TA CUN - 110013343062202100070-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062202100070-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – Los 60 días con los que contaba la entidad para resolver los recursos 30 del recurso de reposición y 30 del recurso de apelación, ya se encuentran más que vencidos, estos fueron interpuestos en agosto de 2019, dentro del expediente no obra prueba del acto que resuelve el recurso de apelación, al no encontrarse probado que el Ministerio de Educación Nacional resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión de resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana - UNINI de
Puerto Rico?
Extracto: “(…) En el presente caso, se advierte que el accionante radicó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, cuando aún no se había declarado el Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, pues estos fueron radicados e n agosto de 2019. Sin embargo, los términos establecidos en el artículo 5° del Decreto
Social y Ecológica en todo el territorio nacional, pues estos fueron radicados e n agosto de 2019. Sin embargo, los términos establecidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, también aplican para las peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, como o curre en el caso del accionante. (…) Es decir que los sesenta (60) días con los que contaba la entidad para resolver los recursos (treinta (30) del recurso de reposición y treinta (30) del recurso de apelación) ya se encuentran más que vencidos, puesse reiteraestos fueron interpuestos en agosto de 2019. (…) Si bien la entidad allegó copia de la Resolución 004972 del 23 de marzo de 2021, por medio de la cu al la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba del acto que resuelve el recurso de apelación contra la citada resolución. (…) Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición cuando no se resuelven los recursos interpuestos en sede administrativa, la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-682/17 (…) de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y al no encontrarse probado que el Ministerio de Educación Nacional resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…) no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal
de apelación interpuesto contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…) no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestre lo contrario. (…) del material probatorio allegado al expediente, se advierte que a través de la Resolución No. 4074 del 8 d e marzo de 2021, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Su perior le convalidó al señor (…) un títul o igual al que le fue otorgado al accionante por la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI, Puerto Rico, esto es, Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales. Por esta razón la Sala también eviden cia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante. (…) En consecuencia, en el presente asunto la Sala confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., salvo los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, los cuales se modificarán con el fin de tutelar el derecho fundamental de petición del actor, y ordenarle a la Ministra de Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene al Director de Calidad de laEducación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que dentro de los d iez (10) días siguientes resuelva el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el actor contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, para lo cual utilizará argumentos similares a los expuestos en la Resolución No. 4074 del 8 de
por el actor contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, para lo cual utilizará argumentos similares a los expuestos en la Resolución No. 4074 del 8 de marzo de 2021, que sirvieron para convalidar el título de Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, otorgado por la Universidad Internacional Iberoamerican a UNINI, Puerto Rico, a (…) Esta decisión se le notificará al actor, en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-115/18; C-641 de 2002; C-980 de 2010; T-478 de 2015; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C -951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626 /13; T-213 de 2005; T365 de 1998; T-084 de 2002; T-951 de 2003; T-364 de 20 024; T-499 de 20024; T692 de 20024; T-695 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 1753 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1753 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00070.
Actor: FRANCISCO JAVIER BEDOYA
RODRÍGUEZ.
Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________
El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2021, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de igualdad y deb ido proceso del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que es docente universitario y de secundaria y que motivado por mejorar sus capacidades y habilidades en labor docente, a través de la Fundación Iberoamericana (FUNIBER), se matriculó para realizar la Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, la cual contaba con varios conceptos favorables de convalidación en el
Ministerio de Educación Nacional.
2. Después de dos (2) años de estudio culminó su maestría y en el
Auditorías Ambientales en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, la cual contaba con varios conceptos favorables de convalidación en el Ministerio de Educación Nacional.
2. Después de dos (2) años de estudio culminó su maestría y en el 2017 recibió su título, razón por la cual procedió a radicar ante el Ministerio de Educación Nacional los documentos para realizar la convalidación de su título, bajo el radicado No. CNV20180004419.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
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3. Que transcurrido el tiempo para obtener una resp uesta, radicó peticiones los días 12 de diciembre de 2018, 22 de enero de 2019 y 26 de marzo de 2019, a través de los cuales solicita informació n sobre el trámite de la convalidación de su título extranjero.
4. La entidad accionada contestó sus peticiones a través de los oficios con números de radicación 2019EE-068176 y 2019-EE-080122, en los que se informa que el proceso se encuentra en la fase final de generación de la resolución y etapa de revisión y firmas, respectivamente.
5. En octubre del 2018, revisada la plataforma del Minist erio de Educación Nacional se evidenció un concepto donde se recomienda no convalidar su título de maestría. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Fundación Iberoamericana (FUNIBER), quien estudió el concepto de no convalidación y expidió un documento que fue enviado al ministerio para que fuera considerado
su título de maestría. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Fundación Iberoamericana (FUNIBER), quien estudió el concepto de no convalidación y expidió un documento que fue enviado al ministerio para que fuera considerado dentro del proceso de convalidación, pero que no fue tenido en cuenta.
6. El 2 de agosto de 2019, el Ministerio de Educaci ón Nacional le notificó electrónicamente la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, a través de la cual se niega la convalidación de su título extranjero, bajo los mismos argumentos expuestos den el concepto emitido meses atrás.
7. En agosto de 2019, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019.
Sin embargo, a la fecha el término con el que contaba la entidad para resolver los recursos ya fue superado.
