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TA CUN - 11001334306220210006401-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220210006401-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343062-2021-00064-01

Demandante: LUIS AUGUSTO MORA FERRER Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor Luis Augusto Mora Ferrer, pretende que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la indebida retención en centro carcelario, a causa de diferentes procesos penales adelantados en su contra, por el delito de hurto.

En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de daño s

perjuicios ocasionados como consecuencia de la indebida retención en centro carcelario, a causa de diferentes procesos penales adelantados en su contra, por el delito de hurto.

En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad cumplió con las exigencias legales dentro de sus actuaciones de orden penal ; (ii) el hecho de la absolución del demandante, no evidencia per se el daño alegado; (iii) el demandante no puede sacar provecho de sus actividades ilícitas, para pedir a su favor la acumulación procesal de 52 procesos adelantados en su contra. y, (iv) las condenas estaban a cargo del Juez Penal y no de la Fiscalía.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por esta demandada fueron ajustadas al marco normativo vigente; (ii) la carga deEXP: 2021-00064-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS AUGUSTO MORA FERRER DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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sustentar las medidas es de la Fiscalía; (iii) las actuaciones del demandante, impidieron su libertad y existían diferentes condenas que debía purgar.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró la caducidad , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

Si bien no se allegó certificado del INPEC, se procederá a hacer el estudio de este fenómeno conforme la información suministrada en los hechos de la demanda, dado que la documental obrante tampoco da visos de los periodos en que estuvo privado de la libertad el actor.

Bajo este orden de cosas, se tiene que con ocasión del escrito de demanda se concluye que la eventual prolongación ilegal de la libertad se presentó cuando en sentir de la víctima, la condena de 6 meses y 4 días emitida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento y que vigilaba en Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no fue tenida en cuenta por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la acumulación jurídica de penas decretada en auto interlocutorio No. 1354 del 30 de octubre de 2015.

Informa el actor que conforme el auto interlocutorio citado, se le aplicó una pena definitiva a purgar de 23 meses de prisión, los cuales cumplió desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 29 de julio de 2016 y que luego de esta fecha no fue dejado en libertad, sino que debió cumplir con la pena citada anteriormente,

pena definitiva a purgar de 23 meses de prisión, los cuales cumplió desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 29 de julio de 2016 y que luego de esta fecha no fue dejado en libertad, sino que debió cumplir con la pena citada anteriormente, es decir, con la que le impuso el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento, situación que no hubiese ocurrido si el Juzgado que vigilaba la pena hubiese enviado la información requerida al Juzgado que acumuló las penas, y así se habría tenido en cuenta esta condena dentro de la acumulación y no hubiese estado recluido un tiempo adicional.

Previamente a decidir el aspecto que nos concita, el despacho hará precisión en dos aspectos que considera relevantes para el caso en concreto:

1. El proceso al que hace referencia el demandante, es el visto en el one drive 30, pdf 188750 y que se identifica con el radicado No. 110016000013 2013 02357, donde el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento en sentencia del 6 de septiembre de 2013 condenó a Luis Augusto Mora Ferrer a la pena de 6 meses y 4 días concediéndole el subrogado penal.

2. Conforme el auto interlocutorio No. 1354 del 30 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta condena si fue objeto de análisis a la hora de decretar la acumulación jurídica de penas, tal y como se infiere del proceso número 20 allí registrado.EXP: 2021-00064-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUIS AUGUSTO MORA FERRER

de penas, tal y como se infiere del proceso número 20 allí registrado.EXP: 2021-00064-01

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Hechas las anteriores precisiones, y estipulado el argumento central de la prolongación ilegal de la libertad, el despacho evidencia que la pena acumulada (según la demanda) la purgó entre el 30 de agosto de 2014 y el 29 de julio de 2016, por lo que una vez cumplida esta, empezó a pagar la de 6 meses y 4 días emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento, lo que significa que esta última condena la finalizó el 2 de febrero de 2017.

Por lo expuesto, se contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente en que el señor Luis Augusto Mora Ferrer según el escrito de demanda cumplió la condena impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento, pues en su sentir, fue esta pena la que le prologó su privación de la libertad al no ser tenida en cuenta dentro de las condenas que se le acumularon.

