TA CUN - 11001334306220210025101-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210025101-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 110013343062-2021-00251-01
Demandante: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE
GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR
Demandado: RAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPETICIÓN
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En el presente asunto, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR pretende que se declare la responsabilidad de l señor RAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA en su condición de Ex Alcalde de la Localidad de Ciudad Bolívar , con ocasión de l presunto detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante, derivado del pago de unas
señor RAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA en su condición de Ex Alcalde de la Localidad de Ciudad Bolívar , con ocasión de l presunto detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante, derivado del pago de unas sumas de dinero por concepto de intereses de mora causadas por el no pago a tiempo de una sentencia, que declaró la responsabilidad y condenó a la citada entidad. En consecuencia, la parte demandante solicita se condene al demandado, a reembolsar la suma de $35.734.032, la cual fue cancelada por concepto de intereses de mora.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor RAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, argumentando que actuó de buena fe , conforme a lo ordenado en laEXPEDIENTE. 2021-251
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Constitución, la Ley, los reglamentos y los manuales de funciones asignadas y que fueron la guía para actuar cuando se desempeñó como alcalde local de Ciudad Bolívar.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otras,
en las siguientes consideraciones:
“(…) Definidas así las cosas, se tiene que el origen del presente medio de
Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones:
“(…) Definidas así las cosas, se tiene que el origen del presente medio de control de repetición no es la condena impuesta dentro de la reparación directa impetrada por la señora Natali Jiménez Beltrán y otros, es decir, que lo que alega la hoy demandante no es una conducta irregular por parte del señor Ray Garfunkell Vanegas Herrera frente a los hechos en los que perdió la vida el señor Víctor Alfonso Bolaños Bolaños. En este orden de ideas, dichas sentencias de primera y segunda instancia no pueden ser consideradas a la hora de tener por cumplido el requisito que señala que, para la procedencia de la repetición, debe existir una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero. Y ello es así porque, una cosa es la participación del agente o ex agente en la acción u omisión que dio lugar a la declaración de responsabilidad de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar por la muerte del señor Bolaños Bolaños, y otra muy dis tinta es la actividad desplegada por el aquí demandado durante el trámite administrativo de pago de la condena derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa por el fallecimiento del referido ciudadano. Continuando con el anterior análisis, se observa que el pago de los intereses moratorios deriva del reconocimiento realizado directamente por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, mediante la expedición de la Resolución No. 106 del 17 de diciembre de 2020, y, aunque nacen del pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia judicial, se
por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, mediante la expedición de la Resolución No. 106 del 17 de diciembre de 2020, y, aunque nacen del pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia judicial, se generaron como consecuencia del transcurso del tiempo y del pago tardío de la obligación. Ahora bien, corresponde entonces al Despacho determinar si el acto administrativo qu e reconoció y ordenó el pago de los intereses moratorios a favor de unos terceros, es suficiente para tener por cumplido el primero de los requisitos del medio de control de repetición. Al respecto, desde ya se advierte que para el Juzgado el acto administrativo emitido por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no encuadra dentro de alguna forma de terminación del conflicto principalmente porque con la expedición del mismo no se buscóEXPEDIENTE. 2021-251
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resolver una disputa entre dos partes, lo cual si ocurre con la conciliación, la mediación, el arbitraje y la amigable composición. (…) Así las cosas, es claro que la Resolución No. 106 del 17 de diciembre de 2020 no es más que una declaración unilateral de voluntad y no la forma de terminar un conflicto entre dos partes, tal como lo dispone el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. Finalmente, es preciso señalar que, conforme el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política, para que nazca el derecho y la
Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. Finalmente, es preciso señalar que, conforme el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política, para que nazca el derecho y la obligación de repetir es indispensable que el Estado haya sido condenado a reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados por uno de sus agentes o ex agentes como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, situación que en presente caso no se presenta pues las sentencias judiciales aportadas como prueba no versan sobre el pago de los intereses moratorios aquí reclamados sino sobre la indemnización de un daño antijurídico causado a un grupo familiar por la muerte de un ciudadano. En consecuencia, comoquiera que no está acreditado el primer requisito para la procedencia del medio de control de repetición, el Despacho habrá de negar las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que no se declararán probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada comoquiera que los argumentos allí esbozados no fueron los que dieron lugar a la no prosperidad de las solicitudes elevadas por la parte actora en el escrito de la demanda. (…)”.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de repetición proferida por el a quo.
