TA CUN - 11001334306220210008401-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210008401-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01
De: Víctor Alberto Quinche
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-43-062-2021-00084-01 Sentencia SC3-05-21 Acción TUTELA
Demandante VÍCTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema POR REGLA GENERAL , LA ACCIÓN DE TUTELA RESULTA
IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REFERENTES A ÓRDENES DE TRASLADO DEL PERSONAL QUE HACE PARTE DE UNA PLANTA GLOBAL Y FLEXIBLE, O LA NE GACIÓN DEL MISMO, A LOS LUGARES DE PREFERENCIA DE QUIEN LO SOLICITA, COMO ES EL CASO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALVO QUE
SE ACREDITEN DENTRO DEL PROCESO SITUACIONES
FÁCTICAS EXTRAORDINARIAS QUE AMENACEN DE FORMA
GRAVE LOS DERECHOS DEL TUTELANTE, DE TAL FORMA QUE
SE HABILITEN DE MANERA INMEDIATA AL JUEZ
CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR UN TRATO DE EXCEPCIÓN,
GRAVE LOS DERECHOS DEL TUTELANTE, DE TAL FORMA QUE
SE HABILITEN DE MANERA INMEDIATA AL JUEZ
CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR UN TRATO DE EXCEPCIÓN,
PRESUPUESTOS NO ACREDITADOS EN EL CASO PARTICULAR
Y QUE DERIVA EN LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por el señor VÍCTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ1, contra el fallo proferido el nueve (9) de abril de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo deprecado por la activa.
I. ANTECEDENTES
1.1 El señor VICTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ, en amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y trabajo, pretende que, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : (i) Suspender los efectos de la Resolución 002759 de diciembre 11 de 2020 “Por medio de la cual se reubica un
1La sentencia de primera instancia fue notificada a la actora impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del doce (12) de abril de 2021 y el recurso de impugnación fue radicado al tercer día hábil siguiente.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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empleo en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” y de la Resolución No.
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empleo en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” y de la Resolución No. 0441 de febrero 2 de 2 021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” , proferidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que ordenan la reubicación del cargo de Profesional Experto, identificado con el I.D. 27744, desempeñado por el accionante VÍ CTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ en la ciudad de Quibdó, (ii) y en consecuencia se ordene además a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que profiera acto administrativo que disponga la reubicación de su cargo en el Museo Histórico de la Fiscalía General de la Nación, o a la Dirección de Altos Estudios de la Fiscalía General de la Nación.
1.2 Peticiones en contexto de las que asumen como relevantes los siguientes hechos:
En relación con la reubicación del cargo desempeñado por el señor VÍCTOR QUINCHE RAMÍREZ, de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Quibdó
- El 2 de abril de 2014 , el señor VICTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ, tomó posesión del cargo de Director de la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el último de los cargos que desempeñó en la entidad fue el de c urador del Museo Histórico de la Fiscalía General de la Nación, de donde fui removido, por reubicación del cargo en la Dirección
Seccional Chocó.
entidad fue el de c urador del Museo Histórico de la Fiscalía General de la Nación, de donde fui removido, por reubicación del cargo en la Dirección Seccional Chocó.
- El 11 de diciembre de 2020, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió la Resolución 0002759, Por medio de la cual resolvió “REUBICAR el cargo de PROFESIONAL EXPERTO (I.D.27744), que ostenta el servidor VICTOR ALBERTO QUINCHE RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.357 .338, de la Dirección Ejecutiva a la Dirección Seccional Chocó, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto”. El Señor QUINCHE RAMÍREZ, formuló recurso de reposición contra lo dispuesto en la Resolución 002759 de 2020, solicitando la revocatoria del acto administrativo de reubicación.
