TA CUN - 110013343062202100050-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062202100050-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Alcance / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por la UARIV tal forma que la presunta vulneración reclamada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 17 de diciembre de 2020, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?
Extracto: “(…) De los apartes transcritos, observa la Sala que en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega
procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, sin olvidar que los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. (...) para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014. (…) La Dirección General de l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa (…) Recientemente, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificó el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa y se crea el método técnico de priorización, (…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en el caso que proceda el reconocim iento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urge ncia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad pa ra las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a accede r de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa, por no haber acreditado u na de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas
Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a accede r de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa, por no haber acreditado u na de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas anteriormente. (…) en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición incoada, pues si bien se le indicó que no se le podía dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, lo cierto es que, se le informó que ya se había expedido acto administrativo a través del cual se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. (…) obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-454264 - del 13 de marzo de 202 0, por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la accionante y a su núcleo familiar y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. La anterior resolución fue enviada a la dirección de la accionante y rastreado el nú mero de guía en la página web de la empresa 472, aparece debidamente entreg ado el 24 de junio de 2020. (…) con la respuesta del 22 de diciembre de 2020, la accionada no
de guía en la página web de la empresa 472, aparece debidamente entreg ado el 24 de junio de 2020. (…) con la respuesta del 22 de diciembre de 2020, la accionada no contestó de fondo la petición de la actora, por cuanto nada le dijo respecto a la solicitudsi le hacía falta algún documento para la indemnización, tampoco se e xpidió certificación de víctima de desplazamiento forzado, y además no parece en el expediente constancia de notificación de dicho oficio. (…) la respuesta dada a la accionante mediante el oficio del 22 de febrero de 2021, constituye una respuesta de fondo, pues la accionada fue clara en indicarle las razones por cuales no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que la accionante no se e ncuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad a la acto ra en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la m edida, la cual fue debidamente notificada, sin que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y de apelación que procedía, y por lo tanto, estuvo de acuerdo en la aplicación del método de priorización para establecer el orden de entre ga de la medida. (…) En el mismo oficio le informó que le proceso documental se encontraba completo y le certificó a la accionante el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en el RUV. (…) la entidad accionada allegó copia de notificación
medida. (…) En el mismo oficio le informó que le proceso documental se encontraba completo y le certificó a la accionante el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en el RUV. (…) la entidad accionada allegó copia de notificación del Oficio radicado No. 20217204276831 del 22 de febrero de 2021 al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de tutela. (…) es pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese d erecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por la UARIV tal forma que la presunta vulneración reclamada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado como bien lo declaró el a quo. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extin gue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Respecto a la violación del derecho
fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extin gue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. Tampoco se observa vulneración al debido proceso, debido a que a la accionante se le han notificado en debida forma las decisiones administrativa relacionadas con su caso, y también ha tenido la oportunidad de controvertirlas. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora (…) ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por configurarse un hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 369 de 2013; T-146 de 2012; T-542 de 2006; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Decreto 1377 de 2014; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00050-01
ACTOR: MARIA ROSA ELVIRA LEMUS CAÑON
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la accionante por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora María Rosa Elvira Lemus Cañón presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derec hos fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora qu e el 17 de diciembre de 2020 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administ rativa de víctimas por
Indicó la actora qu e el 17 de diciembre de 2020 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administ rativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenci amiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el der echo de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le con cedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Frente al derecho de petición elevado por el accionante l a señora MARIA ROSA ELVIRA LEMUS CAÑON, indicó que la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de la Comunicación N° 202072034331541 de fecha 22 de
ELVIRA LEMUS CAÑON, indicó que la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de la Comunicación N° 202072034331541 de fecha 22 de diciembre del 2020, informando que por medio de la Resol ución Nº. 04102019454264 - del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Que a la anterior comunicación se dio alcance mediante la Co municación N° 20217204276831 de fecha 22 de febrero del 2021, informando que el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la ent rega de la indemnización, en el caso particular, se aplicará en el 30 de julio del a ño 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado, por lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, comunicación enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones en el escrito de tutela, tal como se evidencia en el c omprobante de envío anexo al memorial, en aras de garanti zar la efectiva notificación.