b. El Juzgado de primera instancia mediante auto del 22 de noviembre de 2023, concedió la impugnación impetrada.
c. El 16 de febrero de 2024, fue repartido y asignado el proceso en segunda instancia.
b. El Juzgado de primera instancia mediante auto del 22 de noviembre de 2023, concedió la impugnación impetrada.
c. El 16 de febrero de 2024, fue repartido y asignado el proceso en segunda instancia.
d. El día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y ordenó continuar con el trámite procesal.
e. El Ministerio Público no presentó pronunciamiento.EXPEDIENTE. 2021-251
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HECHOS PROBADOS:
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, se resumen así:
1. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 4
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: (i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, por la muerte de un ciudadano y (ii) como consecuencia de lo anterior, condenó a la Localidad de Ciudad Bolívar a indemnizar perjuicios morales y (ii) lucro cesante a favor de los familiares de la víctima directa.
2. Impugnada la anterior decisión, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual y modificar el valor de la indemnización a reconocer por concepto de lucro cesante.
de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual y modificar el valor de la indemnización a reconocer por concepto de lucro cesante.
3. La anterior providencia judicial quedo debidamente ejecutoriada el 19 de marzo de 2019.
4. Mediante oficio del 6 de junio de 2019, el apoderado de los beneficiarios de la condena judicial, radicaron la respectiva cuenta de cobro ante la Entidad demandante.
5. Mediante Resolución No. 306 de noviembre 28 de 2019, el aquí demandado, en su condición de Alcalde Local encargado de Ciudad Bolívar, ordenó el pago de la suma de mil ochenta y ocho millones ciento dieciocho mil trescientos once pesos ($1.088.118.311) a los beneficiarios de la sentencia judicial, a efectos de acreditar el pago de la misma.
6. Mediante Resolución No. 329 de diciembre 13 de 2019, el aquí demandado, en su condición de Alcalde Local encargado de Ciudad Bolívar, advirtió que se había incurrido en un yerro aritmético respecto al valor a cancelar a los beneficiarios de la condena judicial, por lo tanto resolvió corregir el numeral segundo de la resolución No. 306 de noviembre 28 de 2019.
7. El 17 de diciembre de 2019, se realizó el pago correspondiente a $1.088.118.311 a los beneficiarios de la condena, conforme a lo ordenado en las Resoluciones No. 306 y 329 de 2019.EXPEDIENTE. 2021-251
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$1.088.118.311 a los beneficiarios de la condena, conforme a lo ordenado en las Resoluciones No. 306 y 329 de 2019.EXPEDIENTE. 2021-251
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8. Mediante radicado del 20 de diciembre de 2019, el apoderado de los beneficiarios de la condena judicial solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
9. Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución No. 106 de 17 de diciembre de 2020 la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar (ya no el aquí demandante), ordenó el pago de los intereses causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de marzo de 2019) y la fecha en la que la entidad efectuó el pago correspondiente (17 de diciembre de 2019), por valor de $35.734.032.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el
objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DECISION PREVIA - RELACIONADA CON EL AUTO APELADO EN
MATERIA PROBATORIA
Previo a resolver el recurso de apelación contra la sentencia, observa la Sala, lo siguiente:
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXPEDIENTE. 2021-251
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a) En la contestación de la demanda, la parte pasiva solicitó el decreto de un informe bajo la gravedad de juramento del representante legal
a) En la contestación de la demanda, la parte pasiva solicitó el decreto de un informe bajo la gravedad de juramento del representante legal de la parte actora, con la siguiente fundamentación: “ su declaración estará encaminada al desarrollo de los hechos objeto del proceso y la afirmación y verificación de la adecuada actuación por parte de este”.