- El 2 de febrero de 2021, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN decidió el recurso de reposición mediante Resolución 00441 de 2021, disponiendo en la parte resolutiva “NO REPONER la decisión contenida en la Resolución 0002759 del 11 de diciembre de 2020, que ordenó reubicar el empleo de profesional experto
(I.D. 27744), ocupado por el servidor VÍCTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ”.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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- En consecuencia, el actor se encuentra laborando en la ciudad de Quibdó desde el 4 de marzo de 2020, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA
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- En consecuencia, el actor se encuentra laborando en la ciudad de Quibdó desde el 4 de marzo de 2020, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Relacionados con la condición médica del señor VÍCTOR QUINCHE RAMÍREZ
La salud y la condición médica del señor QUINCHE RAMÍREZ presenta diversas afectaciones físicas y mentales, respecto de cada una de las cuales viene recibiendo atención especializada en la ciudad de Bogotá D.C., conforme se reseña a continuación.
- Antecedente de cáncer. Presencia hace 29 años de cáncer en testículo que condujo a orquiectomía radical derecha (ex tirpación de testículo derecho) y tratamiento con radioterapia. Requiere control de indicadores tumorales.
- Trastorno mental de ansiedad generalizada. Desde el año 2019 el accionante padece trastorno mental de ansiedad generalizada y está sometido a trata miento de terapia. Fue remitido de neurosiquiatría a Psicología, y desarrolla psicoterapia presencial en la ciudad de Bogotá, con la psicóloga tratante Dra. Carolina Oróstegui con una sesión presencial semanal porque no se desarrolló adherencia al tratami ento en sesiones virtuales.
- Hiperprolactinemia y tumor hipofisiario. En el año 2018 le fue detectada al Señor QUINCHE RAMÍREZ, la existencia de un tumor en la hipófisis, un macroadenoma que afecta el funcionamiento sexual y la visión. Desde esa fecha, el servidor se encuentra sometido a tratamiento en la ciudad de
Señor QUINCHE RAMÍREZ, la existencia de un tumor en la hipófisis, un macroadenoma que afecta el funcionamiento sexual y la visión. Desde esa fecha, el servidor se encuentra sometido a tratamiento en la ciudad de Bogotá, medicado con Cabergolina (Dostinex), dos veces por semana, dosis que fue reducida por efectos reactivos.
- Trastornos neurológicos. El accionante presenta trastornos neurológicos desde la infancia. Estos incluyen el tratamiento de episodios convulsivos y en su fase más reciente, cuadros de migraña áurea, que están en observación y requieren la realización de una serie de exámenes especializados. La existencia de este trastorno lo conduce al uso recurrente de los servicios de urgencia en la ciudad de Bogotá.
- Trastornos neumológicos. El accionante se encuentra en tratamiento por trastornos relacionados con problemas respiratorios y disnea. PresentóAcción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01
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bronquitis aguda en e nero de 2020 de la que quedaron secuelas, tratadas por el Neumólogo e Internista en Bogotá.
- Trastornos gástricos. El Señor QUINCHE RAMÍREZ padece trastornos gastrointestinales, gastritis crónica, síndrome de intestino irritable, poliposis, diverticulosis, hemorroides, que han sido objeto de intervenciones quirúrgicas (hemorroidectomia en julio de 2019, polipectomía en octubre de
2017).
diverticulosis, hemorroides, que han sido objeto de intervenciones quirúrgicas (hemorroidectomia en julio de 2019, polipectomía en octubre de 2017).
- De acuerdo con el informe de tutela entregado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la JEFE DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR Y SALUD OCUPACIONAL de la entidad certificó que en la actualidad la entidad no cuenta con orden de restricciones, ni recomendaciones médicas ocupacionales que limiten el desempeño del servidor Víctor Alberto Quinche Ramírez en la ciudad de Quibdó.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (3) de abril de 2021, negó por improcedente las pretensiones formuladas por el tutelante.
Argumenta en fundamento de su decisión que, los actos administrativos que disponen del traslado de cargo de la activa, frente a los cuales el accionante está en desacuerdo deben controvertirse en la instancia ordinaria, pues conforme al artículo 6 del Decreto 2591 emerge causal de improcedencia de la acción, cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo cuando se quiera evitar un perjuicio irremediable.
