TA CUN - 11001334306220210032201-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210032201-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 110013343 - 062 - 2021 - 00322 -01
Actor: FREDDY CAÑÓN PINILLA y otros
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Instancia: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: ERROR JUDICIAL -ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DECISIONES EN TORNO A LA SITUACIÓN DE LOS EXTRABAJADORES DE TELECOM – AUTO 111 DE 2019Sistema: ORALIDAD
Sentencia/ N°
Sala SC03 3270 SALA 35
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 7 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda: El 1° de septiembre de 2021, por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por FREDDY CAÑÓN PINILLA (exempleado), JUAN DIEGO CAÑÓN ESTRELLA y LEYDI CATHERINE CAÑÓN RODRÍGUEZ (hijos), presentaron demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
2.2. Pretensiones de la demanda:
“1.1.DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DERadicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
Actor: FREDDY CAÑÓN PINILLA y otros Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia
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ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en l as determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo
trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que n o existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SUparte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.
1.2. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor FREDDY CAÑÓN PINILLA, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINC UENTA Y DOS PESOS M.L. ($15.122.852), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales 3 establecen que cuando resulte imposib le cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la
entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indem nización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos cons ignados el certificado de tiempo de servicio del demandante (…)
1.3. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor FREDDY CAÑÓN PINILLA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anterioresRadicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
Actor: FREDDY CAÑÓN PINILLA y otros Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia
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condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada”
2.3. Hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones:
2.3.1. El demandante FREDDY CAÑON PINILLA prestó sus servicios en TELECOM y fue beneficiario de las sentencias de tutela SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU377 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional , en atención a sus efectos “erga omnes”.
2.3.2. Por medio de las sentencias SU -388 y SU -389 de 2005, con efectos erga omnes, la Corte Constitucional, hizo permisible que a los trabajadores de la extinta TELECOM se les reconociera n sus derechos fundamentales , dando aplicación material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003.
2.3.3. Mediante la sentencia SU-377 de 2014 , la Corte Constitucional identificó tres
material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003.
2.3.3. Mediante la sentencia SU-377 de 2014 , la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al moment o de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.
2.3.4. Luego, en la referida SU 377, consideró la Corte que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual, decidió amparar directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social ; así como los derechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. También, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.
2.3.5. La Corte Constitucional profirió el Auto 664 de 2017, mediante el cual, declaró cumplida la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 y ordenó al MINTIC y al Consorcio administrador del PAR
cumplida la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 y ordenó al MINTIC y al Consorcio administrador del PAR TELECOM, que en el término máximo de los tres meses siguientes a la notificación de esa providencia, realizara lo siguiente:Radicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
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“(…) de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELEC OM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta provide ncia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECO M, a elección de los
padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECO M, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.
Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco d e sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.
TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y
necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.
TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”
2.3.6. Por Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 como una de aquellas de naturaleza “compleja”, y consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieron el ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con dicha oportunidad, en consecuencia declaró cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo segundo, del auto 664 de 2017.
2.3.7. Luego, por auto 276 del 29 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos de súplica, la solicitud de nulidad y la solicitud de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, presentados contra el Auto 111 de 2019.