Consecuencia de ello, se tendrá como punto de partida el 2 de febrero de 2017 por lo que desde el 3 de febrero de 2017 inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, con lo que en principio la parte demandante tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para presentar la demanda en lo que al daño derivado de la prolongación de la libertad corresponde.

del medio de control de reparación directa, con lo que en principio la parte demandante tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para presentar la demanda en lo que al daño derivado de la prolongación de la libertad corresponde.

Observa el despacho que obra constancia de conciliación expedida el 29 de enero de 2021 por la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos en donde se indica que el día 19 de octubre de 2020 se presentó la solicitud de conciliación. (one drive archivo 04, pág. 47 y 48)

Lo anterior es demostrativo, que la solicitud de la conciliación pre judicial no tuvo efectos interruptores frente al término de caducidad del presente medio de control, pues dicho fenómeno como se expuso, se consolidaba el 3 de febrero de 2019 y al radicarse la conciliación hasta el 19 de octubre de 2020 , es claro que operó la caducidad frente a esta pretensión.

Incluso si el actor pretende extender esta prolongación hasta la fecha que destaca en el hecho décimo quinto de su demanda (31 de julio de 2018), pues allí traza el último período que estuvo privado de la libertad, se evidencia que también operó la caducidad, en razón a que dicha figura operaría entre el 1 de agosto de 2018 y el 1 de agosto de 2020, y al presentarse la conciliación sólo hasta el 19 de octubre de 2020, claramente tampoco se interrumpió este término.

(…)

Conforme el anterior recuento, el juzgado tendrá como punto de partida para el conteo del término de caducidad frente a esta pretensión, la fecha de la

término.

(…)

Conforme el anterior recuento, el juzgado tendrá como punto de partida para el conteo del término de caducidad frente a esta pretensión, la fecha de la última decisión que comportó una acumulación jurídica de penas ya que en su sentir no fueron tenidas en cuenta todas las sentencias impuestas, y ante laEXP: 2021-00064-01

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ausencia de documental que evidencie esta decisión, se acudirá a lo informado por el actor

Así las cosas, se tendrá como punto de partida el 29 de diciembre de 2017 fecha en que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas de 5 meses y 15 días del Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento y de 5 meses y 15 días del Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; por lo que desde el 30 de diciembre de 2017 inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, de esta forma el demandante tenía hasta el 30 de diciembre de 2019 para presentar la demanda en lo que al daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecta.

Pero atendiendo a que esta fecha corresponde a vacancia judicial, el término para presentar la demanda se extiende hasta el 13 de enero de 2020 primer día hábil siguiente, fecha en que inicia el año judicial.

Como se indicó, observa el despacho que obra constancia de conciliación

para presentar la demanda se extiende hasta el 13 de enero de 2020 primer día hábil siguiente, fecha en que inicia el año judicial.

Como se indicó, observa el despacho que obra constancia de conciliación expedida el 29 de enero de 2021 por la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos en donde se registra que el día 19 de octubre de 2020 se presentó la solicitud de conciliación. (one drive archivo 04, pág. 47 y 48)

Lo anterior es demostrativo, que la solicitud de la conciliación pre judicial tampoco tuvo efectos interruptores frente al término de caducidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues dicho fenómeno como se expuso, se consolidaba el 13 de enero de 2020 y al radicarse la conciliación hasta el 19 de octubre de 2020, es claro que también operó la caducidad frente a esta pretensión.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 18 de octubre de 2023, fue concedido el citado recurso.

3. El 4 de febrero del 202 4, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.

4. El 12 de febrero del mismo año, el Despacho sustanciador admitió l a impugnación presentada y ordenó continuar con el trámite respectivo.

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos pronunciándose respecto al recurso de apelación, reiterando los

impugnación presentada y ordenó continuar con el trámite respectivo. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos pronunciándose respecto al recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.EXP: 2021-00064-01

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la Parte demandante, funda su impugnación, de manera sucinta, en los siguientes aspectos: “(…)

Sobre el particular, su señoría JUEZ 62 ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ D.C. divide los respectivos lapsos

sucinta, en los siguientes aspectos: “(…)