8. En la Resolución 004074 del 9 de marzo del 2021, el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, otorgado el mismo año 2017 , por la Universidad Internacional Iberoamericana Unini de Puerto Rico, por lo que llama mucho la atención que en ese caso sí se reconoció la convalidación del títul o, mientras que sus recursos siguen sin ser resueltos.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
3 Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
3 Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales como lo son: a) igualdad ante las autoridades y la ley consagrada en el art 13 en la constitución Política, y b) el debido proceso consagrado en el art 29 de la Constitución política.
SEGUNDO. y en concordancia a lo anterior, solicito respetuosamente señor juez, ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar RESPUESTA EXPRESA Y DEFINITIVA, respecto del recurso de REPOSICIÓN CON SUBSIDIO DE APELACIÓN radicado en agosto 2019, toda vez que no hay respuesta alguna a hoy 11 de marzo del 2021 por parte del ente convocado y está esperando los términos de ley para este tipo de respuestas. Deseo manifestar la tristeza tan profunda que siento, a la falta de eficiencia y tan notab le negligencia, pues no puedo comprender que después de tanto tiempo no den re spuesta a dicho recurso.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , encontró probado que la resolución que niega la convalidación del título de maestría otorgado por la Universidad Internacional de Puerto Rico, es del 01 de agosto de 2019, y que el recurso de reposición fue interpuesto en término por el apelante. Sin embargo, ha transcurrido más de 18 meses sin que se resuelva el recurso, lo que no es un plazo razonable para definir la situación de la convalidación.
el recurso de reposición fue interpuesto en término por el apelante. Sin embargo, ha transcurrido más de 18 meses sin que se resuelva el recurso, lo que no es un plazo razonable para definir la situación de la convalidación.
Observa que en la Resolución 4074 del 09 de marzo de 2021, del Ministerio de Educación, que resolvió reponer la resolución que negó la convalidación de un título, en un caso exactamente con igual al del accionante, por un título de maestría en gestión y auditorías ambientales otorgado p or la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico.
El artículo 9 de la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017 y en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, se precisa que el término para adoptar una decisión frente al trámite de convalidación comienza a contarse a partir de la acreditación del pago de la tarifa. Además, precisa que existen dos tiempos: (i) de dos meses cuando el título proviene de instituciones con acreditación de alta calidad; y (ii) de cuatro meses para los demás casos. Vencidos estos términos el Ministerio de Educación debe tomar una decisión de fondo. No obstante, estos términos claramente han sido sobrepasados por la entidad accionada, quien h a respondido con evasivas al actor y sin justificar la mora presentada.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
4 En lo que respecta al derecho a la igualdad, considera que el accionante demostró que hay una persona que tienen un título de la misma
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
4 En lo que respecta al derecho a la igualdad, considera que el accionante demostró que hay una persona que tienen un título de la misma maestría en la misma Universidad y que inició el trámite con posterioridad y a este ya le resolvieron de fondo, por lo que se evidencia que se está vu lnerando este derecho.
En conclusión, considera conculcados los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del accionante, pues no existe prueba alguna que acredite que ya se dio respuesta de manera completa, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante el 10 y el 19 de julio de 2019 y en los términos por ella requeridos. Y en relación con el escrito del 23 de enero de 2019, no se observa alguna vulneración, dado que no se tiene certeza del contenido del mismo. Finalmente, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del señor FRANCISCO JAVIER BEDOYA contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se adopte una decisión de frente a los recursos interpuestos en el trámite de convalidación del título de Maestría en G estión y Auditorías
Ambientales.
Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y co municar al Despacho su cabal cumplimiento.”
IMPUGNACIÓN:
Ambientales.
Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y co municar al Despacho su cabal cumplimiento.”
IMPUGNACIÓN:
El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, y solicita que se revoque para que, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones del actor, al informar que mediante Resolución 004972 del 23 de marzo de 2021, se resolvió la solicitud impetrada por el convalidante y se le notificó a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo: franbee00@gmail.com conforme con el certificado
No. E42542831-S
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
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CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o
protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un p roceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho vio lado o
evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un p roceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho vio lado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterm inado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
6 Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los
Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamental es invocados, con la presunta omisión de resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 007950 del 1° de agosto de 2019, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana - UNINI de Puerto Rico.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derechos fundamentales invocados.
3.1.1. Entre los derechos fundamentales invocados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-115/18, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del princi pio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas1, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, p ues tal y como lo preceptúa la Constitución Política 2, debe ser respetado indistintamente, tanto
justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, p ues tal y como lo preceptúa la Constitución Política 2, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 29 de la Constitución Política.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
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Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reitera tiva, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de l os individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carác ter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los proc edimientos contemplados para cada tipo de trámite3.”
De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es más que quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sido oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado aquella, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.
3.1.2. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-030/17, con ponencia de la H. Magistrada
Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, ha dicho:
“32. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundame ntal y una garantía 4. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplica da en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y , ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos5; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particul ares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construid os con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género , religión y opinión política, entre otras.
trato diferente a partir de criterios sospechosos construid os con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género , religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejerc er acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o margi nados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particula res o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)6.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
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33. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efec tos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las gener an, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección7.”
Así, según lo dicho por la jurisprudencia, la materialización del derecho fundamental a la igualdad representa para sus titulares la posibilidad de no ser sujeto de un trato diferenciado injustificado o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes
no ser sujeto de un trato diferenciado injustificado o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo.
3.1.3. Igualmente, la Sala resalta el derecho fundamental de petición, sobre el cual se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en qu e se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno
Nacional:
7 Ibídem.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00070– Segunda Instancia.
ACTOR: Francisco Javier Bedoya Rodríguez.
ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional.
9 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Ley 1437 de
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