TA CUN - 110013343062202100067-01-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062202100067-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Tierras ANT / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – En lo concerniente a la devolución de los predios el Agrado I, II y III, esta pretensión no puede ser acogida por esta Sala de decisión, existe un procedimiento administrativo que es desarrollado por la accionada, y en sede de tutela el juez carece de competencia para entrar a determinar el sentido de la decisión que debe adoptar la Agencia Nacional de Tierras, cuando está plenamente establecido que los bienes fueron objeto de una acción de tutela que impartió una ordenes concretas y que las actuaciones a desplegar por parte de la demandada deben responder al debido proceso y acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, la ponderación no pueda ser afirmativa para tutelar los derechos fundamentales invocados como desconocidos, porque de los supuestos fácticos y jurídicos no es posible concluir que el hecho de no actuar como lo solicitó la parte actora, constituya una vulneración a las garantías fundamentales, no concurren los presupuestos jurisprudenciales para determinar una vulneración por parte de la Agencia Nacional de Tierras / INCIDENTE DE DESACATO – Frente al incumplimiento de una orden de tutela, se debe tramitar un incidente de desacato ante el juez que conoció en primera instancia del amparo constitucional, de conformidad con las pretensiones de la acción y pese a la existencia de un derecho de petición, no es posible que esta Colegiatura ordene a la Agencia Nacional de Tierras ANT, el cumplimiento de una sentencia de tutela que no fue conocida por este Cuerpo Colegiado, actuar tal como pretende la parte, sería contrariar las competencias constitucionales y legales atribuidas a las diferentes instancias judiciales.
una sentencia de tutela que no fue conocida por este Cuerpo Colegiado, actuar tal como pretende la parte, sería contrariar las competencias constitucionales y legales atribuidas a las diferentes instancias judiciales.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela presentada es el mecanismo idóneo para ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que cumpla lo dispuesto por la sentencia T-567 de 2017, así como el saneamiento y posterior entrega de los predios el Agrado I, II y III?
Extracto: “(…) En el caso particular se encontró, que el señor ( …), solicita vía acción de tutela se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que cumpla la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T – 567 de 2017, para que de esta forma, se proceda con la entrega material de los predios el Agrado I, II y III. (…) Lo primero que vislumbra esta Colegiatura, es que las pretensiones de la acción de tutela van encaminadas a que se dé cumplimiento a un fallo dictado por la Corte Constitucional en sede revisión, pues a través de una petición se requirió a la accionada, para acatase la orden judicial que le fue impartida en el año 2017; respecto a este punto de derecho resulta importante señalar que, lo pertin ente en situaciones como estas, es acudir al incidente de desacato para que el juez competente mediante el uso de las facultades otorgadas, requiera a la entid ad por el acatamiento al fallo, con relación a dicha eventualidad, la mismas Corte Constitucional, ha indicado: (…) “Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera
el acatamiento al fallo, con relación a dicha eventualidad, la mismas Corte Constitucional, ha indicado: (…) “Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[6]. Es éste “ el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” [7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: (…) “a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). (…) En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…) Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar p or desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. (…) De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para elcaso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." (…) b). En segundo
artículo[8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para elcaso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." (…) b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. (…) En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. (…) 7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” (…) Esclarece la máxima autoridad constitucional, que frente al incumplimiento de una orden de
procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” (…) Esclarece la máxima autoridad constitucional, que frente al incumplimiento de una orden de tutela, se debe tramitar un incidente de desacato ante el juez que conoció en primera instancia del amparo constitucional, por lo tanto, de conformidad con las pretensiones de la acción y pese a la existencia de un derecho de pe tición, no es posible que esta Colegiatura ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el cumplimiento de una sentencia de tutela que no fue conocida por este Cu erpo Colegiado, debido a esto, actuar tal como pretende la parte, sería contrariar las competencias constitucionales y legales atribuidas a las diferentes instancias judiciales. (…) en lo concerniente a la devolución de los predios el Agrado I, II y III, esta pretensión no puede ser acogida por