Que la UARIV no ha incurrido en vulneración de los derechos f undamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que, en cumpli miento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Consti tucional, la entidad profirió la Resolución Nº. 04102019-454264 - del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció
1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Consti tucional, la entidad profirió la Resolución Nº. 04102019-454264 - del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, sujeta a la aplicación del métodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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técnico de priorización, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Indicó que el procedimiento está regulado en la Resolución 01409 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se establece cómo las personas víctimas pueden acceder a la indemnización administrativa, y procede a explicar el procedimiento, señalando que hay dos rutas, la priorizada cuando existen situaciones de extrema vulnerabilidad y la ruta general, que es cuando no existen dichas situaciones.
Añadió que existe un Método Técnico de Priorización, en virtud de la Resolución antes citada, en el cual se determina el orden de acceso a la in demnización de manera proporcional a los recursos dispuestos para la vigencia fiscal y en consideración de las condiciones de vulnerabilidad. Para el caso en concreto señala que dicho método se aplicará el 30 de julio de 2021.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo de tutela
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo de tutela deprecado por configurarse un hecho superado.
Indicó el a quo, que con las respuestas dadas por la entidad accionada, se atiende la petición elevada por la tutelante, se observa que ya fue atendido, así mismo en la contestación allega el alcance a la respuesta inicial y adjunta las constancias de envío.
Precisó que la Resolución 01409 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se establece cómo las personas víctimas pueden acceder a la indemni zación administrativa, dispone de un Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de acceso a la indemnización y para el caso en concreto dicho método se aplicará el 30 de Julio de este año, por lo que la UARIV ya dio respuesta al derecho de petición.
Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóne o para controvertir las decisiones adoptadas por la Unidad para la Atención y Repar ación a las Víctimas, pues para ello están previstos en primer lugar los recursos propios ante la entidad y en segunda medida las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir que la tutelante cue nta con diversos mecanismosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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judiciales de defensa previstos en la ley con los cuales se puede garantizar la vigencia de los derechos constitucionales.
Atendiendo lo anterior, se considera que no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues la respuest a otorgada es clara, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que deriva en la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se ha reparado la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En lo que respecta al derecho a la igualdad advirtió que no se probó durante el presente trámite de tutela vulneración alguna y no observa que se haya dado un trato diferente a una persona que se encuentre en igualdad de condiciones a la tutelante.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solici tando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización y tampoco le ha informado si le falta algún documento para el pago de la misma.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización y tampoco le ha informado si le falta algún documento para el pago de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualq uier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto d e quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pue den ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiar io y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los
para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inm ediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 17 de diciembre de 2020, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indem nización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peti ciones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es m ateria de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes prev isiones: i) sea emitida de
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes prev isiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en cono cimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. o portunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitude s a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fund amental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampar e su derecho
como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampar e su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desc onocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 17 de diciembre de 2020, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le indicaran si le hacía falta algún documento para esa indemnización, que se expidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acto administrativo en el que se resuelva si se accede o no al reconocimiento de la indemnización administrativa y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestació n, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202072034331541 de fecha 22 de diciembre del 2020, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 12/17/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa
a la actora que:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 12/17/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa , en la que se le decidió en su favor (i) reconocer l a medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante , y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4[1] de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le inf ormará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado (a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la U nidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año
conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la U nidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.”
No aparece en el expediente constancia de envío a la accionante del anterior oficio.
Igualmente, mediante Oficio N° 20217204276831 de fecha 22 de febrero del 2021, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dio alcance al oficio anterior, y le informó a la actora lo siguiente:
“Atendiendo a la petición relacionada con la indemnizac ión administrativa por Desplazamiento forzado FUD NH000305349, la Unidad para la s Víctimas brinda un alcance a la Comunicación N°202072034331541de fecha 22 de diciembre del 2020 conforme a lo dispuesto e n la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para re conocer y otorgar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.
disposiciones.” en los siguientes términos:
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le
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