TA CUN - 11001334306220220004601-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220220004601-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013343062202200046 - 01
Accionante: Marco Antonio Gaspar Aguirre Accionado: Departamento Administrativo para la Pro speridad
SocialDPS y Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0331 - 2613
Sala: 45
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora - el señor Marco Antonio Gaspar Aguirre, en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2022, mediante la c ual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la protección constitucional de tutela deprecada por el accionante en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y del FONDO NACIONAL D E VIVIENDA –
FONVIVIENDA.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
FONVIVIENDA.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El señor Marco Antonio Gaspar Aguirre informa que el 31 de enero de 2022 radicó derecho de petic ión ante el Departamento para la Prosperidad SocialDPS y Fonvivienda, solicitando que se le incluyera en un listado de programa de Subsidio de Vivienda , al cual afirma tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, al acreditarse como población indígena y ser parte de la población en pobreza extrema en el País.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
Demandante: Marco Antonio Gaspar Aguirre
Demandado: DPS y Fonvivienda
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- Si bien Fonvivienda le responde que su grupo familiar fue beneficiado con un subsidio de vivienda, informa que actualmente se encuentra excluido de ese núcleo familiar al conformar uno nuevo.
- Reitera que cumple con los requisitos para ser potencial beneficiario de un subsidio de vivienda, además de demostrar la calidad de desplazado, Red Unidos, indígena, y estar en pobreza extrema, sumado a que su categoría de Sisbén es A2.
- Pese a l o a nterior, informa que Fonvivienda no ha respondido a sus peticiones, ni tampoco el DPS lo ha inscrito en los programas de vivienda ni ningún otro para futuros beneficiarios, vulnerando sus derechos fundamentales.
- Pese a l o a nterior, informa que Fonvivienda no ha respondido a sus peticiones, ni tampoco el DPS lo ha inscrito en los programas de vivienda ni ningún otro para futuros beneficiarios, vulnerando sus derechos fundamentales.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:
a. Pretensión:
“Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma y decir en qué fecha se me va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA.
2. Ordenar al FONDO NACIONAL DE V IVIENDA “FONVIVIENDA” CONCEDER el DERECHO A LA IGUALDAD, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en T 025 de 2004 asignando mi subsidio de vivienda.
3. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” proteger los derechos de LOS MENORES DE EDAD y CONCEDERME el subsidio de vivienda.
4. Ordenar al DEPARTEMENTO (SIC) PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), para que se me incluya en el programa de POTENCIAL BENEFICIARIO de subsidio de vivienda dado que cumplo con los requisitos.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 15 de febrero de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al DEPARTAMENTO
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 15 de febrero de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y al FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
En el mismo proveído, frente a las entidades anteriormente señaladas, se otorgó el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
Demandante: Marco Antonio Gaspar Aguirre
Demandado: DPS y Fonvivienda
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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA
El apoderado de FONVIVIENDA con radicado del 18 de febrero de 2022 refirió que, en relación con el hogar del accionante, al efe ctuarse la consulta de información en el sistema de la entidad, se encontró que el hogar se postuló en la convocatoria desplazados 2007, a fin de acceder a un subsidio en dinero para la adquisición de vivienda nueva o usada, quedando en estado “Excluido po r agotamiento de la vía gubernativa”.
Como motivo del rechazo advierte que se consignó “ postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación de una misma asignación) ”. Adicionalmente,
gubernativa”.
Como motivo del rechazo advierte que se consignó “ postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación de una misma asignación) ”. Adicionalmente, advirtió que el hogar no ha sido habilitado por Prosperid ad Social para postularse a los proyectos ejecutados en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición radicado por el accionante bajo el radicado No. 2022ER0012555, informa la accionada que fue respondido con oficio No. 2022 EE0007181, respuesta remitida al correo electrónico aportado por el accionante. Situación que determina la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS
La asesora jurídica de esta entidad informa que dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el accionante con oficio No. número E-2022-0007-020310 del 31 de enero de 2022 mediante respuesta No. S-2022-3000-023616 del 10 de febrero de 2022. Por lo tanto, concluye que no vulneró los derechos fundamentales del señor marco Antonio Gaspar Aguirre.