esta Sala de decisión, toda vez, que existe un procedimiento administrativo que es desarrollado por la accionada, y en sede de tutela el juez carece de competencia para entrar a determinar el sentido de la decisión que debe adoptar la Agencia Nacional de Tierras, cuando está plenamente establecido que los bienes fueron objeto de una acción de tutela que im partió una ordenes concretas y que las actuaciones a desplegar por parte de la d emandada deben responder al debido proceso y acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, de ahí que, la ponderación no pueda ser afirmativa para tutelar los derechos fundamentales invocados como desconocidos, porque de los supu estos fácticos y jurídicos no es posible concluir que el hecho de no actuar como lo solicitó la parte actora, constituya una vulneración a las garantías fundamentales. (…) De
derechos fundamentales invocados como desconocidos, porque de los supu estos fácticos y jurídicos no es posible concluir que el hecho de no actuar como lo solicitó la parte actora, constituya una vulneración a las garantías fundamentales. (…) De conformidad con lo antes señalado, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en razón a que no concurren los presupuestos jurisprudenciales para determinar una vulneración por parte de la Agencia Nacional de Tierras. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2017, Auto 032 de 2011
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 11001 - 33 - 43062 - 2021 - 0006701
Accionante Raúl Orozco Ortiz Demandado Agencia Nacional de Tierras - ANT Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho al debido proceso
Expediente No. 11001 - 33 - 43062 - 2021 - 0006701 Accionante Raúl Orozco Ortiz Demandado Agencia Nacional de Tierras - ANT Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho al debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada por el señor Raúl Orozco Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Con base a lo fundamentado en los hechos y precedentes relacionados, solicito respetuosamente al señor JUEZ CONSTITUCIONAL, ordenar en favor de MIS PODERDANTES:
A. Se sirva a proteger los derechos fundamentales vulnerados, conculcados por la accionada en esta acción.
B. Disponer en forma inmediata a la entidad accionada, el cumplimiento y acatamiento del fallo proferido por ellos mismos, en lo referente a la obligación que tiene la agencia nacional de tierrasANT subdirección de administración de tierras de la nación de iniciar el trámite que permita el procedimiento de restitución de los predios el Agrado I, Agrado II y Agrado III. Y a la orden de protección de obligatorio cumplimiento proferida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-567 de 2017, “…ADVERTIR a la Agencia Nacional de TierrasANT -que, mientras se surten esos trámites administrativos, no podrán perturbar la presunta posesión -ocupaciónque
sentencia T-567 de 2017, “…ADVERTIR a la Agencia Nacional de TierrasANT -que, mientras se surten esos trámites administrativos, no podrán perturbar la presunta posesión -ocupaciónque han ejercido los ciudadanos y ciudadanas identificados en este fallo sobre los respectivos inmuebles…”. Para que se ordene la devolución del bien a sus verdaderos poseedores -ocupantes, que figuran en la Matrícula inmobiliaria N°236-25951 y conforme lo indica la jurisprudencia de la corte, la devolución de mis poderdantes a la situación anterior a la violación de sus derechos, lo que obliga a la devolución de la posesión y tenencia conforme lo decreto y ordenó la Honorable Corte Constitucional y se prefieran en forma subsidiaria lo siguiente:
a. Ordenar el saneamiento del predio, en referencia a las ocupaciones de hecho de las que están siendo objeto de los predios agrado 1,2 y tres, para proceder a la respectiva entrega en forma inmediata.Expediente: 11001 - 33 - 43062 - 2021 - 0006701
Accionante: Raúl Orozco Ortiz Impugnación acción de Tutela
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En cumplimiento de la sentencia T-567 de 2017 de la honorable Corte Constitucional, ordenar la restitución Jurídico y material a los originarios (mis poderdantes) titulares del derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con la matrícula N°236-25951.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Primero. El 19 de noviembre de 2020 presenté ante LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT derecho de petición en relación con la resolución de revocatoria directa N°19392 del 27 de octubre de 2020, habiendo ya transcurrido 4 meses d e la solicitud no se ha pronunciado la entidad, en referencia a la solicitud hecha. Tipifi cando con ello la violación de los derechos fundamentales como son: AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL TRABAJO, Y A L OS PRINCIPIOS DE
CONFIANZA LEGÍTIMA Y POSICIÓN DOMINANTE.
Segundo. El 1 de diciembre de 2020 radique un nuevo derecho de petición que fue anexado al radicado presentado el 19 de noviembre de 2020, sol icitud que igualmente no ha recibido respuesta alguna por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT. Con ello pese a reiterar nuevamente la solicitud, no se ha conseguido que la petición sea resuelta o exista un pronunciamiento sobre lo solicitado, ratificando igualmente la violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y los demás derechos fundamentales antes citados en el hecho primero.
