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TA CUN - 11001334306220210016101-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210016101-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013343062202100161-01

De: Biomandarino S.A.S.

VMLC Página 1 de 13

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343062202100161-01 Sentencia SC3-08-21Acción TUTELA Demandante MIGUEL AUGUSTO SANTAELLA SERRANO representante legal de BIOMANDARINO S.A.S.

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓ N - HECHO

SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionada MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 1, contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se amparan los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la activa.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor MIGUEL AUGUSTO SANTAELLA SERRANO en calidad de Representante Legal de

la activa.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor MIGUEL AUGUSTO SANTAELLA SERRANO en calidad de Representante Legal de la empresa BIOMANDARINO S.A.S., en amparo a su s derechos fundamentales d e petición y debido proceso , solicitó se ordenar a al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , pronunciarse de fondo sobre la solicitud de expedición de las licencias de primera vez de cultivo de plantas cannabis psicoactivo y no psicoactivo que elevó en las peticiones radicadas el pasado 9 de octubre de 2020.

1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 30 de junio de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al tercer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 110013343062202100161-01

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1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos probados:

  • El 9 de octubre de 2020, en ejercicio del derecho de petición el señor MIGUEL AUGUSTO SANTAELLA SERRANO en calidad de Representante Legal de BIOMANDARINO S.A.S., a través de la página web del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO se expidiera la

MIGUEL AUGUSTO SANTAELLA SERRANO en calidad de Representante Legal de BIOMANDARINO S.A.S., a través de la página web del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO se expidiera la licencia de primera vez de cultivo de plantas cannabis psicoactivo, siguiendo las indicaciones del Decreto 613 de 2017 del Ministerio de Salud y de Protección Social.

  • El mismo 9 de octubre del 2020, solicitó a través de la página web del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que se expidiera y licencia de primera vez de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, siguiendo las indicaciones del Decreto 613 de 2017 del Ministerio de

Salud y de Protección Social.

  • El 1 de diciembr e de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO requirió al accionante para que efectuara la complementación de la documentación para el cumplimiento de los requisitos, y persistiendo unas falencias en la documentación radicada, el accionado mediante correo electrónico remitido al peticionario el 30 de diciembre de 2020, le requiere documentación adicional, comunicación atendida por la activa el 7 de enero de 2021.
  • El 23 de marzo de 2021, continuando con el procedimiento el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, efectúa visita técnica al lugar de producción de plantas y mediante correo del 16 de abril de 2021, la entidad hace un nuevo requerimiento, por lo que el peticionario mediante oficios del 19 y 20 de abril de 2021 aporta lo solicitado.
  • El 07 de abril de 2021 , el Ministerio accionado responde a la petición

2021, la entidad hace un nuevo requerimiento, por lo que el peticionario mediante oficios del 19 y 20 de abril de 2021 aporta lo solicitado.

  • El 07 de abril de 2021 , el Ministerio accionado responde a la petición elevada mediante radicado MJD-EXT21-0009233 del 25 de febrero de

2021, indicando:

“(…) Ahora bien, le informamos que la visita de evaluación será programada en su predio de conformidad con el derecho al turno del que gozan todas las solicitudes, en concordancia con los principios de la función administrativa deAcción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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igualdad, moralidad y transparencia. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de las licencias solicitadas. Es importante resaltar que se ha dado respuesta a su petición en los términos del artículo 13 y siguientes de la L ey 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"(…)”

  • El 23 de marzo de 2021 , la accionada realizó visita al predio S AN JORGE, donde se llevarán a cabo las actividades relacionadas con la solicitud de las licencias de cultivo de Cannabis.
  • El 26 de marzo de 2021 se expidió el acta de visita aprobada del predio SAN JORGE el cual cuenta con matrícula inmobiliaria: 170-33299.
  • El 16 de abril de 2021, el accionado realizó un segundo requerimiento

SAN JORGE el cual cuenta con matrícula inmobiliaria: 170-33299.

  • El 16 de abril de 2021, el accionado realizó un segundo requerimiento frente a la solicitud de la licencia de cultivo de cannabis psicoactivo, a la cual el accionante respondió el 21 de abril del mismo año.
  • El 7 de mayo siguiente la actora elevó petitum ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicitando el cumplimiento de los términos legales y preguntando por el estado del trámite en cuestión.
  • El 12 de mayo de 2021 el accionado realizó un tercer requerimiento frente a la solicitud de la licencia de cultivo de cannabis nopsicoactivo, en el cual solicita ron a la activa aportar la matricula inmobiliaria y/o cedula catastral, requisito que fue contestado el mismo día.
  • El 13 de mayo de 2021 , el accionante envió memorial de impulso al procedimiento administrativo, solicitando acatar los términos legales para el tr ámite en mención , a claró que el requisito solicitado el día anterior, ya había sido aportado desde el inicio y requerido nuevamente por la entidad por primera vez el 1 de diciembre de 2020.
  • El 24 de mayo de 2021, el accionado responde la petición elevada el 7

de mayo, aduciendo lo siguiente:

