasificada como de origen profesional, no hay certeza sobre ello.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Indicó que, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 108624, la lesión del conscripto fue adquirida durante su periodo

La parte actora interpuso recurso de apelación. Indicó que, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 108624, la lesión del conscripto fue adquirida durante su periodo de conscripción y aquélla fue calificada como una enfermedad profesional, imputable al servicio. También aseguró que el caso debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinar á si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones del señor Mina Mesu por haberse probado el nexo de causalidad y, en esa medida, que las lesiones se originaron en el servicio militar obligatorio, por causa y en razón de éste.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones del señor Mina Mesu, comoquiera que se estableció que éste sufre una discopatía que derivó en lumbalgia mecánica, condición médica que se manifestó y agravó durante el período de conscripción , fue calificada como enfermedad profesional y que le generó al conscripto un 13,5% de pérdida de capacidad laboral. Es decir, se trata de un daño causado en el servicio, por causa y en razón de éste.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito JudicialReparación directa

proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito JudicialReparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 4 de 18 de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1.

Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.

Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda3, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 5 de julio de 2019, fecha en la que el señor Mina Mesu fue diagnosticado con lumbalgia mecánica, discopatía L3-L4-L5. Ello considerando que, luego de recibir atención médica en noviembre de 2018, a éste le practicaron exámenes diagnósticos que ayudaron a establecer el diagnóstico definitivo4.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 6 de julio de 2019 y el 6 de julio de 2021; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 6 de julio de 2019 y el 6 de julio de 2021; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria5, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 12 de noviembre de 2020 y el 29

1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 4 Págs. 25, 55, doc. 4, exp. electrónico. 5 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J.Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 5 de 18 de enero de 20216, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 11 de febrero de 20217.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a) Por activa.

El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio9.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se

El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio9.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, segú n las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Pruebas Edgar Mina Peña Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (pág. 13, doc. 4, ib.). Sandra Patricia Mesu Madre Ib. Juan David Mina Mesu Hermano Registro civil (pág. 9, ib.) Genis Viviana Mina Mesu Hermana Registro civil (pág. 11, ib.) Breiner Mina Mesu Hermano Registro civil (pág. 15, ib.)

b) Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Mina Mesu , por estar prestando servicio militar obligatorio en el momento en que se manifestaron las lesiones por las que ahora se demanda10.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

6 Fls. 115-117, doc. 4, exp. eletrónico. 7 Doc. 1, ib. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Doc. 42, exp. electrónico. 10 Ib.Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 6 de 18

9 Doc. 42, exp. electrónico. 10 Ib.Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 6 de 18 El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a l os eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa

policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación q ue surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación12.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio13, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 14, o bien cuando e l daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que15:

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan

del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el result ado perjudicial” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de

18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril deReparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 7 de 18

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas16; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v íctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’17 [resaltados por fuera del texto original].

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que18:

si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no

excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especi al, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de garante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad. No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien

2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la

indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado , quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de re lación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 17 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Página 8 de 18 alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”19.

4.3. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.

vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”19.

4.3. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.

En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés.

Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima. De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”20.

Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”21.

En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”22.

Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las

Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integr alidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado.

4.3.1. Perjuicios inmateriales.

4.3.1.1. Perjuicios morales.

Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirect

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