TA CUN - 11001334306220210032501-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210032501-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 - 01
Demandante: Silvia Natalia Suárez Amado
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2021 (archivo electrónico 0 2), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte
demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
PRMERO. Se cancele por parte de La Nación Colombiana representada por LA FISCALIA GEERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, a título de Reparación directa, al pago de las siguientes
representada por LA FISCALIA GEERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, a título de Reparación directa, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la señora SILVIA NATALIA SUAREZ AMADO.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
Demandante: Silvia Natalia Suárez Amado Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
Por concepto de daños materiales, en su calidad de daño emergente una suma equivalente CUARENTA Y UN ($41) SMLMV, distribuidos de la siguiente manera:
a) Valor del vehículo a la fecha de su retención, esto es para el 21 de diciembre del 2015, avaluado en TREINTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MLC ($ 34.500.000).
b) Valor de los lujos, accesorios adaptados al vehículo, conforme lo demuestra el inventario de entrega por la suma de SEIS
MILLONES DE PESOS MLC ($6.000.000).
c) El reconocimiento del valor de los impuestos del vehículo de placas HTM499, cancelados en los años de 2017, 2018, 2019, 2020, en la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda legal colombiana, toda vez que fueron cancelados sin tener la oportunidad de disfrutar y hacer uso de vehículo.
Por concepto de los perjuicios morales la suma de 100 S.M.M.L.V., toda vez que dese la inmovilización del vehículo de placas HTM499, que fue el 22 de diciembre de 2015 a la fecha, el automotor estuvo
Por concepto de los perjuicios morales la suma de 100 S.M.M.L.V., toda vez que dese la inmovilización del vehículo de placas HTM499, que fue el 22 de diciembre de 2015 a la fecha, el automotor estuvo en manos de personas ajenas y al servicio de la Fiscalía General de la Nación, estando obligada a ser llamada a responder por cualquier delito, daño, responsabilidad civil extracontractual, por figurar en los registros de tránsito y transporte de Bogotá, como propietaria y responsable de dicho automóvil.
SEGUNDO. ORDENAR compulsa copias e iniciar investigación disciplinaria y penal, a él o los funcionarios del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM, que ordenaron y modificaron la información correspondiente al traspaso del vehículo con placas HTM499 de propiedad de la señora SILVIA NATHALIA SUAREZ AMADO a favor de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, anotación con fecha 17 de noviembre del 2016, registro realizado posterior al 14 de julio del 2021 (audiencia conciliación prejudicial).
TERCERA. CONDENAR a las DEMANDADAS, para que sobre los valores adeudados a partir del 2015, paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor pertinente, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias adeudadas y decretadas por su despacho, conforme a los índices de precio al consumidor o al por mayor, tal como residía el Art 178 del
C. C. A, anterior disposición que se encuentra determinada en el vigente inciso final del Art 187 del C.P.A.C.A.
precio al consumidor o al por mayor, tal como residía el Art 178 del
C. C. A, anterior disposición que se encuentra determinada en el vigente inciso final del Art 187 del C.P.A.C.A.
CUARTA: ORDENAR a las DEMANDADAS se cumpla la sentencia en los términos de los Art 192 C.P.A.C.A.
QUINTA: CONDENAR en Costas y Gastos Procesales a la Entidad Demandada, conforme el Art 188 del C.P.A.C.A.
1.2. De los hechos
2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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3. El 17 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez – Santander, emitió sentencia condenando a Silvia Natalia Suárez Amado por el delito de falsedad en documento público y estafa , providencia adoptada dentro del radicado No. 68861-61-00-600-2015-80277-00.
4. En la decisión adoptada por el Juzgado Penal, no se ordenó el comiso o decomiso del vehículo de placas HTM -499, marca Mazda, de propiedad de la demandante, siendo dejado a disposición de la Fiscalía para que se procediera con el trámite correspondiente.
5. La sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez
la demandante, siendo dejado a disposición de la Fiscalía para que se procediera con el trámite correspondiente.
5. La sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez – Santander, fue apelada por el apoderado de la actora, recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
6. El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de San Gil, ordenó adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el comiso del vehículo de placas HTM -499, lo que conllevó que el automotor fuera retenido. Decisión que desconoció el principio de la no reformatio in pejus , ya que el apelante único era la condenada, por lo tanto, el Juez de segunda instancia no podía agravar la situación.