(…) “Una vez verificada la información que reposa en las bases de datos de esta Subdirección, se evidenció que las solicitudes de licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y psicoactivo, identificadas con los radicados SQ ‐CANN‐20201009‐0000186 y SQ ‐

de esta Subdirección, se evidenció que las solicitudes de licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y psicoactivo, identificadas con los radicados SQ ‐CANN‐20201009‐0000186 y SQ ‐ CANN‐20201009‐0000187 del 09 de octubre de 2020, se encuentranAcción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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en revisión técnica y jurídica de la documentación aportada el 21 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, respectivamente. Lo anterior atendiendo los principios de la función administrativa de Igualdad, Moralidad y Transparencia, y en lo que corresponde al respeto del derecho a turno. Una vez la etapa de revisión culmine, la Subdirección se pronunciará mediante el acto administrativo correspondiente.” (…)

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

2.1.- Con providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la activa, y argumentó como razón de su decisión que, pese a las múltiples solicitudes el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, no ha dado una respuesta de fondo al actor, ni tampoco le señala una fecha probable en la cual le entregará contestación, desconociendo que el solicitante ha cancelado un valor económico de $19.260.000.168, y ha presentado la documentación requerida por la accionada sin recibir ninguna respuesta.

cual le entregará contestación, desconociendo que el solicitante ha cancelado un valor económico de $19.260.000.168, y ha presentado la documentación requerida por la accionada sin recibir ninguna respuesta.

Agregó que, según lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver las peticiones es de 15 días, salvo que se trate de peticiones de información o consultas, y que en el evento en que no fuera posible dar respuesta en el plazo señalado, se deberá informar al interesado antes del vencimiento, expresando los motivos de la demora y el plaz o en el que se resolverá, el cual no podrá exceder del doble del plazo inicialmente previsto, situación que advierte el A Quo, no se evidencia en este caso, pues además de exceder los plazos previstos por la Ley, el Ministerio no ha dado respuesta de fondo y mucho menos ha indicado el plazo en el cual se resolvería la petición, violando abiertamente el derecho de petición del actor; y aunque el accionado menciona que el exceso de solicitudes impide dar respuesta oportuna al actor esto no es excusa para vuln erar la ley y los derechos del accionante.

Señaló que, si bien la accionada debe atender los asuntos que resuelve en orden de ingreso, ello no faculta a la entidad para exceder los términos previstos en la Ley para hacerlo, y menos tratándose de un derech o fundamental como lo es el de petición, por lo que no es de recibo que se vulneren los derechos del actor aduciendo la atención en orden de turno, pues esta situación es ajena a los peticionarios y no debe ser excusa para incumplir

fundamental como lo es el de petición, por lo que no es de recibo que se vulneren los derechos del actor aduciendo la atención en orden de turno, pues esta situación es ajena a los peticionarios y no debe ser excusa para incumplir con la constitución y las leyes.Acción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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En cuanto a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso el A Quo señaló que el procedimiento establecido en el Decreto 613 de 2017, por el cual se reglamenta la Ley 1787 de 2016 y se subroga el Título 11 de la Parte 8) del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis, establece en su Artículo 2.8.11.2.1.6. lo siguiente:

“Duración del trámite. El estudio de las solicitudes de las licencias establecidas en el artículo 2.8.11.2.1.2 tendrá una duración de hasta treinta (30) días, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para cada tipo de licencia.”

Que según lo indicado por el Ministerio de Justic ia, después de surtir el procedimiento y una vez realizadas las revisiones técnicas y jurídicas se estableció el 13 de mayo de 2021, que los procesos ya cumplen los requisitos para emitir las licencias requeridas, lo que de acuerdo al Decreto 613 de 2017, permite concluir a la Jueza de Primera Instancia que el Ministerio tenía hasta

estableció el 13 de mayo de 2021, que los procesos ya cumplen los requisitos para emitir las licencias requeridas, lo que de acuerdo al Decreto 613 de 2017, permite concluir a la Jueza de Primera Instancia que el Ministerio tenía hasta el 13 de junio de 2021, para hacer el estudio de la licencia, por lo que está más que vencido el término de 30 días señalado en la norma que regula la materia, lo que implica que se ha vulnerado el debido proceso del accionante.

En consecuencia, el A Quo ordenó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de una parte, en un término no superior a cinco (5) días, contestar el derecho de petición del 09 de octubre de 2020, y de otra que, en un término no superior a diez (10) días, lleve a cabo el estudio de las solicitudes de licencias de primera vez de cultivo de plantas cannabis psicoactivo y licencia de primera vez de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, de conformidad con el artículo 2.8.11.1.1.1. del Decreto 613 de 2017, y expida los actos administrativos, por los cuales se nieguen o se aprueben las licencias solicitadas.