En lo que respecta al tema médico, el A Quo considera que, en la ciudad de Quibdó, lugar a donde el actor fue trasladado, se le presta el servicio de salud, y actualmente allí se encuentra recibiendo los tratamientos ordenados, y agrega que, las dolencias que manifiesta no le merman su capacidad laboral.
lugar a donde el actor fue trasladado, se le presta el servicio de salud, y actualmente allí se encuentra recibiendo los tratamientos ordenados, y agrega que, las dolencias que manifiesta no le merman su capacidad laboral.
Añade que, con el informe de tutela la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aportó el certificado del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR Y SALUD OCUPACIONAL y la Profesional Especializado II, Waldina Teresa Sanabria, en la cual se señala que en la actualidad la Fiscalía General de la Nación no cuenta conAcción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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restricciones ni recomendaciones médicas ocupacionales que limiten el desempeño del servidor Víctor Alberto Quinche Ramírez en la ciudad de Quibdó.
Precisó que, la Fiscalía está garantizando la afiliación al serv icio de salud al actor, y no se evidencia que se esté poniendo en riesgo su salud, pues de las pruebas aportadas no hay un diagnóstico ni disposición médica que concluya la necesidad de recibir tratamiento en Bogotá. Indica además que, la accionada le ha o torgado los permisos solicitados por el accionante, de tal forma que no se acredita vulneración a su derecho a la salud.
Por último, señala que, no se acredita en el plenario la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excep cional del Juez Constitucional en el presente asunto.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque el fallo de primera de instancia y en su lugar se
irremediable que habilite la intervención excep cional del Juez Constitucional en el presente asunto.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque el fallo de primera de instancia y en su lugar se confiera el amparo tutelar solicitado, el señor VICTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ, interpone recurso de impu gnación y argumenta como razones de inconformidad con el fallo de primera instancia que la tutela no se formuló bajo la pretensión de un amparo definitivo, sino como mecanismo transitorio, mientras agota la vía ordinaria de defensa contra los actos adminis trativos que disponen su traslado laboral.
Agrega que, no había lugar a declarar de plano la improcedencia del amparo solicitado, sino a verificar si se configuraban o no los elementos de la situación de perjuicio irremediable identificados por la Corte Constitucional, especialmente en lo relacionado con la enfermedad mental que padece y que le venía siendo tratada por un médico psiquiatra y por una sicóloga en la ciudad de Bogotá desde hace dos años, respecto del cual el servicio de EPS en la ciudad de Q uibdó (Chocó) es insuficiente.
Señala que se encuentra en la ciudad de Quibdó desde el 4 de marzo de 2020, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en este sentido, la atención y la relación médica directa con el médico psiquiatra, el médico endoc rinólogo, el médico gastroenterólogo y el médico neumólogo ha quedado interrumpida, con deterioro progresivo de su salud e integridad, y que igual sucede con el apoyo
médico gastroenterólogo y el médico neumólogo ha quedado interrumpida, con deterioro progresivo de su salud e integridad, y que igual sucede con el apoyo institucional especializado y de urgencias que su caso requiere, que venía siendoAcción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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prestado por clínicas y centros médicos de primer nivel, que desafortunadamente no hay en la ciudad de Quibdó.
Añade que, otro tanto puede decirse del tumor en la glándula pineal y de los trastornos gástricos que padece pues si bien se encuentra afiliado a una EPS, al igual que todo servidor público, sus patologías requieren atención especializada y seguimiento permanente, tal y como acontecía en Bogotá con sus médicos tratantes, especialmente en lo relacionado con su salud mental, donde el progreso del paciente depende de la continuidad y fortalecimiento del vínculo establecido con el médico terapeuta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el reparto del asunto, correspondió a esta Magistrada Sustanciadora su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, no se advierte
Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante, las pretensiones que formuló en la demanda para que se dejen sin efectos los actos administrativos que disponen su traslado de cargo de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Quibdó, no están encaminadas a que se le conceda un amparo definitivo sino transitorio, mientras agota los mecanismos ordinarios con los cuales cuenta para atacar la legalidad de dichas decisiones, por lo que solicita que sean
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez
de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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examinadas sus circunstancias especiales de salud, para las cuales re cibía un tratamiento en establecimientos de salud en la ciudad de Bogotá de primer nivel, y que en su dicho se han visto interrumpidos porque en la ciudad de Quibdó, no se cuenta con establecimientos de salud que atiendan sus circunstancias en la misma forma en que recibía atención en la capital del país.
