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TA CUN - 110013343062202100065-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343062202100065-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la fecha, han trascurrido más de 3 años desde esa anotación, y el actor no demostró un motivo válido de su inactividad, un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos, ni que esta sea permanente en el tiempo, pues es evidente que la calificación de ese año que pudo verse afectada con esa anotación ya fue realizada, amparar parcialmente el derecho al debido proceso del señor (…), se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional, o a quien corresponda dentro de esa institución, que elimine del Formulario II de Seguimiento del accionante, la anotación hecha el día 02 de agosto de 2020, con fundamento en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si existió o no vulneraron de los derechos fundamentales invocados por el accionante?

Extracto: “(…) se encuentra razonable entonces, que solo para efectos de evaluación del desempeño, se registre la anotación respectiva si y solo sí el aspecto que fue objeto de reproche verbal ha incidido en el desempeño funcional y en qué forma, para efectos de la garantía del derecho de defensa del encartado, porque tiene derecho a pedir revisión de su seguimiento funcional y laboral propiam ente dicho. (…) el personal se evaluará entre 0 y 1.200 puntos, partiendo siempre de 1.200, cantidad que se disminuirá de acuerdo con las afectaciones que se

tiene derecho a pedir revisión de su seguimiento funcional y laboral propiam ente dicho. (…) el personal se evaluará entre 0 y 1.200 puntos, partiendo siempre de 1.200, cantidad que se disminuirá de acuerdo con las afectaciones que se establezcan en los respectivos formularios. (…) se le hicieron 2 anotaciones por escrito en el Formulario II de Seguimiento. Una de ellas, el 27 de noviembre 2017 por viajar uniformado en una moto particular, y otra el 02 de agosto de 2020, por no usar el tapabocas. (…) al interior de la Policía Nacional, se han dictado múltiples comunicaciones y oficios, casi todos ellos con instrucciones distintas unas de otras, a efectos de establecer el procedimiento que deben seguir los uniformados cuando no se encuentren conformes con las anotaciones que se dejen p or escrito acerca de los llamados de atención verbales. (…) la entidad demandada, al no precisar en forma nítida y con tratamiento igualitario, universal y unánime, no garantiza el goce de los derechos fundamentales de las personas al servicio de esa institución policial, involucradas en un procedimiento, del que no se advierte claridad en la conducción institucional. (…) se vulnera el derecho al debido proceso. (…) dejó por escrito en su Formulario II de Seguimiento, anotaciones de la disciplina verbal impu esta, sin determinar la afectación del rendimiento del policial, que indique que se está anotando el seguimiento en su rendimiento y sea pertinente para su evaluación de desempeño y seguimiento. (…) deviene necesaria, y en tanto las anotaciones en el caso concreto, no fueron de índole administrativa de evaluación del desempeño en el ejercicio funcional, basadas en el reproche verbal, se infiere que la entidad

desempeño y seguimiento. (…) deviene necesaria, y en tanto las anotaciones en el caso concreto, no fueron de índole administrativa de evaluación del desempeño en el ejercicio funcional, basadas en el reproche verbal, se infiere que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental del accionante al dejar por escrito llamados de atención verbales, sin valoración de sus efectos sobre el desempeñ o. (…) no por lo anteriormente señalado se debe inferir que no hay lugar a anotaciones escritas sobre el desempeño. Por el contrario, el régimen de calificación de la Policía Nacional es claro en señalar que en el Formulario II de Seguimiento se deben consignar todos los hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, y los avances o resultados parciales de la gestión, anotaciones que cuentan con el procedimiento legalmente establecido para su reclamación, como se ha explicado. (…) Totalmente diferentes son las anotaciones disciplinarias, en virtud del desarrollo de la actuación disciplinaria. (…) la entidad demandada, con la anotación de estos llamados de atención, que deberían ser simplemente verbales, porque lo fueron en el marco de la revisión de la conducta para verificar si existía o no falta disciplinaria, se confundió y la fusionó con la actuación administrativa que se impone para seguimiento y evaluación, actuaciones independientes una de otra, con fines y propósitos distintos. (…) a un llamado verbal de atención de naturaleza disciplinaria, sin mérito para abrir proceso disciplinario, según la valoración que aquí se trae y que se infiere, sin afectación funcional de los deberes del servicio, le da un