Sobre el particular, su señoría JUEZ 62 ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ D.C. divide los respectivos lapsos de cada condena, para demostrar la configuración del fenómeno de la caducidad, dando una máxima extensión hasta el 13 de enero de 2020; así mismo, tal ente juzgadorno se pronuncia tampoco frente al Hecho Décimo Sexto, mediante el cual se narra que existía un último proceso en espera, cual el Juzgado 23 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá D.C., no acepta ningún elemento probatorio a su favor, condenándolo a una la pena de 6 meses 14 días de prisión, sin tener en cuenta dicho juzgado que, al momento en que ocurrieron los hechos, el señor MORA FERRER no contaba con antecedentes, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en marzo de 2019, sentencia que fue adjuntada con el libelo demandatorio y obra en el numeral 6 del acápite PRUEBAS. Sobre el particular, es claro que se mencionan todas y cada una de las penas a que fue condenado MORA FERRER, pero es necesario conocer que, por el hecho de existir acumulación de algunas penas (a pesar de solicitar reiteradamente la acumulación de la totalidad de las penas, sin que se haya accedido a tales), da lugar a que la caducidad no inicie su término desde la fecha en que las penas fueron dictadas individualmente, sino desde la fecha en que se acumularon; no obstante, por existir un proceso cuyo delito investigado fue cometido en 2013, se dio apertura al CUI 110016000015201380306, y tiene

sino desde la fecha en que se acumularon; no obstante, por existir un proceso cuyo delito investigado fue cometido en 2013, se dio apertura al CUI 110016000015201380306, y tiene

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2021-00064-01

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similitudes procesales y es un tipo penal parecido por los que fue condenado mi mandante, se diera un fallo bordeando los 6 años de la comisión de tal delito, hay lugar a que el término de caducidad sea contado a partir del fallo de marzo 19 de 2019.

De lo anteriormente mencionado, es colegible que el real término de caducidad debía iniciar su

caducidad sea contado a partir del fallo de marzo 19 de 2019.

De lo anteriormente mencionado, es colegible que el real término de caducidad debía iniciar su conteo a partir del 20 de marzo de 2019, es decir, el día siguiente en que LUIS AGUSTO MORA FERRER fue notificado, en estrados, de la sentencia dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

De ahí que los argumentos esbozados por la señora JUEZ 62 ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ D.C., deban ser desestimados, pues la operación de la caducidad se daría para el día 19 de marzo, pero de 2021, la cual fue suspendida por la presentación de Solicitud de Conciliación Extrajudicial en fecha 19 de octubre de 2020, prolongando así el período por un lapso de 3 meses.

Sobre el particular, llama poderosamente la atención que la falladora de primera instancia no dio pronunciamiento sobre el hecho de que mi mandante no pudo obtener su libertad porque había reiteradas sentencias dictadas en su contra que, por negligencia, no fueron acumuladas, y que le fueron notificadas al momento en que recobraría su libertad. Ese simple hecho de que MORA FERRER no fuese informado sobre el particular, sino tiempo después, no puede endilgar responsabilidad o división de decisión sobre cada petición realizada por mi mandante, ya que es un todo por las constantes irregularidades en las acumulaciones de penas de las cuales era beneficiario no analiza que hay un continuo perjuicio contra LUIS AGUSTO MORA FERRER quien, por encontrarse privado de su libertad, no puede tener conocimiento sobre las penas que no

beneficiario no analiza que hay un continuo perjuicio contra LUIS AGUSTO MORA FERRER quien, por encontrarse privado de su libertad, no puede tener conocimiento sobre las penas que no fueron acumuladas y que debía cumplir individualmente.

Siendo los deberes de las entidades estatales propender por una recta y debida administración de justicia, no es menos cierto que, por diversos aspectos, pueden presentarse retardos, pero tales retardos deben tener justificación más que suficiente para garantizar los diversos principios procesales, entre los que se encuentra la celeridad y economía procesal. En este sentido, se puede concluir que hay una falla en el servicio por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el entendido de que, para el proceso con CUI 110016000015201380306, los hechos se realizaran en mayo 07 de 2013, se diera reparto para el día 04 de julio de 2017, se dictara sentencia condenatoria el el 20 de diciembre de 2018, se interpusiera recurso de apelación y tal condena fuera confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en marzo 19 de 2019; lo anterior, en el entendido de que los demás procesos contra LUIS AGUSTO MORA FERRER fueron rápidamente evacuados y, por la similitud en la conducta punible de todos, se dio la acumulación de penas, pero para el proceso con CUI 110016000015201380306 no existe justificación sobre su retardo, fallo que, al dictarse en el año 2019, ya daba lugar a que existiera un antecedente y no le fueran concedidos los subrogados penales que autoriza la legislación penal colombiana. (…)