7. La Fiscalía General de la Nación, omitió el registro de comiso ordenado por el Tribunal Superior de San Gil en la base de datos de la Secretaría
Distrital de Movilidad.
8. Para el año 2017, la actora fue demandada dentro de proceso ejecutivo con radicado No. 68001 -40-03-025-2017-00605-01, de conocimiento del Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, siendo ordenado el embargo del vehículo de placas HTM -499 y posteriormente la misma autoridad levanto la medida por pago total de la obligación, demostrando que al automotor nunca se le limitó el derecho de propiedad y titularidad.
9. No obstante, el automotor permaneció en poder de la Fiscalía – Oficina de Bienes en Bucaramanga, desde el 12 de diciembre de 2015, encontrándose aun retenido, lo que conlleva a su desgaste, devaluación y
9. No obstante, el automotor permaneció en poder de la Fiscalía – Oficina de Bienes en Bucaramanga, desde el 12 de diciembre de 2015, encontrándose aun retenido, lo que conlleva a su desgaste, devaluación y demás daños generados desde la fecha en que fue aprendido.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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10. Por otra parte, conforme a los certificados de impuestos y tradición emitidos en febrero de 2020 y mayo de 2021, no se observa limitación de la propiedad; sin embargo, cuando fue solicitado nuevo certificado de tradición el 25 de octubre de 2021, se evidenció registro en favor de l Consorcio de Servicios Integrales de Movilidad de Bogotá -SIMdesde el 17 de noviembre de 2016, conllevando que para el momento en que se realizó conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, no se evidenciaba anotación alguna , circunstancia sobreviniente al expediente penal.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
11. La responsabilidad se endilga a la s demandadas, en tanto , existe evidencia de irregularidades en el registro de anotaciones de limitación a la propiedad del vehículo de placas HTM-499, puesto que en los certificados de tradición expedidos hasta el 24 de julio de 2021, no existían constancia de la misma, sin embargo, con posterioridad, en documento suscrito por autoridad competente el 25 de octubre de 2021, si se observa inscripción en favor del
tradición expedidos hasta el 24 de julio de 2021, no existían constancia de la misma, sin embargo, con posterioridad, en documento suscrito por autoridad competente el 25 de octubre de 2021, si se observa inscripción en favor del del Consorcio de Servicios Integrales de Movilidad de Bogotá -SIM-.
12. Situación que no fue comunicada en ningún momento por parte de la Fiscalía a la demandante, máxime cuando la actora continuó cancelando los impuestos del automotor desde el año 2015, lo que generó los perjuicios que se reclaman ; es decir, que se presentó una medida de embargo contra el vehículo dentro de proceso ejecutivo y la misma no fue registrada en su momento en el año 2017, sin embargo, la Fiscalía no ha hecho devolución del automotor.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no se configura la falla del servicio, ni siquiera se acredita que el daño reclamado seaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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antijurídico, por cuanto se presenta una eximente de responsabilidad, lo anterior, toda vez que la demandante incumplió con el pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo, siendo sometido el vehículo a media cautelar de embargo tendiente a garantizar la eventual condena.
14. Conllevando que la demandante se encontrara obligada a soportar la
dentro del proceso ejecutivo, siendo sometido el vehículo a media cautelar de embargo tendiente a garantizar la eventual condena.
14. Conllevando que la demandante se encontrara obligada a soportar la carga de recibir los efectos de la medida cautelar, no cumpliendo de esa forma el requisito de antijuridicidad del daño para poder imputar responsabilidad al Estado por los perjuicios que se reclaman.
15. Adicional, si bien se alega una falla del servicio con ocasión del presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración, por el uso indebido del automotor, el cual fue objeto de embargo y cuya inscripción no se materializó en la Secretaría de Movilidad, aun cuando el Juzgado Penal dio la orden para dicha aprehensión, el registro no fue materializado en la dependencia de movilidad correspondiente, presuntamente porque no se radicaron los oficios , situación que no obedece a la realida d, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en ningún momento dispuso revocar la decisión, por cuanto la captura de la demandante y su hermana se produjo en flagrancia, entonces el rodante debía ser objeto de proceso de extinción de dominio y fue puesto a disposición de la Fiscalía y el Fondo Especial para la Administración de Bienes.