con fines y propósitos distintos. (…) a un llamado verbal de atención de naturaleza disciplinaria, sin mérito para abrir proceso disciplinario, según la valoración que aquí se trae y que se infiere, sin afectación funcional de los deberes del servicio, le da un alcance con efectos para valoración del desempeño propiamente dicho sinmotivación alguna, para que ejerza su derecho de defensa en ese cont exto de seguimiento y evaluación. Se ha trasgredido así, el debido proceso. (…) Si son conductas que no afectan el deber funcional al punto de ser disciplin ables, pero si afectan la evaluación del desempeño, deben tramitarse por la vía del decreto 1800 de 2000, y no de la ley 1016 de 2005, como lo viene haciendo la entida d. (…) Si el fundamento de la entidad para estos llamados de atención es la ley 1016 de 2005, y de ellos se deja constancia por escrito, (…) ya no se trata de medios persuasivos de la disciplina, sino medios correctivos, estos últimos que son los que generan como sanción la amonestación por escrito, como ya se señaló, pese a qu e la conducta que los generó no afecta el deber funcional. (…) Además, porque todos los medios para encausar la conducta, sean preventivos o correctivos, son taxativos, y frente a conductas que no comprometen el deber funcional, ninguna norma establece que el llamado de atención deba constar por escrito. (…) aunque este procedimiento de reclamación fuera claro dentro de la entidad, se debe parti r de la base anteriormente señalada, esto es, que los llamados de atención verbales sobre la disciplina, no deben constar por escrito en la Hoja de Vida. (…) concluye esta

procedimiento de reclamación fuera claro dentro de la entidad, se debe parti r de la base anteriormente señalada, esto es, que los llamados de atención verbales sobre la disciplina, no deben constar por escrito en la Hoja de Vida. (…) concluye esta Sala de Decisión que, contrario a lo señalado por el Juez de Primer a Instancia, en este caso, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, que p ermite conocer de fondo como se ha hecho el presente asunto, pues el a ctor no cuenta con otro medio de defensa, idóneo y eficaz, para la protección de su derecho fundamental a la igualdad. (…) el procedimiento administrativo instaurado por la Institución para el particular es confuso, y no garantiza que, en efecto, se borre o corrija una actuación que, para el caso examinado, no debió constar po r escrito en el Formulario de Seguimiento del policial, sin la motivación de la evaluación de l desempeño. Además, estas anotaciones, si no generan una situación definitiv a (como un ascenso, un retiro, o la apertura de un proceso disciplinario) no constituyen actos administrativos demandables ante esta jurisdicción. (…) esta controversia no es pacífica. En efecto, tanto el demandante, como el Je fe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la entidad, con sus escritos, citan múltiple s pronunciamientos que apoyan sus respectivas tesis. (…) Ante esta disparidad, esta Sala de Decisión, en virtud del artículo 6° de la ley 1015 de 2006, la cual es el fundamento de la entidad para imponer estas anotaciones, acoge el criterio según el cual, toda duda razonable se debe resolver a favor del afectado, más aún, cuando esta posición se ve reiterada por la Corte Constitucional, máximo tribunal