no existe justificación sobre su retardo, fallo que, al dictarse en el año 2019, ya daba lugar a que existiera un antecedente y no le fueran concedidos los subrogados penales que autoriza la legislación penal colombiana. (…) Lo anterior, significa que para calificar una condena como antecedente, para los efectos desfavorables del artículo 68 A del Código Penal, el hito más relevante es la fecha de los hechos que originaron aquella la sentencia condenatoria. Ello, por cuanto las vicisitudes propias del trámite procesal pueden determinar que el fallo sea proferido tarde en el tiempo y esa contingencia no depende del implicado, salvo que en el caso específico se haya demostrado y declarado lo contrario.EXP: 2021-00064-01

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Lo anterior implica que la sentencia dictada dentro del proceso con CUI 110016000015201380306, con su retardo totalmente endilgable al aparato de justicia, generara un perjuicio a mi mandante y no le hiciera beneficiario de los subrogados penales, situación que, a todas luces, genera una falla en el servicio de administración de justicia, así como perjudicar los intereses de mi prohijado.

(…) Lo anterior, lleva a concluir que LUIS AGUSTO MORA FERRER tiene el derecho a que se aplique el concepto de Prescripción de la Sanción Penal, en razón a que la pena impuesta no pudo ser ejecutada por encontrarse en cumplimiento de otras y no ser acumulada, observándose

concepto de Prescripción de la Sanción Penal, en razón a que la pena impuesta no pudo ser ejecutada por encontrarse en cumplimiento de otras y no ser acumulada, observándose claramente una falla en el servicio de la Rama Judicial en cabeza del JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., que no es culpa directa del aquí demandante, sino es culpa totalmente endilgable a tal entidad judicial.

(…)”. (SIC).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante , se centran en considerar que las entidades demandadas son responsables de la presunta indebida retención en centro carcelario del señor LUIS AUGUSTO MORA FERRER , teniendo en cuenta que se mantuvo privado de la libertad de manera prolongada e injustificada y que en el presente asunto no operó la caducidad tal como lo declaró el a quo.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demanda nte, le corresponde establecer a esta Sala:

1.2.1 En primer lugar, ¿se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto, tal como lo aduce la parte apelante?

1.2.2 En segundo lugar, ¿se mantuvo al actor en una indebida y prolongada retención en centro carcelario por parte de las autoridades penales , por haber dictado sentencia penal de forma tardía y no haberse realizado una acumulación de penas proferidas en su contra?

retención en centro carcelario por parte de las autoridades penales , por haber dictado sentencia penal de forma tardía y no haberse realizado una acumulación de penas proferidas en su contra?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOSEXP: 2021-00064-01

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Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:

  • El señor Luis Augusto Mora Ferrer fue capturado y estuvo privado de su libertad en virtud de diversas condenas por el delito de hurto, impuestas por los Juzgados 1, 4, 5, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 23, 25, 27, 28, 31 y 34 Penales Municipales de Bogotá.
  • El señor Luis Augusto Mora Ferrer solicitó en varias oportunidades la acumulación procesal jurídica de las penas impuestas en su contra por parte de los diferentes despachos judiciales encargados de la vigilancia de las citadas condenas.
  • El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C., pone a purgar una sola condena al actor , a

vigilancia de las citadas condenas.

  • El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C., pone a purgar una sola condena al actor , a sabiendas que en su mismo despacho hay más de seis condenas que, a criterio del demandante, eran acumulables, razón por la cual presenta derecho de petición para la acumulación definitiva de procesos, de los cuales se acumulan solo 4 de ellos.

  • El mismo Juzgado 24 de EPMS de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha 29 de diciembre de 2017, observa que hay 2 sentencias más contra el señor MORA FERRER, , dictada una por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Conocimiento de

Bogotá D.C. en fecha 10 de marzo de 2015 para cumplir pena de 5 meses y 15 días de prisión, y otra del Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. en fecha 10 de marzo de 2015 para cumplir pena de 5 meses y 15 días de prisión, las cuales acumula a fin de que mi mandante pague una pena de 9 meses 12 días de prisión, la cual se cumplió desde diciembre 05 de 2017 hasta marzo 23 de 2018, entre tiempo físico y Redención de penas.