16. Conllevando que la decisión adoptada por el Tribunal, se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley , es decir, proferida en derecho, lo que desvirtúa el error judicial , además la parte actora, tenía la obligación de demostrar las irregularidades en las que hubiera incurrido la autoridad penal.
17. Como excepciones propuso las siguientes: i) la caducidad; ii ) la inexistencia del defectuoso funcionamiento de la administración y del error
demostrar las irregularidades en las que hubiera incurrido la autoridad penal.
17. Como excepciones propuso las siguientes: i) la caducidad; ii ) la inexistencia del defectuoso funcionamiento de la administración y del error judicial; ii) inexistencia de causa pretendi.
2.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
18. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
19. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. Mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 25), negó las pretensiones de la demanda por considerar inicialmente que, de acuerdo con el análisis del caso, se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retención injustificada del automotor de placas HTM -499 de propiedad de la demandante, así como la posterior inscripción irregular de anotación de limitación de propiedad por medida cautelar en el -SIMde Bogotá.
21. Circunstancias anteriores, que permiten evidenciar que existió una limitación definitiva del derecho de propiedad del bien, derivado de la vinculación el mismo a una conducta delictiva desarrollada por la actora, por lo tanto, la actuación se encontraba en cabeza de la Fiscalía, pues el Juez de
limitación definitiva del derecho de propiedad del bien, derivado de la vinculación el mismo a una conducta delictiva desarrollada por la actora, por lo tanto, la actuación se encontraba en cabeza de la Fiscalía, pues el Juez de primera instancia al momento de emitir fallo, rindió los argumentos correspondientes para no considerar la entrega del vehículo, determinación que si bien fue analizada por el Tribunal Superior en parte considerativa y que no fue plasmada en la resolutiva, tal aspecto fue subsanado por dicha autoridad, sin que dicha situación c omporte desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, como lo pretende el extremo activo.
22. Entonces, al haberse decretado la retención del vehículo, el mismo fue dejado a disposición de la Fiscalía, conllevando a que no exista responsabilidad alguna de la Rama Judicial.
23. Por otra parte, el hecho que no se hubiera registrado la retención del automotor ante la respectiva autoridad de tránsito en el mismo instante en que fue decretada la medida, ello no implicaba que la demandante tuviera derecho a disponer de aquel, pues no se podía desconocer la decisión adoptada por autoridad judicial , la cual había sido proferida dentro de un proceso penal iniciado contra la propia actora, siendo claro que las decisiones tenían incidencia en el vehículo.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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24. Conllevando que el evento de que el vehículo aun apareciera a nombre de la demandante y ésta cancelara los impuestos, no son demostrativos del
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24. Conllevando que el evento de que el vehículo aun apareciera a nombre de la demandante y ésta cancelara los impuestos, no son demostrativos del defectuoso funcionamiento alegado, por el contrario, el sólo hecho de existir una medida judicial impuesta afectado el automotor, se tornaba imposible para las autoridades proceder con la entrega, máxime cuando no existe prueba que demuestre lo contrario.
25. Finalmente, frente a la anotación o inscripción de la medida en el -SIMde Bogotá, la cual sólo se evidenció hasta octubre de 2021, es claro que la demanda fue rechazada frente al Consorcio, por lo tanto, no se puede emitir un juicio de responsabilidad por dicho evento, pues en nada infiere la actuación de las demandadas.
26. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la
siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $1.290.000 que deberá ser repartida en porcentajes iguales para cada una de las demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
27. La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de junio de 2023
(archivo electrónico 26); la parte demandante presentó apelación con escrito del 13 de julio de 2013 (archivos electrónicos 27); se concedió la alzada con auto del 01 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 34) y se envió elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivos electrónicos 35 y 36).
28. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2024 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admiti eron los recursos de apelación interpuestos; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez
2024 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admiti eron los recursos de apelación interpuestos; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
29. La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera
instancia se centra en los siguientes aspectos:
30. Contrario a lo indicado por el a quo, el Juez de primera instancia dentro del proceso penal, omitió ordenar la retención del vehículo, sin embargo, el Tribunal procedió a realizar pronunciamiento al respecto incorporado el comiso en el numeral 4 de la parte resolutiva de su decisión, incurriendo en vulneración del principio de la no reformatio in pejus, lo que conlleva a que la sentencia era inmodificable, máxime cuando el extremo activo fue el único apelante, por lo tanto, no se podía desmejorar la condición de la condenada.