Tercero. De la solicitudes radicadas es fundamental conocer la respuesta a las mismas, puesto que han transcurrido 13 años de la ocurrencia de los actos ilícitos que llevaron a la expedición de las resoluciones en forma irregular e ilícita, que finalmente fue corregido al proferirse la resolución 19392 del 27 de octubre de 2020 proferida por LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT y
las resoluciones en forma irregular e ilícita, que finalmente fue corregido al proferirse la resolución 19392 del 27 de octubre de 2020 proferida por LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT y mediante la cual fueron REVOCADAS las resoluciones 0536,0537, y 05341 del 16 de abril de 2007 proferidas por el INCODER en su momento, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT.
Cuarto. Al haberse corregido el hierro de la parte de LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT mediante la resolución anotada anteriormente, por parte de la subdirección de acceso a Tierras por demanda y descongestión, dicha subdirección terminó su labor y la competencia para conocer de nuestras solicitudes es, de la subdirección de tierras de la nación, adonde hemos accedido a solicitar mediante los derechos de petición que aquí sirven de fundamento para esta acción que se continué con el trámite pertinente, tendiente a:
1. Que se efectúe una reunión con la subdirección de tierras de la nación para exponer nuestra parte lo que ha venido ocurriendo con los predios motivo de la revocatoria, ya que los mismos no se encuentran bajo la custodia o tenencia de LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT; ellos están bajo el cuidado de administración del FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS por la entrega provisional que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, sala de justicia y Paz, porque fueron entregados por DANIEL RENDÓN HERRERA -ALIAS DON MARIO - para reparación a víctimas, pero mediante la revocatoria de las resoluciones mencionadas en el artículo tercero de este, se claro que no tienen esa
de Bogotá, sala de justicia y Paz, porque fueron entregados por DANIEL RENDÓN HERRERA -ALIAS DON MARIO - para reparación a víctimas, pero mediante la revocatoria de las resoluciones mencionadas en el artículo tercero de este, se claro que no tienen esa vocación reparadora, porque fue producto de actos ilícitos, conexos con el desplazamiento forzado efectuado por el grupo paramilitar grupo CENTAUROS HÉROES DEL LLANO Y DEL GUAVIARE, comandados por alias DON MARIO, a mis poderdantes.
2. Establecido el anterior, al procederse la resolución de revocatoria directa por parte de LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT, la subdirección de administración de tierras de la nación debe, como lo establece la resolución 19392 en su artículo sexto del resuelve “... adelante el procedimiento de restitución de los predios denominados EL AGRADO I,
EL AGRADO II, y EL AGRADO III...”
3. Previo a que se realice dicho procedimiento, en la reunión solicitada queremos informarle a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT, lo que ha venido pasando con los predios desde el momento en que mis poderdantes los entregaron provisionalmente, como quedó en el acta de conciliación que se levantó por el fondo de reparación a víctimas, donde se expresó que esa entrega se hacía hasta el momento en que LAExpediente: 11001 - 33 - 43062 - 2021 - 0006701
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AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT, profiriera la resolución de revocatoria directa,
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AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT, profiriera la resolución de revocatoria directa, que efectivamente profirió en octubre de 2020. Con la cual la competencia para la restitución de los predios es de esta entidad y debe solicitar la entrega a el tribunal superior de Bogotá sala de justicia y Paz, para que ellos respectivamente soliciten a la entidad a los que ellos le hicieron entrega provisional el fondo para reparación de víctimas, los cuales después de nuestra entrega dejaron invadir los predios y se ha causado un deterioro en los mismos como deforestación, exterminio de la fauna silvestre, quema del cultivo de palma y otros daños que fueron evidenciados por la misma agencia nacional de tierras-ANT, dentro del proceso de revocatoria directa, por ello la importancia de poder aportar las pruebas, a la ANT, para que sean tenidas en cuenta al momento de recibir los predios y se pueda hacer un inventario de los daños ocasionados, antes de proceder a recibir los predios de parte de LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT subdirección de administración de tierras de la nación.
