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TA CUN - 11001334306220220006101-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220220006101-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, seis (6) de abril de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11001-33-43-062-2022-00061-01

Accionante : María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Accionado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte accionante impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá el 8 de marzo del 2022 por medio del cual, se negó las pretensiones de la demanda.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. La parte accionante expone que la entid ad demandada no le brinda los servicios de salud en oportunidad y momento conforme a la orden médica número 2110118075 de fecha 19 de octubre del 2021 expedida y firmada por el doctor Elkin Guzmán Arias que presta sus servicios en la unidad médica de San Antonio.

2. Afirman que la fórmula médica tiene fecha 19/10/2021 y a la presentación de la acción de tutela han transcurrido 108 días sin que se le haya hecho la dispensación entrega del medicamento impidiendo su tratamiento desmejorando su salud y tra sladando la obligación de la adquisición médica al esposo de la acciónante

3. Manifiestan que el medicamento costó $ 371,000 representado en 7 cajas

tratamiento desmejorando su salud y tra sladando la obligación de la adquisición médica al esposo de la acciónante

3. Manifiestan que el medicamento costó $ 371,000 representado en 7 cajas cada 1 por 15 unidades a un valor de $ 53,000

4. Se vulnera el derecho de petición al hacer caso omiso a la solicitud a su vez la dignidad humana al someterla a la angustiosa esperaRadicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

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PRETENSIONES

La accionante solicita:

“ruego a este estrado de Justicia dentro del fallo que se produzca el cual no puede ser otro que considere el amparo se ordene la dirección de sanidad de la Policía Nacional haga entrega de las 7:00 cajas dejadas de entregar de glimepirida o los $371,000 que se invirtieron para su adquisición “

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“La accionante María del Carmen González de Rincón, a través de su agente oficioso, solicitó por esta vía constitucional el amparo de sus derechos fundamentales comoquiera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha entregado unos medicamentos que fueron ordenados desde octubre de 2021 por su médico tratante. Pues bien, de acuerdo a las pruebas aportadas junto al escrito de tutela, el profesional de la salud Elkin Guzmán Arias expidió una orden médica respecto de

por su médico tratante. Pues bien, de acuerdo a las pruebas aportadas junto al escrito de tutela, el profesional de la salud Elkin Guzmán Arias expidió una orden médica respecto de la paciente María del Carmen González de fecha 19 de octubre de 2021, en la cual formuló, entre otros medicamentos, glimepirida 2 mg en una cantidad de 120 tabletas, medicamento que debía tomar dos veces al día, es decir, que la formula correspondía a 60 días o dos meses. La entidad accionada manifestó, aportando pantallazo de información de consumo de medicamentos de la paciente María del Carmen González Rincón, que el 19 de octubre de 2021 entregó 120 tabletas de glimepirida de 2 mg. En este orden de ideas, el Despacho observa que la paciente efectivamente recibió el medicamento ordenado por su médico tratante el 19 de octubre de 2021. Ahora, aunque el agente oficioso de la señora González de Rincón indicó que el medicamento es de “tracto sucesivo”, lo cierto es que la orden que fue adjuntada al escrito de la demanda únicamente corresponde a dos meses de tratamiento, orden que ya fue cumplida al haber sido suministrado el medicamento el 19 de octubre de

2021. En un mismo sentido, se tiene que el señor Ararat no aportó ordenes adicionales o posteriores respecto del medicamento glimepirida 2 mg, siendo imposible para este Despacho asumir que a la fecha existe alguna orden sin entregar.

