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TA CUN - 11001334306220220002601-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220220002601-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada

en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada 1 Folios 4-5, archivo electrónico “03Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377

de 2014, al disponer lo siguiente: (…) 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora OLGA SOFIA GONZALEZ ARIAS, la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M.L. ($19.294.673), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que

demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de la señora OLGA SOFIA GONZALEZ ARIAS, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de

Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 (…)”. 2Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “3.1. La demandante, señora OLGA SOFIA GONZALEZ ARIAS, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los documentos allegados con la demanda, encontrándose legitimado en la causa material por activa, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes. 3.2. Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. 3.3. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. 3.4. Del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 3.5. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de

Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la 3 Folios 6-11, archivo electrónico “03Demanda”.4 Se transcribe incluyendo errores. 3Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR

vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. 3.7. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias ivan en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3 , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte

3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente: (…) 3.10. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por

algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”.

2. Oposición a la demanda5

La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, en el caso bajo examen no se encuentran dados los supuestos del error jurisdiccional. Agregó que a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial como una garantía institucional para garantizar el principio de separación de poderes. 5 Archivo electrónico “CONTESTACION DEMANDA 2022-0026”. 4Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial En esa misma línea, expuso que respecto de la actividad de interpretación de las decisiones judiciales la configuración de una vía de hecho no está llamada a prosperar con: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, (iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y (v) la valoración sobre el acervo probatorio.

Expuso que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, proferido por la Corte

probatorio. Expuso que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, proferido por la Corte Constitucional, no sólo fue expedido por la autoridad competente, sino que, en todo caso, fue expedida con suficiencia argumentativa y con apego a las normas prexistentes y a las pruebas debidamente recaudadas y, actualmente ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) autonomía judicial, (ii) violación a la seguridad jurídica, (iii) inexistencia de error judicial, (iv) creación de nuevas instancias judiciales, (v) cosa juzgada, (vi) caducidad y (vii) la genérica.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encontraba demostrado un daño antijurídico. Esto, en la medida en que la providencia enjuiciada, no era contentiva de ningún yerro judicial, pues las decisiones que fueron adoptadas quedaron debidamente sustentadas. Precisó que, la decisión reprochada por la parte demandante obedeció a una interpretación razonable por tratarse de una obligación de medio, pues el Par Telecom y el MINTIC dieron cabal acatamiento a la orden constitucional pese a las limitaciones que se evidenciaban en el cumplimiento del mandato, y que la Corte identificó en su decisión. Al respecto, señaló que las entidades encargadas del cumplimiento de la orden

se evidenciaban en el cumplimiento del mandato, y que la Corte identificó en su decisión. Al respecto, señaló que las entidades encargadas del cumplimiento de la orden constitucional lograron que una serie de personas protegidas por la Sentencia de Unificación obtuvieran su vinculación a una entidad pública, y adicionalmente frente a los restantes ciudadanos, se llevaron a cabo diferentes actuaciones relevantes para ofrecerles su ingreso al medio laboral, logrando así el reconocimiento del derecho a 6 Archivo electrónico “26FalloPrimeraInstancia”. 5Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial recibir una oferta de trabajo, sin que esto implicara necesariamente el acceso directo a un empleo público.

En esa misma línea, manifestó que considerar que la decisión del juez constitucional era contraria derecho, sería desconocer el principio de autonomía funcional con el que cuentan los jueces. Sobre esto, añadió que la Corte Constitucional había realizado una interpretación y análisis jurídico ajustado a los principios constitucionales que rigen el amparo por retén social y la protección de los padres y madres cabeza de familia, así como también, había hecho un análisis completo del comportamiento de las entidades obligadas. Sostuvo que el error judicial no se estructura con una simple equivocación o desacierto, en la medida en que el desarrollo de la labor judicial lleva implícita la libertad de interpretación por parte del operador judicial, claro está, esto bajo criterios de razonabilidad. Agregó que, al no evidenciarse una actuación subjetiva, arbitraria y

interpretación por parte del operador judicial, claro está, esto bajo criterios de razonabilidad. Agregó que, al no evidenciarse una actuación subjetiva, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso por parte de la Corte Constitucional, en el presente asunto no era procedente acceder a las súplicas de la demanda. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de error judicial propuesta por la Rama Judicial en razón a las motivaciones que preceden.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $3.847.910 conforme las consideraciones (…)”.