Adicionalmente, recalca que la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante mediante correo electrónico consignado en la demanda de tutela.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 22 de febrero de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada el señor MARCO ANTONIO GASPAR AGUI RRE en contra del DEPARTAMENTO
en sentencia del 22 de febrero de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada el señor MARCO ANTONIO GASPAR AGUI RRE en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
El juez de primera instancia consideró que el señor Marco Antonio Gaspar Aguirre solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad comoquiera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda a la fecha de radicación de la acción de tutela, no habían emitido respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante cada entidad el 31 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2022, respectivamente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
Demandante: Marco Antonio Gaspar Aguirre
Demandado: DPS y Fonvivienda
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El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó el derecho de petición mediante oficio S -2022-3000023616 del 10 de febrero de 2022, en el que comunicó al accionante que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, pues no cumple con los criterios de priorización aplicados. Así mismo, efectuó un a nálisis del caso en concreto frente a la información reportada en las bases de datos y respondió cada uno de los requerimientos esbozados.
priorización aplicados. Así mismo, efectuó un a nálisis del caso en concreto frente a la información reportada en las bases de datos y respondió cada uno de los requerimientos esbozados.
El Fondo Nacional de Vivienda en oficio identificado 2022EE007181, dirigido al señor Gaspar Aguirre, informó al peticionario que consultado su número de cédula de ciudadanía en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda , se obtuvo como resultado que el hogar se encuentra excluido por agotamiento de la vía gubernativa. De igual forma, dio respuesta a cad a una d e las solicitudes planteadas por el petente.
Adicionalmente encontró probado que cada una de las respuestas fue enviada al correo electrónico del accionante aguirrentn@gmail.com, dirección electrónica informada por el accionante para recibir notifi caciones, tanto en el derecho de petición como en el escrito de acción de tutela.
En ese sentido, no se considera conculcado el derecho fundamental de petición del señor Marco Antonio Gaspar Aguirre comoquiera que, tanto el Fondo Nacional de Vivienda com o el De partamento Administrativo para la Prosperidad Social dieron respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, refiriéndose puntualmente a cada uno de los requerimientos planteados en los derechos de petición.
Además, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento del subsidio de vivienda deprecado, pues el mismo se asigna a partir de un procedimiento establecido por el legislador, atendiendo a las condiciones particulares de cada uno de los po stulantes, selección que es realizada en principio por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
partir de un procedimiento establecido por el legislador, atendiendo a las condiciones particulares de cada uno de los po stulantes, selección que es realizada en principio por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien evalúa las mismas frente a cada persona incluida en el listado de potenciales beneficia rios, y ejecutada por el Fondo Nacional de Vivien da, entidades que cuentan con los elementos de primera mano para establecer si se dan los presupuestos para acceder o no a la entrega del subsidio en cuestión.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia , el ac cionante impugnó el fallo mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2022, alegando lo siguiente:
No se tuvo en cuenta el informe emitido por la Caja de Compensación FamiliarCompensar, que señaló que el estado “Excluido vía gubernativa ”, no lo limita para postularse a subsidio de vivienda en cualquier entidad siempre y cuando cumpla con los requisitos.
Conforme a lo anterior, y señalando que cumple con los requisitos exigidos por el DPS Y FONVIVIENDA que lo ubican como población INDIGENA, cobijado p or elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
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SISBEN y perteneciente a la población con POBREZA EXTREMA, insiste en que cumple con las condiciones para ser acreedor de un subsidio de vivienda.
3.5. Trámite de la impugnación
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SISBEN y perteneciente a la población con POBREZA EXTREMA, insiste en que cumple con las condiciones para ser acreedor de un subsidio de vivienda.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 3 de marzo de 2022 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 4 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición e igualdad:
¿A partir de los memoriales allegados al expediente por la s entidades accionadas, es posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, y que se han notificado en debida fo rma las respuestas a la s peticiones elevada s por el accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Fondo Nacional de Vivienda?
