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TA CUN - 11001334306220210015501-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210015501-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Laurentina Morales Ortega Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

Referencia: Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Tercera, que declaró el hecho superado en relación con las peticiones radicadas ante la accionada y se negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

La señora Laurentina Morales Ortega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición (Art. 23 C. N. ) e igualdad (Art. 13 C. N.), con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

vulnerados sus derechos fundamentales de petición (Art. 23 C. N. ) e igualdad (Art. 13 C. N.), con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. Radicó derecho de petición de interés particular solicitando se le informe una fecha cierta de cuándo le otorgarán el subsidio de vivienda, al cual considera que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.2

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01 1.1.2. Se encuentra en estado de vulnerabilidad, y a la fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la sent encia de tutela T -025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. 1.1.3. Tanto el Fondo Nacional de Vivienda como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han resuelto su petición de fondo, con lo cual le están vulnerando además su derecho a la igualdad y los consignados en la sentencia T -025 de 2004. Así mismo, el Ministerio de Vivienda afirmó públicamente que haría entrega de viviendas gratuitas para las familias vulnerables, pero hasta la fecha no ha indicado cómo puede acceder a ese beneficio.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Contestar el

«Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:3

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS

Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01

«PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por la señora

Accionado: FONVIVIENDA y DPS

Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01

«PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por la señora LAURENTINA MORALES ORTEGA, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia...»

La anterior decisión fue tomada por e l despacho fallador, por considerar que con las respuestas dadas por las accionadas, se atiende de fondo las peticiones elevadas por la tutelante, por lo que se puede determinar que no existe vulneración alguna respecto del derecho de petición que considera conculcado, toda vez que ya fue atendido el mismo, recordando también, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento del subsidio de vivienda deprecado, en tanto que ello implicaría desconocer el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares o inferiores condiciones que las del accionante, y que eventualmente han cumplido los requisitos legales para acceder a él y están esperando un turno para recibirlo.

De igual manera, aclaró que el juez de tutela no se encuentra facultado para reconocer u otorgar el subsidio de viviend a exigido, pues el mismo se asigna a partir de un procedimiento establecido por el legislador, atendiendo a las condiciones particulares de cada uno de los postulantes, selección que es realizada en principio por el Departamento Administrativo para la Pros peridad Social, quien evalúa las mismas frente a cada persona incluida en el listado de potenciales beneficiados, y ejecutada

de cada uno de los postulantes, selección que es realizada en principio por el Departamento Administrativo para la Pros peridad Social, quien evalúa las mismas frente a cada persona incluida en el listado de potenciales beneficiados, y ejecutada por el Fondo Nacional de Vivienda, entidades que cuentan con los elementos de primera mano para establecer si se dan los presupues tos para acceder o no a la entrega del subsidio en cuestión. En ese orden de ideas, se considera que no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues la respuesta otorgada es clara, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que deriva en la existencia de una carencia actual de objeto.

Finalmente, el a quo señaló en relación con el derecho a la igualdad, la accionante no demostró que se hubiera dado un trato diferente a alguna persona que estuviera en igualdad de condiciones, por lo que tampoco se tutelará este derecho.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando a esta instancia se revoque la decisión de4

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01 primera instancia y se falle en su favor la acción de tutela de la referencia, en aras de que las accionadas le informen una fecha cierta y un plazo prudente como lo ordena la H. Corte Constitucional y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tienen los desplazados a esta ayuda humanitaria, aunado a que en el momento no se encuentra trabajando y ve afectado su mínimo vital.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

tienen los desplazados a esta ayuda humanitaria, aunado a que en el momento no se encuentra trabajando y ve afectado su mínimo vital.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente: 4.1. Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). 4.2. Copia de la r espuesta a la petición con número de radicado E-2021-2203095360 emitida por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el día seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 4.3. Copia de la respuesta derecho de petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA con número de radicación 2021ER00 47439 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del oficio de treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) con radicado S-2021-2002-177052 de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a l as Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, en atención al recurso de impugnación presentado por la parte actora, quien considera5

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01 que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a su petición y en consecuencia fueron vulnerados otros derechos fundamentales como la igualdad, vivienda digna y mínimo vital.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) el principio de igualdad y el enfoque diferencial , iv) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, y, v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la ciudadana Laurentina Morales Ortega , en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, de tal manera que , en la presente acción de tutela está legitimada por activa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llam ada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la aut oridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o6

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o6

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS

Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01

De esta forma, se encuentra que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido:

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afecta do no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin

prontitud la vulneración de su derecho»3.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS

Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS

Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora considera que la respuesta al derecho de petición no le brindó una respuesta de fondo, vulnerando también así la igualdad, el derecho a una vivienda digna y su mínimo vital.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y c uando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en

relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo e s la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene

6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 7 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01 previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:

«[…] Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.

«[…] Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, sin embargo, también ha señalado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos:

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»9.

En virtud de lo anterior, y considerando que el accionante hace parte de la población víctima de desplazamiento forzado, y como quiera que, manifiesta que han sido vulnerados tanto su derecho de petición como otros derechos fundamentales con la omisión de las entidades accionadas al no dar una respuesta de fondo, la presente

víctima de desplazamiento forzado, y como quiera que, manifiesta que han sido vulnerados tanto su derecho de petición como otros derechos fundamentales con la omisión de las entidades accionadas al no dar una respuesta de fondo, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016 (M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T -983 de 2007 (M. P.: Jaime Araújo Rentería).9

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS

Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, c ompleta y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta

información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petici ón. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en cas o de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general

Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general

10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 11 Ibidem.10

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01 o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la mism a. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la no rma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término seña lado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»12.

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucion al que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma

12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.11

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS

12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.11

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01 sea favorable o no a sus intereses»13.

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»14.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional:

«…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»15.

Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que:

«[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y,

«[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»16.

5.5. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL

La Corte Constitucional, buscando la materialización d el principio de igualdad, ha concebido acciones afirmativas, entre ellas el enfoque diferencial, como un elemento primordial para su consecución, como quiera que dar un trato diferente a aquellos

13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, ob. cit. 16 Corte Constitucional, Sentencia C951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Reiterado en: Sentencia T206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.12

Accionante: Laurentina Morales Ortega

Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 11001-33-43-062-2021-00155-01 sujetos desiguales, pretendiendo proteger a las personas que encuentren en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta con base en los principios de equidad, participación e inclusión. Esto, con la finalidad de evitar la discriminación y

la marginación de estos sujetos:

Decantando en el objeto de la controv ersia que se contrae a la necesidad de

equidad, participación e inclusión. Esto, con la finalidad de evitar la discriminación y la marginación de estos sujetos:

Decantando en el objeto de la controv ersia que se contrae a la necesidad de que las políticas públicas en materia de vivienda cuenten con un enfoque difer

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