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TA CUN - 11001334306220210034901-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210034901-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación directa Tema: Lesión conscripto Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1 Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “03Demanda” del expediente digital.

1Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Los integrantes de la parte actora o presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como

Nacional – Ejército Nacional, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor José Nolber González López mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así: En el año 2014, el señor José Nolber González López ingresó al Ejército Nacional en perfecto estado de salud como Soldado Regular y asignado a la Tercera Brigada – Unidad Superior del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No 3. El día 28 de mayo de 2015, aproximadamente las 10:00 am, en el Municipio de Santiago de Cali, mientras realizaba ejercicios de polígono sufrió un dolor muy agudo en el oído, por lo que se dirigió hasta las instalaciones del Hospital Militar Regional de Occidente, donde se le diagnosticó perforación de la membrana timpánica. El día 6 de marzo de 2017, se elevó informativo administrativo por lesiones No.001, de acuerdo al art. 24 del decreto 1769 del 2000 donde se imputa la lesión sufrida por el soldado regular José Nolber González López, calificada en literal B en el servicio El día 20 de noviembre de 2020, se realizó Acta de Junta Médica Laboral No.118.736 de acuerdo al artículo 19 de decreto 1796 de 2000 donde se le imputa una disminución de la capacidad laboral del quince por ciento (15%).

No.118.736 de acuerdo al artículo 19 de decreto 1796 de 2000 donde se le imputa una disminución de la capacidad laboral del quince por ciento (15%). El militar José nolber González López, es reincorporado al seno de su familia con graves secuelas físicas que no le permiten llevar la vida normal y cotidiana que llevaba antes de ingresar al Ejército Nacional. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones:2

PRETENSIONES A DEMANDAR PRIMERO: Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de todos los perjuicios ocasionados tanto a la víctima directa como a sus familiares reclamantes, representados por la suscrita Apoderada Judicial, ocasionados por la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca patrimonialmente por cualesquiera que fueron los daños causados a José Nolber 2 Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “07Memorial18Feb2022Subsanación” del expediente digital.

2Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa González López (lesionado), Leidy Johana Nery Sánchez (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan David González

Medio de control: Reparación directa González López (lesionado), Leidy Johana Nery Sánchez (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan David González Nery (hijo del lesionado), Maura Elisa López y José Nolber González Alegría (padres del lesionado), Martha Isabel González López (hermana del lesionado), adquirió una enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: como resultado de la anterior declaración, el organismo demandado sufrague a título de indemnización las sucesivas sumas de dinero:

MATERIALES Se hará bajo las consecutivas particularidades: Lucro Cesante. Su cimiento en el caso bajo análisis que se halla en la disminución de capacidad laboral del joven José Nolber González López, como resultado de las difíciles lesiones sufridas, causadas durante su estadía en el establecimiento demandado. Para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta: Cociente de vida posible del lesionado, partiendo que la víctima nació el día (6) de agosto del año 1992, es decir con casi cuarenta y cinco (45) años más de expectativa de vida, de conformidad lo dispuesto en la Resolución 0497 de abril de 1994 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. El ingreso habitual promedio percibido por el joven José Nolber González López antes de enlistarse en las Fuerzas Militares prevalecía lo que a esta época equivaldría a Ochocientos mil pesos ($800. 000.oo) mensuales. La disminución de capacidad laboral padecida por el joven José Nolber González López,

de enlistarse en las Fuerzas Militares prevalecía lo que a esta época equivaldría a Ochocientos mil pesos ($800. 000.oo) mensuales. La disminución de capacidad laboral padecida por el joven José Nolber González López, la cual será determinada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Los intereses compensatorios desde la fecha del hecho hasta que se produzca la compensación. (…) En conexión con los factores aludidos, primeramente; podría valorar alrededor de este perjuicio en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS $100.000.000.oo M/TCE. En cabeza del lesionado José Nolber González López. MORALES La NACION - MINISTERO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL atendiendo a los manuales de Reparación Integral y Equidad al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, le corresponderá reconocer a título de indemnización las sucesivas sumas patrimoniales que se tasarán así:

1. JOSE NOLBER GONZALEZ LOPEZ (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LEYDI NERY (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. JUAN DAVID GONZALEZ NERY (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. MAURA ELISA LOPEZ (100) cie salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.JOSE NOLBER GONZALEZ (100) Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.MARTHA ISABEL GONZALEZ LOPEZ (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5.JOSE NOLBER GONZALEZ (100) Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.MARTHA ISABEL GONZALEZ LOPEZ (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. DAÑO A LA SALUD Teniendo el cálculo del joven José Nolber González López, padeció fuertes afectaciones corporales que ha creado que el disfrute normal de sus acciones tanto particulares como familiares se haya visto ostensiblemente restringidas, mucho más de reflexionando sobre su edad. Se ratifica la coexistencia de este tipo de perjuicio, pues debido al recobro lento e injusto de su salud ha producido una inercia portentosa para el progreso de todas sus labores, causándole graves traumatismos irradiados en sus relaciones afectivas y pluralistas. No 3Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa se han hecho tan positivas sus prestezas como cuando apacentaba de un aforo físico y psíquico común.