b) El Juzgado de primer instancia, en el curso de la audiencia inicial practicada el 24 de octubre de 2022, negó el decreto de ese informe bajo juramento, argumentando que “lo pretendido se torna ambiguo e indeterminado dado que no concreta exactamente cuáles son los hechos sobre los que pretende se surta el informe, pues la norma exige determinar los mismos, y, por otro, que la misma es inconducente, pues el informe juramentado no es el medio probatorio idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos que da n origen al presente medio de control, tanto que para ello se tiene la documental que soporta el pago de la sentencia”
c) La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando: (i) que la prueba es relevante a efectos de esclarecer muchos de los hechos de la demanda y de la fijación del litigio; (ii) Igualmente refiere que su conducencia, pertinencia y utilidad resulta para verificar por qué se efectuó el pago de intereses, por la entidad demandante; (iii) en tercer lugar, afirma que el artículo 317 del CPACA , consagra que tendrá plenos efectos jurídicos el informe que el representante legal de una entidad pública haga, con relación de los hechos motivo de controversia.
d) Pese a que el recurso fue concedido en la propia audiencia y remitido
informe que el representante legal de una entidad pública haga, con relación de los hechos motivo de controversia.
d) Pese a que el recurso fue concedido en la propia audiencia y remitido a esta Corporación el 26 de octubre de 2022, el mismo solo fue sometido a reparto hasta el día 12 de abril de 2024, ingresando al Despacho sustanciador el 19 de abril de 2024, fechas que resultan inclusive posteriores al reparto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el cual se efectuó en febrero de 2024.
e) Sin perjuicio de lo anterior, previo a desatar el recurso de apelación contra la sentencia, resolverá la Sala el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión que negó el decreto del informe bajo juramento y para el efecto precisa:
- De conformidad con lo consagrado en los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP: (i) No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas; (ii) Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.EXPEDIENTE. 2021-251
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- Lo expuesto permite advertir, que un presupuesto básico para que proceda el decreto del informe escrito bajo juramento del representante legal de una Entidad pública, es que se precise
- Lo expuesto permite advertir, que un presupuesto básico para que proceda el decreto del informe escrito bajo juramento del representante legal de una Entidad pública, es que se precise puntualmente, sobre cuáles de los hechos debatidos pretende que se pronuncie.
- En el caso concreto, observa la Sala que al solicitar el decreto de la referida prueba, la parte demandada simplemente indicó que era para que se pronunciara sobre todos los hechos objetos del proceso, lo cual en criterio de la Sala resulta innecesario o inútil.
- Obsérvese, que el informe bajo juramento, se solicita básicamente para que el representante legal de la entidad demandante, reitere lo ya expuesto en la demanda y frente a lo cual, como bien lo señaló el a quo, ya existen múltiples medios probatorios, que dan cuenta de las razones que motivan la demanda ejercida a través del medio de control de repetición.
- Bajo esas consideraciones, y reiterando que conforme a lo solicitado por la parte demandada, el informe bajo juramento solicitado no aporta ningún elemento de juicio adicional a lo ya acreditado en el plenario, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó el decreto del informe bajo juramento del representante de la Entidad demandante.
Aclarado lo anterior, proc ede la Sala a analizar y desatar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante contra la sentencia de primera instancia.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
El apoderado de la Entidad Demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…)
primera instancia.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
El apoderado de la Entidad Demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…)
I. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
- Indebida apreciación probatoria de parte del juzgado
De acuerdo con lo argumentado por el Juzgado, las pretensiones incoadas dentro del presente medio de control no tienen prosperidad en razón a que no existe como fundamento del medio de control una decisión judicial que acredite un actuar culposo del demandado que a su vez corrobore que esteEXPEDIENTE. 2021-251
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causo un detrimento a la entidad accionante, al tener que pagar los intereses de mora causados por el tardío cumplimiento de una sentencia judicial.