4. Los predios en mención producto de la revocatoria directa enunciado, de una medida de protección decretada por la honorable corte constitucional en sentencia T-567 de 2017 que en su resuelve en su numeral séptimo ordena “…ADVERTIR a la agencia nacional de tierrasANT - que, mientras se surten esos trámites administrativos, no podrá perturbar la presunta posesión-ocupación que han ejercido de los ciudadanos y ciudadanas identificados en este fallo sobre los respectivos inmuebles...” que esto en concordancia con el artículo sexto del resuelve de esta sentencia.
presunta posesión-ocupación que han ejercido de los ciudadanos y ciudadanas identificados en este fallo sobre los respectivos inmuebles...” que esto en concordancia con el artículo sexto del resuelve de esta sentencia.
Quinto. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, no había podido dar cumplimiento a esta medida hasta ahora, porque la tenencia y administración de los predios en mención, no mantiene el fondo para reparación la víctima, pero con la resolución 19392 del 27 de octubre de 2020 de revocatoria directa proferida, ya adquiere la competencia sobre los previos para que se proceda a la aplicación a la orden de obligatorio cumplimiento proferida por la honorable corte constitucional en cuanto a no perturbar la presunta posesión-ocupación-ejercida por mis poderdantes. Una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en la revocatoria directa resolución 19392 a la que no se le ha dado curso en lo ateniente a la obligación que tiene la subdirección de administración de tierras de la nación de iniciar lo correspondiente.
Sexto. Ante la falta de respuesta a nuestra solicitud es radicada el uso del derecho de petición, ello ha ocasionado que todas las acciones que debieron empezarse a cumplir en procura de que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de mis poderdantes ante la falta de gestión de la agencia nacional de tierras-ANT, por más de 13 años y en el proceso de revocatoria directa ocho años aproximadamente para obtener el fallo, ahora que ya se obtuvo; la subdirección de administración de tierras de la nación, debía dar cumplimiento al ordenado de la resolución 19392 del 27 de octubre de 2020 en su artículo sexto del resuelve comillas adelante el procedimiento
administración de tierras de la nación, debía dar cumplimiento al ordenado de la resolución 19392 del 27 de octubre de 2020 en su artículo sexto del resuelve comillas adelante el procedimiento de restitución de predios denominados “ el agrado I, el agrado II y el agrado III”... Se reitera, pese a las solicitudes por nosotros radicadas con las que se pretende obtener el cumplimiento del procedimiento ordenado no se ha hecho nada con ninguna acción encaminada al cumplimiento del ordenado en la resolución de revocatoria, incumpliendo además la medida de protección de obligatorio cumplimiento ordenada por la honorable corte constitucional en su sentencia T-567 de 2017 que ordenó a la agencia nacional de tierras-ANT...” advertir al agencia nacional de tierras-ALT que mientras se surten en sus trámites administrativos, no podrá perturbar la presunta posesión - ocupación que han ejercido en la ciudadanos y ciudadanos identificados en este fallo sobre los respectivos inmuebles.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
2. Contestación de la demandada
La Agencia Nacional de Tierras – ANT, solicita que se declare carencia actual de objeto, argumentando que: “ (…) la Subdirección de Administración de Tierras analizó la documentación allegada por el actor, la cual se incorporó a los expedientes de los predios, “ EL AGRADO I, EL AGRADO II y EL AGRADO III”, ubicados en la vereda San Antonio, jurisdicción del Municipio de Mapiripán, identificados con los folios de matrícula i nmobiliaria N° 23653447, 236-534343 y 236-53433 respectivamente, al inventario de Predios
Municipio de Mapiripán, identificados con los folios de matrícula i nmobiliaria N° 23653447, 236-534343 y 236-53433 respectivamente, al inventario de Predios Baldíos de la Nación. Así las cosas, se procederá a realizar la caracteriz ación de losExpediente: 11001 - 33 - 43062 - 2021 - 0006701
Accionante: Raúl Orozco Ortiz Impugnación acción de Tutela Página: 4 predios en mención con el fin de verificar la ocupación de los mismos e identificar si es procedente su recuperación material.
Dicha información fue puesta en conocimiento del actor, a través de la comunicación N°20214300232361, remitiéndolo al correo electrónico del actor: asesores gerenciales 1754@gmail.com.
(…) Al efecto, la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado que es te amparo no fue consagrado para generar la iniciación de procesos al ternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las regla s que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, muchos menos para crear instancias adicionales, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar p rocesos ya perdidos1.