Sin represaría cualquiera, la eliminación de cualesquiera labores gustosas para José Nolber González López, mutiladas de su existencia, lo que ha liberado un progreso anormal de su vida que debe ser arreglado. La evaluación del actual perjuicio, se aprecia cerca de 100 SMMLV al instante de la demanda, para los demandantes.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y

del Procedimiento Administrativo.

sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se configuró su responsabilidad en este asunto. Agregó que la lesión que sufrió el demandante fue imputada como enfermedad de origen común, rompiendo así de plano el nexo de causalidad. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022),4 mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Agregó que desde el 28 de mayo de 2015 se le había diagnosticado a José Nolber González López la perforación de membrana timpánica izquierda – con secuela de hipoacusia., por lo que el daño alegado por los demandantes y que sirve de fundamento para el ejercicio del presente medio de control, fue de conocimiento de los demandantes desde el mismo 28 de mayo de 2015, en cuanto ese día fue valorado y diagnosticado con la afección que hoy genera la presente demanda. Por ello, es a partir del 29 de mayo de 2015 que inició el cómputo del término de caducidad, por lo que dicho plazo fenecía el 29 de mayo de 2017, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de abril de 20215 y la 3

caducidad, por lo que dicho plazo fenecía el 29 de mayo de 2017, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de abril de 20215 y la 3 ? Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “11Memorial10Jun2022ContestaciónMinDefensa” del expediente digital. 4 ? Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “17FalloPrimeraInstancia” del expediente digital. 4Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa demanda el 14 de diciembre del mismo año, se ejerció por fuera del término.

Resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del presente medio de control, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, el precedente jurisprudencial y lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $3.000.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,5 pues si bien es cierto el señor José Nolber González López fue diagnosticado desde el 28 de mayo de 2015 de la perforación de membrana

primera instancia,5 pues si bien es cierto el señor José Nolber González López fue diagnosticado desde el 28 de mayo de 2015 de la perforación de membrana timpánica izquierda – con secuela de hipoacusia, también lo es que para poder expedir el documento denominado “Informativo Administrativo por lesiones” donde se puede establecer que el daño fue ocurrido en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio bajo custodia de la entidad demandada, se demoraron casi dos años, es decir, el día 6 de marzo de 2017. Sumado a lo anterior, pasaron 3 años y 8 meses más para expedir el Acta de Junta Médica Laboral No. 118736 del 24 de noviembre de 2020, donde se logra establecer que tanto daño sufrió el soldado adscrito al Ejército Nacional, cuando prestaba servicio militar obligatorio, y cómo se deben de liquidar los perjuicios materiales e inmateriales, es decir, que para saber cuáles fueron las secuelas que sufrió el señor José Nolber González López tuvieron que pasar 5 años y 8 meses, pues como se puede establecer con el porcentaje de disminución de capacidad laboral que fue del 15%, el daño no fue tan perceptible, lo que no significa que no le afecte y que no fue ocasionado por la entidad demandada, razón por la cual, solo se logró enterar de que tanto daño había sufrido el demandante, fue el 2 de diciembre de 2020 cuando le notificaron la Junta médica laboral. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia 5 ? Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “19Memorial6Dic2022ApelaciónDte” del expediente digital.

le notificaron la Junta médica laboral. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia 5 ? Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “19Memorial6Dic2022ApelaciónDte” del expediente digital. 5Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa La sentencia de primera instancia fue proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , que fue concedido con auto del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).6

El recurso fue admitido por esta corporación el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023),7 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.8 6 ? Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “21ConcedeRecursoApelación” del expediente digital. 7 ? Índice 3 de la plataforma Samai. 8 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. 6Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.9 2.2. Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: José Nolber González López (víctima directa), 10 Leidy Johana Nery Sánchez (compañera permanente), 11

ser ello indispensable.9 2.2. Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: José Nolber González López (víctima directa), 10 Leidy Johana Nery Sánchez (compañera permanente), 11 Juan David González Nery (hijo),12 Maura Elisa López y José Nolber González (padres),13 Martha Isabel González López (hermana), 14 quienes están legitimados en la causa por activa , puesto que la primero acreditó que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional15 y los demás demandantes acreditaron su condición de parentesco con la víctima directa. Por pasiva La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que la demandada se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor José Nolber González López mientras prestaba el servicio militar Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 9 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