4.2.2En contraste el fallo de primera instancia, bajo la consideración sustancial, que la tutela en el presente asunto, no procede para cesar los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el traslado del cargo desempeñado por el tutelante , por no satisfacer el requisito de subsidiariedad; pues para controvertir la legalidad de dichas decisiones el actor cuenta con las instancias ordinarias en marco de las cuales podría incluso solicitar el decreto de medidas cautelares, seguido de no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional en el presente asunto.
En lo atinente al tema médico considera que, no existe prueba e n el plenario que
cautelares, seguido de no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional en el presente asunto.
En lo atinente al tema médico considera que, no existe prueba e n el plenario que acredite que en la ciudad a la cual fue trasladado no se le esté prestando el servicio de salud, y tampoco obra diagnóstico, ni disposición médica que concluya la necesidad de recibir tratamiento en Bogotá, tampoco que en la actualidad la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cuente con restricciones ni recomendaciones médicas ocupacionales que limiten el desempeño del servidor Víctor Alberto Quinche Ramírez en la ciudad de Quibdó, indicando por último que la accionada encuentra presta a otorgarle los permisos solicitados por el accionante, de tal forma que no se acreditara la vulneración a su derecho a la salud.
4.2.3 Se tiene entonces que el debate en sede de la impugnación que nos ocupa, gravita primeramente en tópico de, la pr ocedibilidad excepcional y transitoria de la acción tutela para ordenar dejar sin efectos actos administrativos que dispusieron la reubicación del empleo del tutelante, con fundamentado en necesidades del servicio, contrastado que trata de funcionario provisional de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que padece afectaciones de salud físicas y emocionales.
Seguidamente y condicionado a que se haya superado el anterior interrogante acogiendo la tesis de la activa de procedibilidad transitoria, corresponde a esta Sala de Decis ión, acometer estudio de fondo respecto a la afectación a los derechos fundamentales que justifique la prosperidad del amparo deprecado para ordenar
acogiendo la tesis de la activa de procedibilidad transitoria, corresponde a esta Sala de Decis ión, acometer estudio de fondo respecto a la afectación a los derechos fundamentales que justifique la prosperidad del amparo deprecado para ordenar cesar el traslado del cargo de la tutelante.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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En el descrito panorama fáctico procesal, asumen como problemas jurídicos:
(i) ¿En contraste con las condiciones de salud del aquí tutelante, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, o torna improcedente por la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa y por no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable?
Según la respuesta al anterior interrogante sea favorable a l tutelante, corresponde determinar:
(ii) ¿Procede suspender los efectos de las Resoluciones 2759 de 2020 y 00441 del 2 de febrero de 2021, por afectar los derechos fundamentales respecto de los cuales VÍCTOR ALBERTO QUINCHE RAMÍREZ depreca amparo constitucional, o no comporta vulneración contrastados los fundamentos de la decisión, el nivel y características del cargo para el que fue traslado y los diagnósticos de salud que padece?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que en contraste con las particularidades del caso en concreto y específicamente del tutelante, no resulta
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que en contraste con las particularidades del caso en concreto y específicamente del tutelante, no resulta idónea la acción de tutela, ni como mecanismo de defensa transitorio, porque no se probó la concurrencia de arbitrariedad u otro supuesto que configure un perjuicio irremediable, y en consecuencia aplica la regla general de improcedencia, en virtud del principio de subsidiariedad, del amparo tutelar frente de actos administrativos de contenido particular, y específicamente de aquellos que disponen el traslado laboral en entidades que poseen una planta de personal global y flexible como es el caso
de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Premisa que explica, advertido que la vía ordinaria de def ensa judicial, frente de tales decisiones, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, y avizora idóneo en contraste con la situación que en contexto de la realidad procesal es predicable del aquí tutelante, por cuanto es procedimiento en trámite del cual, el accionante encuentra habilitado para solicitar la suspensión provisional del acto y en secuencia de ello, las cesación de sus efectos aun con anterioridad a la noti ficación de la demanda, como medida cautelar de urgencia; idoneidad que fortalece en marco deAcción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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las modificaciones introducidas por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que
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las modificaciones introducidas por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que consagra la figura de sentencia anticipada en la jurisdicción contencioso administrativa, herramienta que materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitucionales, en concordancia con los artículos 2 y 5 del CGP.