2.2.- Con razón del cumplimiento a la orden de amparo constitucional el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, expidió las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo mediante la Resolución 0843 de 30 de junio de 2021, y la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo mediante la Resolución 0844 del 30 de junio de 2021, respecto de las cuales surtió notificación electrónica a la activa surtida conforme evidencia el

junio de 2021, y la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo mediante la Resolución 0844 del 30 de junio de 2021, respecto de las cuales surtió notificación electrónica a la activa surtida conforme evidencia el certificado de comunicación electrónica de la oficina de correo 4 -72, el 1° de julio del hogaño.Acción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por la activa , el accionado esgrime que no ha existido vulneración de los derechos del accionante como quiera que si b ien existió mora administrativa, esta no se presentó por desidia, negligencia, o falta de diligencia de los funcionarios públicos, sino por el contrario se encuentra plenamente justificada dado el exceso de trabajo que enfrenta la Subdirección encargada de expedir las licencias y las condiciones de pandemia que generaron grandes retardos para la operación que adelanta la Subdirección de Control y Fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes.

Y agrega que, la entidad expidió y notificó a la actora el contenido de las Resoluciones 0843 y 0844 adiadas 30 de junio de 2021, por medio de la cuales se expidieron las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, respectivamente, las cuale s

Resoluciones 0843 y 0844 adiadas 30 de junio de 2021, por medio de la cuales se expidieron las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, respectivamente, las cuale s precisa, fueron notificadas al aquí demandante para lo cual anexó el certificado de notificación electrónica expedida por la empresa de correos 4-72.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupues tos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló las peticiones, respecto

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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de cuya ausencia de respuesta, refuta afectación a sus derechos fundamentales, y la accionada, es la entidad pública destinataria de las enunciadas solicitudes, a quien corresponde emitir los pronunciamientos del caso.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en su condición de accionada, considera que no ha incurrido en afectación al derecho de petición y debido proceso del tutelante, y en este orden, que procede negar el amparo de los derechos fundamentales respecto de los cuales se depreca amparo, contrastado

ha incurrido en afectación al derecho de petición y debido proceso del tutelante, y en este orden, que procede negar el amparo de los derechos fundamentales respecto de los cuales se depreca amparo, contrastado además que en cumplimiento a la orden de amparo tutelar entregado por el A Quo, la entidad expidió las Resoluciones 0843 y 0844 adiadas 30 de junio de 2021, por medio de la cuales se expidieron las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, respectivamente, las cuales señala, fueron notificadas de manera efectiva al aquí demandante.

4.2.2En contraste, la Juez de Primera Instancia consideró configurada la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora, advertida la superación de los términos legales con que contaba la accionada para desatar las peticiones de la activa.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si, con la expedición de las Resoluciones 0843 y 0844 expedidas el 30 de junio de 2021, por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y notificadas a la activa el 1° de j ulio siguiente, por medio de las cuales se expidieron las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, objeto central de los petitum formulados por la activa , génesis de la pretensión de amparo constitucional, procede revocar el fallo de primera instancia por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela: 110013343062202100161-01

constitucional, procede revocar el fallo de primera instancia por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, advertido primeramente que, en trámite de la presente acción de tutela el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO desató la petición elevada por la activa, a través de la expedición de las Resoluciones 0843 y 0844 adiadas 30 de junio de 2021, por medio de la cuales se expidieron las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, objeto central del petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional, seguido se acredita probada la notificación de las mismas por correo electrónico con acuse de envío del 1° de julio de 2021, a la dirección de buzón de correo aportado por el tutelante para efectos de surtirle las notificaciones del caso en el libelo introductorio, notificación que asume en criterio de esta Sala de Decisión, como eficaz, pues se evidencia como mensaje recibido y abierto conforme acredita certificación de acceso a contenido entregada por la oficina de correo 44-72, en la precitada fecha.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

certificación de acceso a contenido entregada por la oficina de correo 44-72, en la precitada fecha.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o más derechos fundamentales , de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 cons titucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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Esta acc ión sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo

De: Biomandarino S.A.S.

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Esta acc ión sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3.

43.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela4. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o

la acción de tutela4. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado,

3 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4.3.3El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior 5, que eleva a derecho fundamental, el derecho de

respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior 5, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial6.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para l a efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”7.

la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para l a efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”7.

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

5 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T12-92; T-426-92. 7 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela: 110013343062202100161-01 De: Biomandarino S.A.S.

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Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición8, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente

reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 9; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición10 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 11; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;12 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.13

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1Aspectos probatorios

La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en acápite que antecede (1.2), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documen

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