10 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 5-9 del archivo denominado “04Anexos” del expediente digital. 11 Índice 2 de la plataforma Samai y página 49 del archivo denominado “04Anexos” del expediente digital. 12 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 44 del archivo denominado “demanda subsanada y anexos JOSE NOLBER GONZALEZ LOPEZ_compressed” de la carpeta “07Memorial18Feb2022Subsanación” del expediente digital. 13 ? Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 42 del archivo denominado “demanda subsanada y anexos JOSE NOLBER GONZALEZ LOPEZ_compressed” de la carpeta “07Memorial18Feb2022Subsanación” del expediente digital. 14 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 46 del archivo denominado “demanda subsanada y anexos JOSE NOLBER GONZALEZ LOPEZ_compressed” de la carpeta “07Memorial18Feb2022Subsanación” del expediente digital. 15 ? Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 5-9 del archivo denominado “04Anexos” del expediente digital. 7Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa obligatorio en el Ejército Nacional, que le produjo la pérdida del 15% de su capacidad laboral.

Así, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Ejercicio oportuno de la acción La Sala encuentra que el a quo declaró probada la excepción previa de caducidad

capacidad laboral. Así, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Ejercicio oportuno de la acción La Sala encuentra que el a quo declaró probada la excepción previa de caducidad de este medio de control, pues tuvo en cuenta para su contabilización la fecha de ocurrencia del accidente que sufrió el demandante mientras se encontraba realizando actividades de polígono , es decir, el 28 de mayo de 2015 por ser el momento en el que conoció que tuvo perforación de la membrana timpánica de oído izquierdo que le produjo hipoacusia ; y no tuvo en cuenta el 20 de noviembre de 2020, fecha en que se realizó Acta de Junta Médica Laboral No. 118.736 que señaló como disminución de la capacidad laboral el 15%. De otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación argumentó que el término de caducidad debió contabilizarse desde el 24 de noviembre de 2020, fecha en que se notificó el Acta de Junta Médico Laboral que determinó el porcentaje de disminución de capacidad laboral del 15%. Para resolver, la Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones. Las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a que se declare administrativamente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado José Nolber González López el 28 de mayo de 2015, mientras realizaba actividades de polígono, hechos que derivaron en la pérdida del 15% de su capacidad laboral. La caducidad como instrumento constitucional y parámetro del debido proceso, que

Nolber González López el 28 de mayo de 2015, mientras realizaba actividades de polígono, hechos que derivaron en la pérdida del 15% de su capacidad laboral. La caducidad como instrumento constitucional y parámetro del debido proceso, que tiene sustento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 16 , es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por la jurisdicción correspondiente. En ese sentido, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que gobierna todo el ordenamiento, para impedir situaciones que se consideren vulneradas por causa de la actividad de la 16 ? Artículo 29, El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 8Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa administración pública permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En consonancia con lo anterior, el legislador estableció unos términos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de

administración pública permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En consonancia con lo anterior, el legislador estableció unos términos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a un proceso para que ésta sea definida con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. En cuanto a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar. Respecto de la oportunidad para la presentación de la demanda, literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala: Artículo 164. Oportunidad para presentarla demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (negrilla fuera de texto).

De manera que, quien pretenda la reparación directa de un daño antijurídico deberá presentar la demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día

texto). De manera que, quien pretenda la reparación directa de un daño antijurídico deberá presentar la demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o en su defecto, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Marco jurisprudencial de la contabilización del término de caducidad Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una manera de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos está sujeta al principio de seguridad jurídica, el cual crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. 9Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Por tal razón, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

Jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la contabilización del término de caducidad Respecto del tema de la caducidad de la acción la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado17:

acciones judiciales. Jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la contabilización del término de caducidad Respecto del tema de la caducidad de la acción la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado17: La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuello con carácter definitivo (…). Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su

Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término quo señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. El Consejo de Estado ha mantenido posiciones diversas frente a la contabilización del término de caducidad en cuanto al medio de control de reparación directa ejercitada por miembros de la fuerza pública por la pérdida de su capacidad laboral. Ciertamente, de un lado se ha indicado que puede recurrirse a un dictamen de pérdida de capacidad laboral para calcular los 2 años, pero por otra parte se ha decidido omitir el resultado de la valoración médica y computarlos desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador del daño. 17 Consejo do Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, Rad, 1700123-31-000-1996-03070-01(17863), MP. Enrique Gil Botero 10Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros

23-31-000-1996-03070-01(17863), MP. Enrique Gil Botero 10Expediente: 11001334306220210034901

Demandantes: José Nolber González López y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa En cuanto a la posición según la cual puede recurrirse a un dictamen de pérdida de capacidad laboral para calcular los 2 años, esa corporación con sentencia del 7 de julio de 201118 sostuvo: En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevó a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio mili

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