fundamento de la entidad para imponer estas anotaciones, acoge el criterio según el cual, toda duda razonable se debe resolver a favor del afectado, más aún, cuando esta posición se ve reiterada por la Corte Constitucional, máximo tribunal constitucional en nuestro país, y cuyo análisis y conclusiones resultan aplicables a este caso por analogía. (…) el actor no demostró la anotación negativa del año 2018, y frente a la del año 2017, no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses d e terceros. La satisfacción de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental (…) la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es procedente, pese a promoverse trascurrido un largo periodo desde el hecho que generó la vulneración (…) a la fecha, han trascurrido más de 3 años desde esa anotación, y el act or no demostró un motivo válido de su inactividad, un nexo causal entre el ejercicio inoportun o de la acción y la vulneración de los derechos, ni que esta sea permanente en el tiempo, pues es evidente que la calificación de ese año que pudo verse afecta da con esa anotación ya fue realizada. (…) se revocará la decisión del juez de primera instancia, que denegó la protección constitucional de tutela deprecada por el accionante, para en su lugar, amparar parcialmente el derecho al debido proceso del señor (…) se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional, o a quien

instancia, que denegó la protección constitucional de tutela deprecada por el accionante, para en su lugar, amparar parcialmente el derecho al debido proceso del señor (…) se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional, o a quien corresponda dentro de esa institución, que elimine del Formulario II de Seguimiento del accionante, la anotación hecha el día 02 de agosto de 2020, con fundamento en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T – 246 de 2015.FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Disciplinario Único ; Ley 1800 de 2000; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandada: Dirección General de la Policía Nacional

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandada: Dirección General de la Policía Nacional

1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

En el escrito de tutela, el señor Jeison Fernando Herrera Aroca , solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada retirar de su Formulario de Seguimiento las anotaciones efectuadas los días 27 de noviembre de 2017, 10 de mayo de 2018 y 02 de agosto de 2020, por haberse aplicado en forma indebida el artículo 27 de la ley 1015 de 2006.

Igualmente, solicitó tener en cuenta los precedentes judiciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y los Jueces de Tutela, que han fallado favorablemente en situaciones similares a la aquí planteada.

Como hechos, señaló que el 27 de noviembre de 2017, el 10 de mayo de 2018 y el 02 de agosto de 2020, se le realizaron anotaciones en su Formulario II de Seguimiento, en aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, las cuales se registran en un sistema que es automático, por lo que no se pueden reclamar.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el espíritu del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 es la aplicación de un llamado de atención verbal, pero de este no se debe dejar registro en el Formulario de Seguimiento, ya que contra estos

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el espíritu del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 es la aplicación de un llamado de atención verbal, pero de este no se debe dejar registro en el Formulario de Seguimiento, ya que contra estos llamados de atención no procede ningún recurso o reclamación. Por lo anterior, los2 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

funcionarios de la Policía Nacional incurrieron en extralimitación y aplicación indebida de la citada norma.

El citado artículo establece medios para encauzar la disciplina, los cuales son preventivos y disuasivos, frente a conductas que no trascienden ni afectan la función pública, por lo que no constituyen antecedentes disciplinarios.

Transcribió apartes de sentencias de diferentes tribunales, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Esta do, y de varios juzgados, donde se analizaron hechos similares a los aquí planteados.

Las faltas menores de los policías, que no den lugar a la apertura de investigaciones disciplinarias, y que no trascienden ni afectan la función pública, no deben consignarse en sus Hojas de Vida, para ello, el ordenamiento jurídico contempla el llamado de atención verbal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la amonestación escrita podría restarle puntos al presunto infractor en su evaluación de desempeño, y frustrarle eventuales aspiraciones de ascenso, mediante una actuación irregular, al ser una

Lo anterior, teniendo en cuenta que la amonestación escrita podría restarle puntos al presunto infractor en su evaluación de desempeño, y frustrarle eventuales aspiraciones de ascenso, mediante una actuación irregular, al ser una amonestación frente a la cual no se surtió el debido proceso, y no respetó el derecho a la defensa, antes de quedar plasmada en el sistema informático.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida con auto de 08 de marzo de 2021 por parte del Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó notificar personalmente a la Dirección General de la Policía Nacional, a través del medio más expedito y eficaz, a quien le otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- Contestación de la Policía Metropolitana de Bogotá