  • Afirma el señor MORA FERRER, que el Juzgado 24 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le notifica que quedará a disposición del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., toda vez que se encontraba requerido por todavía más procesos.

3. EL CASO CONCRETO

quedará a disposición del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., toda vez que se encontraba requerido por todavía más procesos.

3. EL CASO CONCRETO

Aclaración previa

Debe precisar la sala como primera medida, que el presente asunto no trata de una privación injusta de la libertad que provenga de una medida de aseguramiento o de una sentencia judicial impuesta por la justicia penal.EXP: 2021-00064-01

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En el presente asunto, e videncia la sala que la parte actora solicita la declaración de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, por cuanto según el actor, omitieron dar aplicación a normas de orden penal que le eran favorables, ello, pese a tener en su contra diferentes sentencias condenatorias por el mismo delito de hurto.

Aduce además el apelante, que hicieron caso omiso en uno de los procesos adelantados en su contra , dictando sentencia de forma tardía y por ende no le fueron concedidos los subrogados penales de ley, lo que generó, por ende, una falla en el servicio.

Para resolver, debe aclarar de manera previa la sala, que en primer lugar se procederá a realizar el estudio de la caducidad del presente medio de control, conforme a los argumentos planteados por la parte apelante y de prosperar a su favor lo solicitado, se procederá en segundo lugar, a efectuar el análisis relacionado con la presunta indebida, prolongada e injustificada privación de la libertad alegada.

prosperar a su favor lo solicitado, se procederá en segundo lugar, a efectuar el análisis relacionado con la presunta indebida, prolongada e injustificada privación de la libertad alegada.

3.1 DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La parte apelante en cuanto a la caducidad, presenta como argumento de impugnación, el hecho de que en el numeral DECIMO SEXTO de la demanda, hace referencia a un último proceso en espera dentro de la jurisdicción penal.

Aduce que este hecho no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia de reparación directa para contabilizar el término de caducidad por parte del a quo.

Ahora bien, evidencia la sala que, para contabilizar el término de la caducidad, debe incluirse esta última providencia citada y proferida contra el procesado, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación.

Conforme a los documentos probatorios allegados por la parte demandante, se observa que esta providencia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra del ahora demandante y que, en efecto, el actor la relaciona en los hechos de la respectiva demanda de reparación directa.

Esta providencia de segunda instancia, fue emitida el día 18 de marzo de 2019, mediante la cual confirma la providencia condenatoria del 20 de diciembre de 2018.

En este orden de ideas: EXP: 2021-00064-01

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(i) La providencia en mención fue proferida el día dieciocho (18) de

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(i) La providencia en mención fue proferida el día dieciocho (18) de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

(ii) La parte demandante , contaba , por consiguiente, con un término legal de caducidad, que no podría ser desconocido por ninguna autoridad judicial, cual es de dos (2) años, que para el asunto concreto vencía, en este caso, el dieciocho (18) de marzo de 2021.

(iii) Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el día 19 de octubre del 2020, según se desprende de la constancia de agotamiento de este requisito legal, puede concluirse que la misma fue presentada oportunamente.

3.2 LA INDEBIDA RETENCIÓN EN CENTRO CARCELARIO Afirma la parte apelante que, la indebida retención en centro carcelario, se da por mantenerlo privado de su libertad de manera prolongada e injustificada por proferir sentencia de manera tardía y por no acumular los diferentes procesos que cursaban en su contra , lo cual lo favorecía penalmente. No evidencia la sala en el presente caso que la parte actora haya acreditado que esta mora alegada haya sido injustificada o que por el hecho de no haber efectuado una acumulación de los procesos adelantados en su contra, a petición de parte o no (habida cuenta que las presuntas y reiteradas peticiones no fue ron acreditadas) además , no se encuentra que esta omisión fuere un deber de obligatorio cumplimiento por

adelantados en su contra, a petición de parte o no (habida cuenta que las presuntas y reiteradas peticiones no fue ron acreditadas) además , no se encuentra que esta omisión fuere un deber de obligatorio cumplimiento por parte del despacho judicial de conocimiento o se deba declarar de oficio. Así mismo debe aclararse que, esta decisión de no decretar la acumulación de procesos no se convierte en ilegal y/o no conlleva a una falla del servicio por parte de las autoridades judiciales. Ahora bi

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