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TA CUN - 11001334306220210012101-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210012101-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343062202100121-01

ACCIONANTE: LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Luis Javier Carrasca Quin, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), solicitandoExpediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

la protección de su derecho fundamental al debido proceso, efectuando las siguientes peticiones:

“PRIMERO: Dar celeridad, a fin de responder de FONDO Y EN ARMONÍA a la solicitud de fecha 11 de septiembre de 2019, con radicado 20195500906132, el cual solicito la suspensión del contrato de concesión No. 0167-1-20.

SEGUNDO: Me sea amparado el Derecho Fundamental, al Derecho de Petición. Toda vez que se constituyó una falta disciplinaria grave por parte del funcionario el Doctor FRANK WILSON GARCÍA CASTELLANOS, Gerente de Seguimiento y Control, al no contestar dicho documento en mención.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

El accionante expuso:

“PRIMERO: El día 11 de septiembre de 2019, se radica formalmente la solicitud de suspensión del título minero No. 0167-1-20. Utilizando como base el Derecho de Petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, articulo 14 de la Ley 1755 de 2015, y demás normas concordantes. El cual su número de radicado interno es 20195500906132

base el Derecho de Petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, articulo 14 de la Ley 1755 de 2015, y demás normas concordantes. El cual su número de radicado interno es 20195500906132 de fecha 11 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: La anterior solicitud se radicó presencialmente en las instalaciones de la ciudad de Bogotá, ventanilla de correspondencia

Avenida Calle 26 # 59 – 51 Edificio Argos.

TERCERO: El contenido de dicho Derecho de Petición, es dar trámite a la solicitud de suspensión del contrato de concesión del título minero No. 0167-1-20, de todas y cada una de las cláusulas contractuales de dicho contrato de concesión.

CUARTO: Es así como hay una vulneración flagrante a mi Derecho de Petición, toda vez que se ha superado ampliamente los quince (15) días, desde el 11 de septiembre 2019 hasta la fecha, de la presentación de la acción de tutela.”

  1. Contestación

La Agencia Nacional de Minería presentó contestación de la tutela solicitando se desestimaran las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en el caso concreto se presentaba un hecho superado porque al accionante ya se le otorgó respuesta a través de los oficios No. 20199060327081 de 19 de septiembre de 2019 y No. 201990600336941 de 23 de diciembre de 2019. En la primera comunicación se informó al peticionario que su solicitud entraba en un estudio técnico-jurídico.Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

de diciembre de 2019. En la primera comunicación se informó al peticionario que su solicitud entraba en un estudio técnico-jurídico.Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Mediante la segunda se dio respuesta de fondo a la petición. Afirmó y allegó prueba de entrega de ambas al accionante.

  1. Hechos probados:
  • El 8 de septiembre de 2008 se celebró contrato 0167-1-20 de concesión para la explotación de un yacimiento de material de construcción entre el

Departamento del Cesar y Luis Javier Carrascal Quin.

  • El 11 de septiembre de 2019 se radicó ante la ANM escrito de solicitud de suspensión de regalías. Se le otorgó el radicado 20195500906132.
  • El 19 de septiembre de 2019 la ANM dirigió comunicación al peticionante, informando que la solicitud entraba en estudio técnico-juridico.
  • El 23 de diciembre de 2019 la ANM emitió comunicación de alcance a radicado del señor Carrascal.
  • Obra prueba de remisión de oficio de septiembre de 2019 al accionante por correo certificado, y de diciembre de ese año mediante correo electrónico.
  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada por Luis Javier Carrasca Quin, a nombre propio, el 7 de mayo de 2021, en contra de la ANM y por reparto correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.
  • Mediante auto de esa misma fecha, se admitió la acción de tutela en

nombre propio, el 7 de mayo de 2021, en contra de la ANM y por reparto correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.

  • Mediante auto de esa misma fecha, se admitió la acción de tutela en contra de la accionada, y se ordenó la notificación correspondiente.
  • El 12 de mayo de 2021 la ANM contestó la demanda.
  1. Decisión impugnada

El 14 de mayo de 2021, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó el amparo constitucional pretendido por el accionante, argumentando:Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

“Frente a la respuesta dada a la solicitud elevada por el accionante, es preciso señalar que según la certificación aportada por la Agencia Nacional de Minería, ésta fue enviada al correo jlcarrascal@gmail.com el 11 de mayo de 2021 y toda vez que la misma corresponde con el correo electrónico aportado por la accionante en la tutela, se entiende como efectivamente dada y enviada.