Razonamiento que no es compartido por el suscrito, en la medida que, partiendo de la naturaleza misma de la acción de repetición, es decir, estar encaminada a servir de instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo para que los agentes del Estado dirijan sus conductas al cumplimiento de sus deberes funcionales, siendo determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y
figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.
En este sentido, conforme con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 en su artículo 2, norma aplicable temporalmente frente al presente asunto, establecía que, para efectos de la procedencia de la acción de repetición, era necesario que se presentara el evento en que “un servidor o exservidor público como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado, proveniente de una condena, conciliación, u otra forma de terminación de un conflicto”.
De la cual, no puede extraerse la necesidad de que existiese per se una sentencia condenatoria del Estado dentro de la cual se determinara la responsabilidad del servidor respecto del daño antijurídico causado a terceros, por el contrario, y como bien fue referido pro la Corte Constitucional en Sentencia C-33806, la obligación de pago de una indemnización a cargo del Estado no debe necesariamente provenir de una decisión judicial.
(…)
Así mismo, consta dentro de los documentos que reposan en el expediente, que la sentencia que dio origen al pago de una indemnización, quedo ejecutoriada el 19 de marzo de 2019, y a pesar de ello el ordenador del gasto para esa fecha, no otorgo autorización para proceder con el pago sino
que la sentencia que dio origen al pago de una indemnización, quedo ejecutoriada el 19 de marzo de 2019, y a pesar de ello el ordenador del gasto para esa fecha, no otorgo autorización para proceder con el pago sino hasta noviembre de 2019, periodo en el cual se causaron los intereses reclamados en diciembre a la Alcaldía, y que finalmente fueron reconocidos y pagados, generando una afectación al patrimonio de la entidad.
En consecuencia, y contrario a lo argumentado por el despacho en su decisión, se encuentra corroborado dentro del expediente de la referencia, que existió un actuar omisivo por parte del señor Ray Garfunkell Vanegas como Acalde Local de Ciudad de Bolívar, dado que como ordenador del gasto, no actúo con la debida diligencia para precaver la causación del perjuicio material que finalmente se originó con el pago de intereses de mora, en virtud de una indemnización que le fue impuesta a la entidad, que si bien dicha indemnización no guarda relación con el actuar del demandado como Alcalde Local, su actuar posterior a la condena, si genero un perjuicio que debe ser resarcido, y que finalmente no fue tenido en consideración por parte del juzgado en su decisión.
- Excesiva estimación de costas procesalesEXPEDIENTE. 2021-251
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Indica el juzgado que con fundamento en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, se impone como agencias en derecho el 5% de la suma pretendida y que no fuera reconocida.
Indica el juzgado que con fundamento en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, se impone como agencias en derecho el 5% de la suma pretendida y que no fuera reconocida.
Decisión que se recurre en razón a que, acorde con el artículo 188 del CPACA, la condena en costas se impone a la parte vencida, en este caso el demandante, cuando se haya presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que dentro del presente asunto no se da, toda vez que, el sustento legal del presente medio de control es la facultad que la Ley 678 de 2001 disponía en favor de las entidades, en su momento, para obtener el resarcimiento de daños patrimoniales causados por sus servidores en razón a un actuar omisivo o poco diligente en el ejercicio de sus funciones.
Por lo anterior, mi representada a partir de su percepción, inicio medio de control con el propósito de obtener el resarcimiento al daño que considera le causo el demandado con su actuar, por lo cual se considera excesiva la condena de un 5% sobre el valor total pretendido en la demanda, al tener en cuenta que la entidad dio inicio a la acción bajo el convencimiento de tener la razón, por lo cual, es necesaria su evaluación nuevamente. (…)”.