5.2. Tesis de la Sala
respuestas a la s peticiones elevada s por el accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Fondo Nacional de Vivienda?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión que negó e l amparo del derecho de peti ción de la parte actora, por considerar que las respuestas dadas, tanto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como por el Fondo Nacional de Vivienda, son de fondo y conforme s con las solici tudes elevadas por el señor Marco Antonio G aspar Aguirre, en tanto se le informó de forma clara las razones por las cuales no ha sido seleccionado para ser acreedor a un subsidio de vivienda
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar inform es y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
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Y además, porque se le señaló el procedimiento que debe adelantar y los requisitos necesarios para ser acreedor de los diferentes beneficios contemplados para acceso a una solución de vivienda.
Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acci ón de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encam inadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticione s respetuosas ante las autoridades, por motivos de int erés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de p resentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamen tal de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones priva das para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta ( 30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
antes del vencimiento del término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por part e de las autoridades públicas y los particulares que c umplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló l a ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente a rtículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no a plica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
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(i) La posibilid ad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motiva do y que
información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motiva do y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya tod a información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es pre sentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario deb e encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la auto ridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que log re obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para
manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que log re obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esen cial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respu esta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062202200046 - 01
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VII. EL CASO CONCRETO
-. El 31 de en ero de 2021 , el señor Marco Antonio Gaspar Aguirre radicó ante el Departamento para la Prosperidad Social - DPD derecho de petición bajo el No. E2022-0007-020310, que tuvo por objeto lo siguiente:
“[…] Se me dé información de cuando de cuando (SIC) me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de Vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la II fase de Vivienda g ratuitas que ofrece el estado.
5. Que se me informe si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las II fase de
Viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición a Fonvivienda para selección para obtener subsidio de Vivienda bien sea en especie o en dinero.
Viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición a Fonvivienda para selección para obtener subsidio de Vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se me informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDA GRATUITAS
como PERSONA VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)
(…) Ahora bien, me encuentro de EXCLUIDO de l grupo familiar del cual me notificaron en reiteradas ocasiones, haciendo una nueva CONFORMACIÓN DE HOGAR (Anexo documento expedido por COMPENSAR CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR).”
-. El 2 de febrero de 2022, radicó ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA la misma petición, registrada bajo el No. 2022ER0012555.
El accionante, anexó además respuestas a los derechos de petición elevados ante la Caja de Compensación FamiliarCompensar, así:
-. Con oficio del 29 de octubre de 2021, la Caja de Compens ación FamiliarCompensar, le informó que: “ su postulación No 2400013701 se encuentra en estado EXCLUIDO VIA GUBERNATIVA con fecha al 17 de diciembre de 2009. Se adjunta certificado para su trámite correspondiente. Dado lo anterior, queda registrada únicamente en nuestra base de datos, de igual manera es importante explicar que el estado EXCLUIDO VIA GUBERNATIVA no lo limita para postularse a subsidio de vivienda en cualquier entidad siempre y cuando us ted cumpla con los requisitos de ley, esto teniendo en cuenta que el presente estado es inactivo y puede volver a postular sin requerir ningún trámite adicional.”
cualquier entidad siempre y cuando us ted cumpla con los requisitos de ley, esto teniendo en cuenta que el presente estado es inactivo y puede volver a postular sin requerir ningún trámite adicional.”
-. Adicionalmente, oficio del 9 de febrero de 2022, la Caja de Compensación FamiliarCompensar le informó al accionante que: “ Respecto del programa social de subsidios familiares de vivienda, que coordina el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, se consultó el número de cédula de ciudadanía 26640714 perteneciente a la Sra. MARIA BEATRIZ AGUIRRE AGUIRRE y el sistema arroja como resultado que el estado del hogar en el proceso de convocatoria para población desplazada efectuada en el año 2007 es “EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE L
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