2.3.8. La Corte Constitucional al declarar cumplida la sentencia de tutela SU -377 de 2014, sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían
2014, sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de los aquí demandantes de manera definitiva, para luego,Radicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
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considerar que no se “cumplirá”, y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas, a sabiendas que “no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de:
- Autonomía judicial en tanto el proceso constitucional que dio génesis a esta demanda se dio por la resolución de una acción de tutela, la cual fue definida por el pleno de la Corte Constitucional, la cual tenía plena competencia para proferir la decisión y se fundamentó en debida forma;
- violación a la seguridad jurídica, porque se está contrariando una decisión judicial, ejecutoriada, con fundamentos normativos probatorios para su resolución, que transitó por la jurisdicción Constitucional en vía de tutela, sin que se haya dado cabida a las alegaciones de la parte demandante y qu e ahora pretende se le haga una nueva instancia ante la jurisdicción contenciosa administrativa;
por la jurisdicción Constitucional en vía de tutela, sin que se haya dado cabida a las alegaciones de la parte demandante y qu e ahora pretende se le haga una nueva instancia ante la jurisdicción contenciosa administrativa;
- inexistencia de error judicial, por cuanto las providencias de la Corte Constitucional fueron proferidas por la autoridad judicial competente y debidamente fundamentadas, y no porque una decisión no sea favorable a una parte , puede ser tenida como contentiva de un error judicial;
- creación de nuevas instancias judiciales, en tanto, las demandas de la accionante tuvieron origen ante la jurisdicción Constitucional, el cual, al no haber dado el resultado esperado por la actora, recurrió a un proceso de reparación directa en el cual pretende se dé cabida a unas pretensiones ya resueltas y que pretende se concedan sin ser este el escenario para que las mismas sean prósperas;
- cosa juzgada, puesto que la decisión que se acusa de contentiva de error judicial, lo cual como se vio con antelación es infundado, ya hizo tránsito a cosa juzgada, ya hace parte del ordenamiento jurídico nacional y no puede un juez de la República contrariar la decisión de otro juez, para el caso la Sala Plena de la Corte Constitucional, en aras de dar cabida a las pretensiones de una demanda que se basa en la inconformidad porque no se hizo la voluntad de una de las partes, y
- caducidad porque entre el término en que quedó en firme la providencia acusada de contener un presunto error judicial y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años, razón por la cual ya se configuró la caducidad.
- caducidad porque entre el término en que quedó en firme la providencia acusada de contener un presunto error judicial y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años, razón por la cual ya se configuró la caducidad.
Agregó que no hubo error judicial por cuanto no es procedente declarar por vía del medio de control de reparación directa lo pretendido por la activa, por cuanto estas disposiciones que pretende el actor se atiendan, fueron decididas por la jurisdicción Constitucional y dichas decisiones se encuentran en firme, están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada.Radicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
Actor: FREDDY CAÑÓN PINILLA y otros Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia
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En relación con los perjuicios solicitados como pretensiones indemnizatorias, refirió que no existe sobre estos fundamento legal ni probatorio para su reconocimiento.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue radicada el 1 de septiembre de 2021 ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla, siendo asignada por reparto al Juzgado 008 de dicho circuito judicial, que en auto del 20 de octubre de 2021 declaró la falta de competencia – por factor territorial – para asumir el conocimiento del asunto ordenando su remisión a sus homólogos de Bogotá D.C.
Por acta de reparto se le asignó el caso al Juzgado 62 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que en auto del 1° de diciembre de 2021 la inadmitió, y
Por acta de reparto se le asignó el caso al Juzgado 62 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que en auto del 1° de diciembre de 2021 la inadmitió, y subsanada la misma, procedió con su admisión en proveído del 16 de febrero de 2022 [09AutoAdmite.pdf].
V. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA1
Con sentencia del 17 de noviembre de 2022 e l Juzgado 62 Administrativo de Bogotá
D.C. resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $453.700, conforme las consideraciones “
El juzgado, como problema jurídico a resolver, planteó que se debía determinar si el daño alegado por los demandantes e ra atribuible a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del presunto error judicial cometido por la Corte Constitucional en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, mediante el cual declaró cumplida la orden dictada en el numeral 30 de la sentencia SU -377 de 2014, modulada por el numeral 2 del Auto 664 de 2017.
Al desatar el problema jurídico concluyó el A quo que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 no evidencia un yerro que llevara a declarar la existencia del error judicial deprecado en la demanda, toda
Al desatar el problema jurídico concluyó el A quo que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 no evidencia un yerro que llevara a declarar la existencia del error judicial deprecado en la demanda, toda vez que la Corte, en la orden de la sentencia SU 377 de 2014 , dejó claridad en que ésta no representaba una orden estructural propiamente dicha, dado que no fue emitida dentro de un estado de cosas inconstitucional, y por ende no requería de la intervención en estricto sentido del Estado a través de una serie de políticas públicas, por lo que correspondía a una orden compleja en tanto su cumplimiento involucraba acciones conjuntas de distintas entidades del Estado, siendo esto una obligación de medio y no de resultado.