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos señaló que el accionante pretende que un juez de tutela asuma las competencias de un juez contencioso administrativo,3 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

y convertir la acción de tutela, instaurada únicamente para la violación o amenaza de derechos fundamentales, en una acción ordinaria que permita invalidar unas observaciones hechas a través del Portal de Servicio Internos PSI, para el encauzamiento de la disciplina de manera preventiva.

de derechos fundamentales, en una acción ordinaria que permita invalidar unas observaciones hechas a través del Portal de Servicio Internos PSI, para el encauzamiento de la disciplina de manera preventiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la institución policial es de naturaleza piramidal, castrense, y requiere que la disciplina sea el soporte para el servicio público especial que presta a la comunidad. Para ello, se requiere que el accionante preste un buen servicio público de policía, de cara a la sociedad.

Las observaciones hechas no fueron más que una acción preventiva, a pesar de que debieron ser objeto de una queja disciplinaria. Sin embargo, quien las realizó, simplemente hizo la recomendación para que el policial cambiara su comportamiento y ajustara su conducta, de acuerdo con la dignidad propia del personal uniformado. En efecto, las observaciones tienen como único fin que el actor no se vea envuelto en acciones disciplinarias, no generan antecedentes, no son una sanción disciplinaria y no obran en su Hoja de Vida.

El Formulario de Seguimiento es un registro técnico institucional aplicable a todos los funcionarios policiales, de naturaleza pública, instaurado con el fin de que la entidad, los servidores, la ciudadanía y los órganos de control, en el marco de sus competencias, intereses o actividades, puedan auscultar el comportamiento policial, lo que repercute en la mejora del servicio policial, al asignarle las condiciones de calidad demandadas por la ciudadanía.

Si lo que pretende el accionante es invalidar un registro público, esa aspiración extralimita el alcance de la protección de un derecho particular.

Una de las observaciones que se pide eliminar, tiene que ver con la órbita de la

Si lo que pretende el accionante es invalidar un registro público, esa aspiración extralimita el alcance de la protección de un derecho particular.

Una de las observaciones que se pide eliminar, tiene que ver con la órbita de la salubridad pública, relacionada con el no uso del tapabocas, el cual es un comportamiento contrario a la convivencia para la ciudanía en general.

La anotación hecha el 10 de mayo de 2018 no existe en el Formulario II de Seguimiento. Se relaciona en la demanda, pero no figura en ningún anexo.4 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La anotación del 27 de noviembre de 2017 versa sobre el comportamiento que se le endilga a un profesional uniformado de dar ejemplo y cumplir con los lineamientos impartidos en la doctrina institucional, y las órdenes emanadas a través de la normatividad vigente frente al servicio de policía, en este caso, realizar un viaje en moto particular, usando los elementos propios del servicio.

El demandante pretende eliminar registros que dan prueba de su comportamiento contrario a la dignidad policial, a través de este recurso de amparo, el cual quiere convertir en otra instancia, o en una apertura de términos, frente a situaciones que no han sido objeto de reclamo en la oportunidad requerida, por lo que la presente acción se torna improcedente, por violación al principio de subsidiariedad e inmediatez.

De proferirse un fallo contrario a los procedimientos de la institución, se

no han sido objeto de reclamo en la oportunidad requerida, por lo que la presente acción se torna improcedente, por violación al principio de subsidiariedad e inmediatez.

De proferirse un fallo contrario a los procedimientos de la institución, se desconocería el engranaje institucional y los lineamientos internos, y se reemplazarían con acciones de tutela que no solo congestionan los despachos judiciales, sino que eliminan el debido proceso, el derecho a la igualdad y las herramientas que permiten que la disciplina siga siendo el eje fundamental de la formación policial, para prestar un mejor servicio a la comunidad.

No existe vulneración al debido proceso administrativo, toda vez que el accionante no ha querido agotar la vía administrativa al interior de la institución, y ha desconocido los procedimientos internos y el conducto regular, lo que torna improcedente la presente acción.