El Despacho considera que con la respuesta dada por la entidad accionada se atiende la petición elevada por el tutelante el día 11 de septiembre de 2019, por lo que pese a ser negativa la respuesta, no hay violación del derecho de petición, pues se evidencia que la respuesta dada es de fondo y pese a que es negativa a los intereses del peticionario, se constató que responde de fondo basada en la normatividad vigente.

violación del derecho de petición, pues se evidencia que la respuesta dada es de fondo y pese a que es negativa a los intereses del peticionario, se constató que responde de fondo basada en la normatividad vigente.

(…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho al Debido Proceso el despacho no encontró vulneración alguna, toda vez que se contestó con base en la normatividad aplicable; no obstante en este punto es importante señalar que pese a que la Agencia Nacional de Minería informó que dio respuesta de fondo el 23 diciembre de 2019, no logró demostrar que se hubiera entregado efectivamente al peticionario, por lo que se debe tener en cuenta que el 11 de mayo de 2021, es la fecha en la cual el peticionario tuvo conocimiento del contenido la respuesta por parte de la entidad accionada y en consecuencia en el evento de encontrarse inconforme con la misma está será la fecha desde la cual puede activar los mecanismos que considere pertinentes de cara a ejercer su derecho al debido proceso, de contradicción y defensa.”

  1. Impugnación

El accionante presentó impugnación al fallo de tutela, solicitando revocar el fallo de tutela por considerar que la respuesta al derecho de petición no es de fondo, ni congruente con la solicitud elevada.

“(….) Como se puede evidenciar la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, responde a mi petición de SUSPENSION DE TODAS LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO, de concesión No. 0167-1-20, que “… no podemos acceder a su solicitud que se suspenda el cobro de los cánones superficiarios y la

responde a mi petición de SUSPENSION DE TODAS LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO, de concesión No. 0167-1-20, que “… no podemos acceder a su solicitud que se suspenda el cobro de los cánones superficiarios y la (sic) regalías derivadas del contrato de concesión No. 0167-1-20”

Lo que a todas luces se nota una falta de atención a lo solicitado, si tenemos en cuenta que la solicitud esta en caminada A la suspensión del contrato y la respuesta de la entidad minera, esta (sic) encaminada a que se suspenda los cobros de los cánones superficiarios y regalías, respuesta que no satisface la solicitud ni de manera positiva ni de manera negativa a mi SUSPENSION del contrato de concesión solicitada. (…)”

Por lo anterior consideró:

“el despacho de la señora Juez, deja claro que lo solicitado por el accionante es la suspensión del contrato de concesión No.0167-1-20, peroExpediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

no hace diferencia si la respuesta es CLARA , CONGRUENTE Y DE FONDO, puesto que la respuesta dada al accionante, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, no tiene relación alguna con lo solicitado, si tenemos en cuenta que lo contestado por la entidad minera es sobre el cobro de cánones superficiarios y regalías, y nada tiene que ver con la suspensión del contrato en mención.”

Adicionalmente, el accionante solicitó se compulsaran copias a la

tenemos en cuenta que lo contestado por la entidad minera es sobre el cobro de cánones superficiarios y regalías, y nada tiene que ver con la suspensión del contrato en mención.”

Adicionalmente, el accionante solicitó se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación al considerar que se configura una falta disciplinaria por el Vicepresidente de Seguimiento y Control de la ANM.

II. CONSIDERACIONES

2.1. El derecho fundamental vulnerado

Resulta pertinente aclarar, en primer lugar, que pese a que el accionante indica en su demanda que busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, se observa que su pretensión se centra en el derecho de petición al solicitar se otorgue una respuesta de fondo al escrito radicado ante el accionado el 11 de septiembre de 2019.

Por lo tanto, el presente caso se estudiará bajo esta consideración.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, el siguiente problema jurídico:

  • ¿En la respuesta emitida por la ANM a la petición del accionante hubo pronunciamiento de fondo y de manera completa sobre todos los argumentos de la solicitud?

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental de petición; (iii) análisis del caso concreto (vi) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene

(ii) derecho fundamental de petición; (iii) análisis del caso concreto (vi) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

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mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Derecho Fundamental de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.1

La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia 2 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:

  • La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

  • La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno d e los asuntos planteados3.
  • Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.

1 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 2 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992. 3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo

Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras.Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

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  • La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
  • Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en deb ida forma. Así lo expresa al afirmar:

“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y

momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significa do supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)5”

Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.