1 Expediente digital/archivo 27Fallo.pdfRadicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
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Por lo anterior, la decisión reprochada por los actores obedeció a una interpretación razonable, derivada del hecho de estar frente a una obligación de medio, pues no se puede desconocer que tanto el PAR Telecom como el MINTIC dieron cabal acatamiento a la orden constitucional, pese a las limitaciones que evidenciaba el cumplimiento del mandato, y que muy acertadamente la Corte identificó en su decisión, que pese a los obstáculos evidenciados, las entidades encargadas del cumplimiento del fallo lograron que una serie de personas protegidas por la sentencia de unificación lograran su vinculación a una entidad pública y, adicionalmente, frente
decisión, que pese a los obstáculos evidenciados, las entidades encargadas del cumplimiento del fallo lograron que una serie de personas protegidas por la sentencia de unificación lograran su vinculación a una entidad pública y, adicionalmente, frente a los restantes ciudadanos, se llevaron a cabo diferentes actuaciones relevantes para ofrecerles su ingreso al medio laboral.
Para el juzgado lo anterior justificó el análisis de la Corte Constitucional enmarcado explícitamente en el deber que tenían los obligados a realizar todas aquellas actividades que estaban dentro de sus competencias, para buscar en la medida de lo posible que los extrabajadores de Te lecom que cumplían con las calidades que estipuló la corporación, lograran acceder a un cargo, en consecuencia, aseverar que la decisión del juez constitucional es contraria a derecho, desconocería el principio de autonomía funcional del juez, pues la Cort e realizó una interpretación y análisis jurídico ajustada los principios constitucionales que rigen el amparo por retén social y la protección de los padres y madres cabeza de familia, aunado a que efectuó un análisis completo, complejo e integral del comportamiento de las entidades obligadas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia solicitó su revocatoria, alegando que “la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda”.
Refirió que el A quo no efectuó el estudio del daño antijuridico, y “contrario de (sic) lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño
pretensiones de la demanda”.
Refirió que el A quo no efectuó el estudio del daño antijuridico, y “contrario de (sic) lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que la s ordenes impartidas con la Sentencia SU 377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación”, privando al demandante “del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano”.
De otra parte, señaló que la sentencia ignoró que con la demanda, se indicó que existe otro daño consistente en la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la Corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía laRadicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
Actor: FREDDY CAÑÓN PINILLA y otros
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
la decisión de sala plena de la Corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía laRadicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
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fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar.
Adicional a ello, en los acápites que denominó imputación y nexo de causalidad, copió los argumentos de la demanda, reiterando, además, que la Corte Constitucional cercenó la oportunidad de ejercer acción indemnizatoria alguna ante la jurisdicción o el juez natural, frustrando toda posibilidad de acceder a la administración de justicia.
La parte demandante recurrió también la condena en costas procesales.
VII. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. Por auto del 1° de marzo de 2023 el juzgado concedió el recurso de apelación.
7.2. Mediante acta de reparto del 25 de abril del 2023 - secuencia 1326 - se asignó el asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador,
7.3. En auto del 24 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador, admitió el recurso de apelación, y dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 [SAMAI 4]. En consecuencia, sin
recurso de apelación, y dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 [SAMAI 4]. En consecuencia, sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público, se ingresó el proceso para fallo.
7.4. Por memorial del 29 de noviembre de 2023 la abogada JENNY MARCELA VIZCAINO JARA, renunció al poder otorgado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [SAMAI 8].
7.5. En escrito del 4 de diciembre de 2023 la demandada, allegó poder otorgado al abogado JESUS GERARDO DAZA TIMANA, como apoderado de la entidad. A su vez, el apoderado afirmó “ presentar pronunciamiento respecto del recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022 (sic) 2023, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Oralidad”, sin embargo, como archivo adjunto aportó copia de la contestación de la demanda [SAMAI 9].
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
a. Jurisdicción: La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 104 del CPACA.
b. Competencia
la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 104 del CPACA.
b. Competencia
Los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón porRadicado: 110013343 062 - 2021 - 00322 -01
Actor: FREDDY CAÑÓN PINILLA y otros Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia
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la cual es ta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 ibidem.
c. Legitimación en la causa.
- Por activa.
Se encuentran legitimadas procesalmente en la causa por activa el demandante FREDDY CAÑÓN PINILLA (exempleado), por haber sido uno de los trabajadores de TELECOM a quien le terminaron su contrato de trabajo y haber alegado ser beneficiario de las órdenes contenidas en la sentencia 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional.
Adicional a ello, se
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