31. Por otro lado, si existe responsabilidad de las demandadas, en la medida que dentro del proceso penal se indemnizó a la Empresa Comcel, por lo tanto, no había lugar a decretar el comiso del vehículo por parte del Tribunal Superior de San Gil , más cuando el valor de la indemnización no era ni la décima parte del valor comercial del rodante incautado.
32. Adicional, que no es de recibo lo considerado por el a quo, en el sentido de indicar que en cualquier tiempo podía registrase la medida de embargo,
décima parte del valor comercial del rodante incautado.
32. Adicional, que no es de recibo lo considerado por el a quo, en el sentido de indicar que en cualquier tiempo podía registrase la medida de embargo, no siendo comprensible, porque en los certificados expedidos para los años 2020 y 2021, no aparecía la misma y con posterioridad de la nada si fue consignada en el historia l del vehículo, máxime cuando a la propietaria leRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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exigían pagar los impuestos y seguros correspondiente, y el automotor nunca fue devuelto. Conllevando que no sea cierta la afirmación que la actora conocía que el vehículo se encontraba en comiso, pues el mismo sólo empieza a figurar como legal cuando sea inscrito en el certificado de tradición.
33. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
34. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
35. Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Rama Judicial
oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
35. Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Rama Judicial
36. Guardó silencio.
6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
37. Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
38. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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6.5. Del Ministerio Público
39. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
40. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad
pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
41. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía Genera l de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
42. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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43. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo , en tanto que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
44. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
44. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
45. De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
46. En el presente caso, se debe advertir que en el evento de contabilizar el término para instaurar la demanda bajo el entendido que el vehículo de propiedad de la demandante fue afectado con medida de comiso por parte de autoridad judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra y que no ha sido devuelto o levantado la misma, se podría decir que estamos frente a un daño continuado o de tracto sucesivo2.
47. No obstante, no se debe perder de vista, que el extremo activo alega el defectuoso funcionamiento de la administración por presentarse irregularidad
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50922) (…) “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas2.2.
Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño, de manera que para en los eventos en los que se alega la materialización de daños contenidos en una decisión judicial, ha de entenderse que ello a partir de la ejecutoria de la decisión que lo contiene2.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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en el registro o inscripción de la limitación de propiedad hasta octubre de 2021, pues con antelación en los certificados de tradición no aparecía medida
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en el registro o inscripción de la limitación de propiedad hasta octubre de 2021, pues con antelación en los certificados de tradición no aparecía medida alguna que afectara dicho derecho de propiedad del automotor.
48. Por lo tanto, es pertinente para la Sala contabilizar el término de caducidad del presente medio de control a partir del certificado de tradición en que se evidenció por primera vez el registro de la medida, es decir, el 25 de octubre de 2021, conllevando que el plazo para instaurar la demanda, vencía el 26 de octubre de 2023, evidenciando que la misma fue radicada en la oportunidad procesal correspondiente el 24 de noviembre de 2021.
(archivo electrónico 02).
49. En cuanto al requisito de procedibilidad, la parte demandada radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 01 de junio de 2021, una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por parte de la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 14 de julio de 2021. (ff.86-88 archivo electrónico 03).
2.3. De la legitimación en la causa por activa
50. Contra Silvia Natalia Suárez Amado, se inició proceso penal por el delito de falsedad material en documento público y estafa , el cual fue adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vélez – Santander dentro del radicado No. 68861 -61-06-0042015-80277-00, siendo emitida sentencia de carácter condenatorio el 17 de
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vélez – Santander dentro del radicado No. 68861 -61-06-0042015-80277-00, siendo emitida sentencia de carácter condenatorio el 17 de junio de 2016 (ff.13 -29 archivo electrónico 03); así mismo confirieron poder en debida forma (ff.10-12 archivo electrónico 03).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
51. Las partes demandadas la constituye n la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación , personas jurídicas de derecho público, fue ron notificadas de la demanda y ha n participado en todas las instancias procesales y se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00325 – 01
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3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia de sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez – Santander, dentro del radicado No. 68861 -61-06-004-2015-80277-00.
(ff.13-29 archivo electrónico 03) • Copia de sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de San Gil – Santander. (ff.30-58 archivo electrónico 03) • Copia ilegible memorial radicado en proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00605 adelantado contra la demandante. (f.59 archivo electrónico 03).
Superior de San Gil – Santander. (ff.30-58 archivo electrónico
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