4 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 dispone en su artículo 16 el contenido mínimo que toda petición debe tener, así:

“(…) 1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada q ue deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. (…)”

Entonces, si bien la respuesta a la petición debe cumplir unos requisitos, la solicitud misma también debe contener unos elementos mínimos que guíen al destinatario en su contestación.

2.5. El caso concreto

Como se relacionó en el acápite de hechos probados de los antecedentes de esta providencia, en el presente asunto se encuentra probado que el accionante radicó derecho de petición el 11 de septiembre de radicado 20195500906132 ante la accionada exponiendo unos hechos y expresando:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y que no puedo realizar labores de

probado que el accionante radicó derecho de petición el 11 de septiembre de radicado 20195500906132 ante la accionada exponiendo unos hechos y expresando:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y que no puedo realizar labores de explotación, tal y como así lo consagra la Resolución No. 1318 de 18 de octubre de 2018, y confirmado mediante Resolución No. 048 del 5 de febrero de 2019 solicito a las Agencia Nacional de Minería, SUSPENDER TODAS Y CADA UNA DE LAS CLÁUSULAS del contrato de concesión minera No. 0167-1-20 del 8 de septiembre de 2008; hasta tanto se resuelva de fondo en vía judicial del proceso, cuyo medio de control es la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se está debatiendo en el Tribunal Administrativo del Cesar, cuyo objeto de la demanda es la nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas, de acuerdo con el acta individual de reparto de fecha 6 de agosto de 2019 y así poder desarrollar las labores de explotación consagradas en el contrato de concesión No. 0167-1-20 del 8 de septiembre de 2008. (…)” Subrayado y negrilla del texto original.

Ante lo anterior la ANM emitió oficio de 19 de septiembre de 2019, indicando dar respuesta al radicado 20195500906132, informando que laExpediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

petición se encontraba en estudio técnico-jurídico y una vez proferida la contestación sería notific ada. La comunicación fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el accionante en la presente acción de tutela, y obra sello de recibido.

El 23 de diciembre de 2019 la ANM expidió oficio en el que se indicó que en atención a la solicit ud de radicado 20195500906132, se hacían unas precisiones. En ese sentido, se explicó la naturaleza del contrato de concesión minera, especificando sus características, derechos y obligaciones. Se determinó la definición y características legales de los conceptos de canon superficiario y regalías, efectuando una amplia exposición legal y jurisprudencial de las implicaciones jurídicas esta última.

Como corolario de lo anterior, se consignó:

No obra prueba de remisión de este oficio por correo certificado, sin embargo, se allegó constancia de envío y entrega de la respuesta el 12 de mayo de 2021 al correo electrónico indicado por el accionante en la presente demanda.

En primer lugar, llama la atención a la Sala que desde la radicación de la petición y la presente demanda haya transcurrido más de un año y medio. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado su jurisprudencia sobre la oportunidad procesal para interponer la acción de tutela, afirmando:Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

tutela, afirmando:Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

“el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica.

Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza6”. Subrayado fuera de texto.

En cuanto a la determinación del plazo para la presentación de la acción, la Corte Constitucional expresó en sentencia de unificación:

“la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto . De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fun damentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción 7”. Subrayado fuera de texto.

En este caso, aunque la entidad accionada informó oportunamente que la solicitud sería objeto de estudio técnico -jurídico, no se considera razonable que el accionante busque la protección de su derecho de petición mediante la protección urgente que persigue la acción de tutela, cuando ha transcurrido más de un año y medio de la presunta vulneración.

Con todo, se observa que aún satisfecho este requisito, no puede acceder a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

6 Sentencia T-108 de 2006. 7 Sentencia SU-61 de 2009.Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

7 Sentencia SU-61 de 2009.Expediente: 110013343062202100121-01

Accionante: Luis Javier Carrascal Quin

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Recordemos que, de acuerdo al estudio efectuado sobre el núcleo esencial de derecho fundamental de petición, la contestación que debe emitirse debe reflejar un proceso analítico y detallado que verifique las pretensiones del petente8; también debe cumplir con los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia9.

Entonces, de la lectura de la respuesta emitida por la ANM, la Sala observa que, esta indicó no poder acceder a lo solicitado por el peticionante, puesto que luego de haberse efectuado el análisis jurídico del contrato de concesión minera, sus características y elementos, como el canon superficiario y las regalías, la entidad estimó que se encontraba habilitada contractualmente para requerir los respectivos pagos.

Argumenta el accionante que la respuesta se refiere al cobro de cánones superficiales y regalías, pero que nada tiene que ver con la suspensión del contrato de concesión minera solicitado. No obstante, en el derecho de petición radicado, el actor da comienzo a su escrito consignando:

“LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de titula

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