ASPECTOS SUSTANCIALES.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. Observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se encamina esencialmente a: (i) cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo, en el sentido de señalar que sí existe una sentencia condenatoria que motiva la interposición de la acció n
demandante, se encamina esencialmente a: (i) cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo, en el sentido de señalar que sí existe una sentencia condenatoria que motiva la interposición de la acció n contenciosa administrativa a través del medio de control de repetición ; y (ii) que la conducta de no pagar esa providencia a tiempo, conllevó a que la Entidad demandante tuviera que cancelar una nueva suma de dinero por concepto de intereses, lo que habilita el ejercicio de la accion contenciosa administrativa a través del medio de control de repetición.
1.2. Igualmente, el recurso de apelación se encamina a cuestionar las costas procesales impuestas en primera ins tancia a la parte demandante, p or considerarlas excesivas, al no haber actuado la parte actora con manifiesta carencia de fundamento legal.
1.3. En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente caso, se concreta en determinar: si ¿procede el medio de control de repetición cuando una Entidad pública ha debido pagar intereses moratorios, como consecuencia del reta rdo en el pago de una condena judicial? En caso que la respuesta al anterior interrogante sea positiva , deberá determinar la Sala si ¿la conducta omisiva imputada al demandado constituye una culpa grave, como lo refirió la parte demandante?EXPEDIENTE. 2021-251
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1.4. Finalmente, deberá igualmente la Sala determinar si ¿hay lugar a modificar o revocar las costas procesales impuestas en primera instancia?
1.4. Finalmente, deberá igualmente la Sala determinar si ¿hay lugar a modificar o revocar las costas procesales impuestas en primera instancia?
2. CASO CONCRETO
A. Precisión previa
2.1. Parte la Sala por recordar que en el caso concreto se encuentra demostrado y no es objeto de controversia: (i) la calidad de ex funcionario (ex alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar) del señor FRAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA para la época de los hechos; (ii) de igual manera, el pago total de la suma cancelada, por concepto de intereses a favor de los beneficiarios de la sentencia , según plantillas de pago por valor de $32.196.362 y $3.537.670, para un total de $35.734.032.
B. DEL PRIMER PROBLEMA JURIDICO – PROCEDENCIA O NO DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICION CUANDO SE DEBIERON RE CONOCER
INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE UNA
CONDENA JUDICIAL.
2.2. Afirma el a quo, que en el caso concreto no procede el medio de control de repetición, por cuanto el reconocimiento indemnizatorio en el que incurrió la entidad demandante y por el cual se repite en la presente causa, no tuvo su origen en una sentencia judicial, sino en un acto administrativo, a través del cual la propia demandante ordenó el referido pago.
2.3. Por otro lado, la parte demandante, en su recurso de apelación, resalta que no necesariamente debe existir una sentencia condenatoria que declare la culpa del servidor público , para que proceda el medio de control de repetición, sin embargo en el caso concreto se reclama precisamente por
no necesariamente debe existir una sentencia condenatoria que declare la culpa del servidor público , para que proceda el medio de control de repetición, sin embargo en el caso concreto se reclama precisamente por los perjuicios que se causaron a la entidad demandante, por el actuar culposo del demandado, que conllevó a que dicha entidad debiera efectuar un reconocimiento indemnizatorio (pago de intereses) por el no pago oportuno de la condena impuesta en una sentencia judicial.
2.4. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si ¿procede el medio de control de repetición cuando una Entidad pública ha debido pagar intereses moratorios, como consecuencia del reta rdo en el pago de una condena judicial?
2.5. A efectos de dar respuesta al anterior interrogante jurídico advierte la Sala lo siguiente:
a) El medio de control repetición es un mecanismo procesal, por medio del cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegroEXPEDIENTE. 2021-251
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del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que se trata de un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria , de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar al
responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar al posterior reconocimiento indemnizatorio del Estado. b) De conformidad con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, el medio de control de r epetición procederá cuando una Entidad Pública haya procedido a un reconocimiento indemnizatorio, como consecuencia de: (i) una condena; (ii) una conciliación y, (iii) otra forma de terminación de un conflicto. c) Quiere significar lo expuesto, que el medio de control de repetición, es la vía procesal dispuesta p or el legislador, para que las entidades, en protección del patrimo
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