En efecto, no presentó reclamación alguna en término, o derecho de petición, o incluso reclamación presentada a través de PQRS, como han hecho algunos uniformados que si bien, no es el medio dispuesto, en aras de garantizar el debido proceso, se les ha dado el trámite correspondiente, reiterándoles en la respuesta el trámite del conducto regular que deben seguir. El actor fue omisivo en presentar estas reclamaciones, y nadie se puede beneficiar de su negligencia. Además, no acreditó que se encontrara en condiciones de fuerza mayor o debilidad manifiesta, que no le permitieran hacer uso de los recursos legales.

Desde el año 2016 se impartieron instrucciones al personal sobre el procedimiento interno para la reclamación de las constancias hechas en el Portal de Servicios5 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Desde el año 2016 se impartieron instrucciones al personal sobre el procedimiento interno para la reclamación de las constancias hechas en el Portal de Servicios5 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Internos PSI, en aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, entre ellas, los Instructivo No. 018 DIPON – INSGE del 06 de julio de 2016 y No. 018 DIPONINSGE-70 del 19 de octubre de 2017, y los Comunicados Oficiales S – 2017033711 -DITAH del 25 de agosto de 2017, S – 2016-258494 del 19 de septiembre de 2016, S-2018-155153 MEBOG ASJUR 29.25, S2019-007303 del 04 de abril de 2019 y S – 2020 – 163277 del 20 de mayo de 2020.

Según estas instrucciones, el accionante debió enviar la manifestación de inconformidad al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes CRAET. Este comité, una vez recibe la declaración, convoca a una reunión a sus integrantes para resolver el asunto que se plantea, y posteriormente, la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana hace una segunda revisión del asunto para definir si se procede a la suspensión del registro del llamado de atención, o se ratifica . La decisión definitiva es comunicada oportunamente por parte de MEBOG ASJUR a la persona interesada.

asunto para definir si se procede a la suspensión del registro del llamado de atención, o se ratifica . La decisión definitiva es comunicada oportunamente por parte de MEBOG ASJUR a la persona interesada.

De accederse a las pretensiones, se llegaría al punto de que cualquier medio preventivo para encauzar la disciplina sea impugnado vía tutela, lo que desembocaría una indisciplina general frente a cualquier observación o constancia que se le haga al uniformado en el registro electrónico para garantizar el respeto y la dignidad de la institución.

Al retirar estas anotaciones (sean positivas o negativas), no se tiene una vista integral del comportamiento del uniformado.

La presente acción obedece a un “presunto formato”, que tiene por objeto confeccionar un recurso de amparo, tomando apartes de distintos fallos judiciales, con el fin de llevar al funcionario judicial a concluir que la simple anotación en un registro electrónico constituye un procedimiento arbitrario, circunstancia que es inadmisible en un juicio de tutela, en el que es deber del interesado demostrar de manera concreta, precisa, y sin demasiadas elucubraciones jurisprudenciales, en qué consiste la lesión a los derechos fundamentales.

El accionante no demostró que la institución haya afectado su nombre frente a los particulares, a sus compañeros de trabajo, o terceros. Tampoco existe evidencia de que las anotaciones hayan generado una afectación íntima a la integridad del6 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

policía, ni acreditó que las anotaciones sean contrarias a la realidad. Además, de ellas no se derivó ninguna sanción disciplinaria o amonestación relativa al comportamiento policial, por lo que no se vulneró algún derecho fundamental y no se evidenció un daño o perjuicio irremediable.

Únicamente la anotación del 02 de agosto de 2020 cumple el requisito de inmediatez, o término prudencial para interponer la presente acción. Sin embargo, no tuvo por objeto calificar al accionante, no es demeritoria, no “quita puntos”, no influye para las investigaciones disciplinarias, por ella no se han compulsado copias, ni ha generado desmejora en su salario, funciones o grado.

Realizó cuadro en el que relacionó 33 fallos de juzgados, tribunales y el Consejo de Estado, a favor de la institución, en casos similares al aquí estudiado.