Contrastada además la subregla edificada por la Honorable Corte Constitucional a partir de la cual se hace pertinente señalar que, excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria, bien porque no fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o porque ésta constituye una desmejora de su situación laboral y / o que ella genera una afec tación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia, siendo entonces necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, presupuestos no probados en el plenario como quiera que, (i) si bien es cierto que el actor allega un conjunto de soportes médicos que dan cuenta de la existencia de unas condiciones de salud físicas y psiquiátricas, que también fueron la base de los argumentos presentados por este, en sede del recurso de reposición impetrado en contra de la resolución que dispuso su orden de traslado, también lo es que, a partir de su
de salud físicas y psiquiátricas, que también fueron la base de los argumentos presentados por este, en sede del recurso de reposición impetrado en contra de la resolución que dispuso su orden de traslado, también lo es que, a partir de su historial médico mismo no se acredita primeramente que sus condiciones médicas limiten el desempeño de su trabajo aquí en Bogotá o en distinta ciudad, entreguen restricción médica u orden especial bajo la cual deba desarrollar sus actividades laborales de modo que su salud no entre en tensión con el desempeño de su trabajo, (ii) tampoco que los tratamientos que re cibe para estas enfermedades solo se presten en la ciudad de Bogotá; y que los mismos no se le garanticen también en la ciudad de Quibdó (iii) por el contrario asume relevante que media certificación expedida por la Jefatura del Departamento de Bienestar O cupacional de la FGN, que da cuenta que el señor Quinche Ramírez no tiene orden de restricciones, ni recomendaciones médicas ocupacionales radicadas o remitidas por autoridad medica competente ante la entidad, que limiten el desempeño del servidor en la ciudad de Quibdó, y en conclusión, no emerge habilitada la intervención excepcional del Juez de Tutela en el presente asunto.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:Acción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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4.3.1En hermenéutica del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia
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4.3.1En hermenéutica del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional indica que, no obstante, la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente, como mecanismo definitivo o transitorio, cuando aquellos resulten inefi caces para el caso concreto por no brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados. Premisa que por demás tiene fuente primigenia en el artículo 86 Constitucional, conforme al cual, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y en este sentido tiene carácter subsidiario y residual, de manera que solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Perjuicio que en tamiza de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.
Teniendo por inminente, lo que está pronto a suceder; por grave, que el daño sea de gran intensidad para el haber jurídico de la persona; urgente, que para conjurar la amenaza se requiera medidas inmediatas o su pronta adopción; e impostergable, que resulte necesario recurrir al amparo como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales3.
Paradigma en contexto del cual, y en determinación de los supuestos frente a los
que resulte necesario recurrir al amparo como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales3.
Paradigma en contexto del cual, y en determinación de los supuestos frente a los cuales la acción de tutela resulta procedente, relevando la existencia de otros medios de defensa judicial, ha precisado la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”4
En este orden y ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la verificación de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela debe ser evaluada en cada caso en concreto, y el tutelante tiene la carga de demostrar y de sustentar las
3 obre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T -225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, y T-598 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, reiterada en sentencia T-565 de 2015. 4 Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-2021-00084-01 De: Víctor Alberto Quinche
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circunstancias en virtud de las cuales se está frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto de que se trate, no resulta eficaz.
4.3.2El ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles , es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”5, y se concreta conforme indica la jurisprudencia constitucional, en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. De forma que uno de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, es la del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la
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