En anuencia de lo anterior, la Alta Corporación en sentencia T-226 de 2003, señalo, que ante una orden que se emita en un proceso de tutela, es deber de la entidad infractora darle cumplimiento dentro del término prescrito, pero cuando dicha orden no fuere acatada la normativa estableció medidas para procurar su cumplimiento , como acudir al incidente de desacato, dado que no es adecuado, pretermi tir ese
infractora darle cumplimiento dentro del término prescrito, pero cuando dicha orden no fuere acatada la normativa estableció medidas para procurar su cumplimiento , como acudir al incidente de desacato, dado que no es adecuado, pretermi tir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplant ar el incidente de desacato. Escenario mencionado como improcedente.
Si bien es de destacar, que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, no sucede lo mismo tratándose de sentencias de tutela, pues el incumplimiento conlleva una violación sistemática de la Constitución en tanto frustra la consecución material de los fines esenciales d el Estado, entre los cuales se destaca la realización efectiva de los principi os, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la ad ministración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.
Al tener en cuenta lo anterior se podría pensar que, como el desconocimiento de una sentencia de tutela origina violación de derechos fundamentales, la acci ón de tutela sería procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con o tras decisiones judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha diseñad o dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar l a vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento d e las
decisiones judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha diseñad o dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar l a vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento d e las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el inciden te de desacato.
Conforme lo dispuesto por dicha Corporación en distintos pronunciamientos, la existencia de otro mecanismo de defensa – el incidente de desacato – hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para o btener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato o trámite de cumplimiento.
(…)”
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), reali zó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación de lExpediente: 11001 - 33 - 43062 - 2021 - 0006701
Accionante: Raúl Orozco Ortiz Impugnación acción de Tutela Página: 5 amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23, 25, 58, 86 y 229 de la Constitución Política, las sentencias T-799 de 1998, T-957 de 2011, C-037 de 1996, T-799 de 2011, T-454 de 2012, entre otras, para determinar si se accedía a las pretensiones planteadas en la acción de tutela.
T-799 de 2011, T-454 de 2012, entre otras, para determinar si se accedía a las pretensiones planteadas en la acción de tutela.
Precisó la juez, que el derecho a la propiedad privada solo podrá ser amparo de manera excepcional, y únicamente si el asunto está directamente ligado con la dignidad humana del titular del derecho, bajo esta premisa se examinaron las singularidades del caso, para establecer que no se accedería a la protección de los derechos fundamentales invocados, debido a que la Resolución N°19392 del 2020, fue expedida de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, respetando los derechos de defensa, contradicción, controversia de pruebas, publicidad entre otros, garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La togada determinó, que, la Agencia Nacional de Tierras, está adelantado los trámites correspondientes a la recuperación de los predios y su eventual restitución, debido a que, el material probatorio deja entrever un actuar diligente por parte de la accionada, quien estudió y ofreció una respuesta clara frente a los predios que serán caracterizados entre el 12 y el 15 de abril de 2021, para poner en curso el trámite correspondiente.
4. Motivos de la impugnación
En desacuerdo con la decisión proferida por el A quo, la parte accionante impugnó el fallo, exponiendo que la Agencia Nacional de Tierras – ANT, no cumplió con las acciones que debía realizar para dar cumplimiento a la resolución de revocato ria directa y a la sentencia T – 567 de 2017, por lo tanto, no se entiende, como se afirma
acciones que debía realizar para dar cumplimiento a la resolución de revocato ria directa y a la sentencia T – 567 de 2017, por lo tanto, no se entiende, como se afirma que van a adelantar una caracterización cuando en el proceso de revocatoria directa se hizo un censo de las personas que usufructúan los predios, determinándose l a ilicitud de la ocupación, pese a la inscripción en los registros de matrícula.
Insiste el recurrente que, la Agencia debe hacer uso de las facultades jurisdiccionales para lograr la restitución del inmueble y efectuar el desalojo, siendo así, no es posible afirmar que la tutelada hubiese dado una respuesta al requerimiento, debido a que la entidad no tiene en cuenta sus propias actuaciones, y no actuó tal como se le solicitó.
En la impugnación se plantea que, debe solicitarse a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que haga la entrega de los inmueble s, puesto que, perdió la competencia respecto de los bienes, sin embargo, la entidad n o seExpediente: 11001 - 33 - 43062 - 2021 - 0006701
Accionante: Raúl Orozco Ortiz Impugnación acción de Tutela Página: 6 pronunció al respecto, es por esto, que se debe realizar la entrega del predio a los beneficiarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez
dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente
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