Por lo anterior solicitó negar las pretensiones y declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Además, como quiera que el accionante labora en la Policía Metropolitana de Bogotá - Estación de Policía de S uba, solicitó la desvinculación de la Dirección General de la Policía Nacional, por estructura interna de la institución.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de marzo de 2021, denegó la protección constitucional de tutela deprecada por el accionante.

El Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de marzo de 2021, denegó la protección constitucional de tutela deprecada por el accionante.

Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dra. María del Tránsito Higuera Guío) señaló:

Se demostró que hay “normas” preexistentes a la conducta, esto es, la ley 1015 de 2006 y los instructivos 018 DIPON – INSGE de 2016 y 018 DIPON – INSGE – 70 de 2017, las cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad.

El accionante no acreditó haber controvertido las anotaciones en sede administrativa, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso, máxime si7 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

hay unas normas preexistentes que regulan estas situaciones, en las que se fijan los procedimientos para mantener el orden en la institución.

No se trata de un exceso. Por el contrario, lo que se evidenció es que las conductas que se solicitan ajustar son propias del servicio público, y buscan el beneficio de la comunidad en general, más aún en una institución que debe velar por el orden y el bien común.

La acción constitucional resulta improcedente para decidir controversias como la aquí planteada, pues el demandante tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa o judicial, y existen otros mecanismos para hacer valer los derechos que considera vulnerados.

La acción constitucional resulta improcedente para decidir controversias como la aquí planteada, pues el demandante tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa o judicial, y existen otros mecanismos para hacer valer los derechos que considera vulnerados.

En el caso de autos, se evidencia que no se encuentra en curso ningún proceso disciplinario en contra del actor que pueda derivar en una sanción como consecuencia de las anotaciones que pide eliminar, las cuales son un medio para llamar la atención en casos de conductas inadecuados, pero que no se registran como antecedentes en la Hoja de Vida del accionante, ni en la Procuraduría General de la Nación.

En atención a que no se vulneró el debido proceso, no existe un perjuicio irremediable, “y esa controversia ya fue agotada en sede administrativa quedando en firme”, razón por la cual los términos no pueden revivirse, y menos en sede de tutela, pues el juez constitucional excedería sus competencias y desconocería los procedimientos disciplinarios internos, regulados por actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Si el accionante no está conforme con los actos administrativos que regulan los procedimientos disciplinarios, esta no es la instancia pertinente para cuestionarlos, y tiene otros mecanismos para tal fin.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia fue impugnado por el demandante, quien manifestó que recurrió a la acción de tutela, porque no cuenta con otros mecanismos judiciales, ya que contra las anotaciones no proceden recursos y son automáticas,8 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

judiciales, ya que contra las anotaciones no proceden recursos y son automáticas,8 Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2021-00065-01

Demandante: Jeison Fernando Herrera Aroca

Demandadas: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por lo que, una vez realizadas, quedan en firme, lo que vulnera el derecho al debido proceso.

Reiteró que, en aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, estos deben ser llamados de atención verbales, y de ninguna manera se debe dejar registro de ellos por escrito, pues pierden el espíritu para el cual fueron creados por el legislador.

El a quo incurrió en defecto sustantivo, al desconoc er los reiterados pronunciamientos que existen en controversias como la aquí planteada, y si bien el juez de tutela goza de independencia para decidir, esta no es absoluta, pues no puede pasar por encima del imperio de la ley, ni de los precedentes judiciales y constitucionales.

El comunicado S-2019-007303 INSGE del 04 de abril de 2019 no establece el procedimiento para controvertir las anotaciones realizadas en la Hoja de Vida en virtud del artículo 27 de la ley 1015 de 2006; no fija un plazo para su presentación. Además, en los instructivos del 6 de julio de 2016 y 19 de octubre de 2017, se evidencia que los registros en la Hoja de Vida no constituyen anotaciones, y

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