4. El recurso de apelación8

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. 7 Se transcribe incluyendo posibles errores.8 Archivo electrónico “28Memorial28Nov2022ApelaciónDte”.

6Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Manifestó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU - 377 de 2014, reiteradas en el auto No. 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir y, en consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento. En ese sentido, expuso que la mencionada decisión judicial extinguió los derechos de una sentencia de unificación, contrariando el mandato constitucional y sus propias decisiones.

Al respecto, afirmó que lo anterior conllevó a que la señora Olga Sofía González Arias se le privara de manera definitiva del goce del derecho que le fue judicialmente reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por políticas económicas del Estado colombiano. De otra parte, sostuvo que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza

vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa para destruir la sentencia de unificación donde habría quedado cobijada la señora Olga Sofía. En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el equivalente a las indemnizaciones del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, (ii) con la perdida de oportunidad y a su vez, los intereses que llegaran a generarse de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) con el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los actores. Igualmente, expuso que de la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU377 de 2014, con relación al auto No. 111 de 2019 es posible concluir un “grave giro interpretativo”, pues con la última decisión se pasa del amparo de un derecho fundamental a una mera gestión, tanto que en la misma decisión se ordenó a todos los jueces de la república de Colombia que cesaran las acciones de cumplimiento y desacato 7Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia de unificación.

De otra parte, expuso que el fallador de primera instancia incurrió en un defecto por

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia de unificación.

De otra parte, expuso que el fallador de primera instancia incurrió en un defecto por violación directa de la ley al emitir condena en costas, pues en su sentir estas sólo resultan procedentes cuando se establezca que la demanda se instauró con manifiesta carencia de fundamento legal, así como que la causación de las mismas esté debidamente acreditada.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 2 de mayo de 2023 9 y mediante providencia de 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110-.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para el

parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para el impugnante, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201211. 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, Samai.11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Subrayas y negrillas propias de la Sala. 8Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley12.

2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por la señora Olga Sofía González Arias, quien a saber se encuentra legitimada en la causa por pasiva puesto que está demostrado que era trabajadora de Telecom y que alega haberse visto afectada con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y que, motivaron el presente asunto. Por su parte, se puede tener por establecido que el señor Mario Alexander León Vergara actúa en calidad de compañero permanente de la víctima directa 13. Asimismo, que los 12 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.13 Folios 22-23, archivo electrónico “04Anexos”.

9Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial señores Santiago León González14, Carlos Humberto Pizarro González 15 y Acenet Arias Castaño16 acudieron al proceso en calidad de hijos y madre de Olga Sofía.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada La señora Olga Sofía González Arias y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por un presunto error jurisdiccional, como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. Así las cosas, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la decisión aludida.

3. Caducidad La Sala recuerda que al analizar un caso similar al que nos ocupa, esta Corporación con ponencia de la suscrita determinó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, ello en atención a que: La parte actora pretendía que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños que padeció “por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la

Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”17. 14 Folio 24, archivo electrónico “04Anexos”.15 Folio 26, archivo electrónico “04Anexos”.16 Folio 6, archivo electrónico “04Anexos”.17 Folio 2, archivo electrónico “03Demanda”. 10Proceso: 11001334306220220002601

Demandante: Olga Sofía González Arias y otro Demandado: Nación – Rama Judicial De manera que la fuente del daño es la providencia por medio de la cual se consideró que la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU - 377 de 2014, no tenía el alcance de “asegurar” a todos los beneficiarios de esa sentencia el reingresó a un empleo público, sino que su verdadero espíritu era “procurar” que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con

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