Así las cosas, advirtiendo que la orden médica respecto de la cual se presentó la acción de tutela de la referencia ya fue dispensada, el Despacho considera que no existe vulneración alguna al derecho fundamental a la salud de la señora María del

entregar. Así las cosas, advirtiendo que la orden médica respecto de la cual se presentó la acción de tutela de la referencia ya fue dispensada, el Despacho considera que no existe vulneración alguna al derecho fundamental a la salud de la señora María del Carmen González de Rincón, ni mucho menos respecto de otro de sus derechos fundamentales, razón por la cual no es procedente ordenar la entrega del medicamento en mención o el reembolso de alguna cantidad de dinero.” MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso manifiesta;Radicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

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“Actuando en calidad de agente oficioso dejó en conocimiento primero y consideración del despacho las pruebas que desvirtúan el argumento de la dirección de sanidad de la Policía Nacional

Primero A párrafo 3 del Folio 2 De la dirección de sanidad a través de la regional de aseguramiento de salud No. 1. Existe un desabasto un desabastecimiento por parte del laboratorio del medicamento GLIPERIMIDA 2 Mg es decir engañaron al despacho y lo indujeron a error

toda vez que el medicamento que está defensa solicita reclama y le fue ordenado a la señora María del Carmen González rincón es GLIMERIRIDA 2 mg como obra en el expediente

Segundo En cuanto al desabastecimiento aportó y allego al expediente nombre y dirección de farmacia y droguería donde hay venta libre este medicamento

Tercero

el expediente

Segundo En cuanto al desabastecimiento aportó y allego al expediente nombre y dirección de farmacia y droguería donde hay venta libre este medicamento

Tercero el día de hoy visite al doctor Elkin Guzmán Arias médico adscrito a sanidad policía nacional de Bogotá quien expidió orden médica a María del Carmen González lo que demuestra establece y pruebe de forma irrefutable que es un medicamento de tracto sucesivo de esta forma consideró haber presentado las pruebas que demuestran que corresponde al despacho conceder la impugnación bajo el imperio de la ley”

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.

I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y

derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.Radicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

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Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la pers ona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política ; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

II PROBLEMA JURIDICO 1. ¿Está legitimado el señor Gustavo Ararat para incoar la presente tutela, como agente oficioso, sin que exista prueba de alguna imposibilidad física o mental de la señora Maria del Carmen Gonzalez?

2. ¿Vulnera la entidad accionada el derecho al suministro de medicamentos de la señora María del Carmen González?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas aportadas la paciente recibió el medicamento ordenado por su médico tratante el 19 de octubre de 2021. Manifestando que la formula medica corresponde a dos meses de tratamiento sin que se

considerar que de las pruebas aportadas la paciente recibió el medicamento ordenado por su médico tratante el 19 de octubre de 2021. Manifestando que la formula medica corresponde a dos meses de tratamiento sin que se aportara ordenes adicionales o posteriores respecto del medicamento glimepirida 2 mg. Por su parte, el agente oficioso señala que la entidad accionada indujo en error al juez, pues el medicamento que está en desabastecimiento por parte del laboratorio es g liperimida y no el glimeririda que es el que necesita la señora Maria del Carmen. Afirman que el 11 de marzo del 2022 visitaron al doctor Elkin Guzmán Arias médico adscrito a Sanidad Policial Nacional quien expidió una nueva fórmula médica demostrándose co n ello que el medicamento es de tracto sucesivo Bajo estos supuestos, se procederá a resolver los problemas jurídicos en aras de establecer, si existe titularidad y si son factibles las objeciones presentadas por el impugnante AGENCIA OFICIOSA En el presente asunto el señor Gustavo Ararat actuando como agente oficioso de la señora María del Carmen González interpone acción de tutela, pretendiendo que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega del medicamento Glimepirida. Para resolver el primer interrogante planteado, es importante precisar cual es la génesis de la Agencia oficiosa y los requisitos para su procedencia. Al respecto la Corte Constitucional señala1:

1 T-004-13Radicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso

1 T-004-13Radicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

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“2.2. Legitimación activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 2 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes : a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso3.

Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para

jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso4. “

De lo dispuesto anteriormente, la finalidad de la agencia oficiosa es brindar la posibilidad de representar y ejercer la defensa de los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden hacerlo de forma directa, pero se requiere el cumplimiento de ciertas manifestaciones que acrediten dicha calidad, para que se configure la leg itimación en la causa por activa. En el caso sub examine, según las pruebas que obran en el proceso, no se presentan las razones del porque la señora María del Carmen González de Rinco como titular del derecho no ejercita la presente acción, pues, aunque es un adulto mayor no se puede inferir una discapacidad con ocasión a su edad. Además, no se demostró la existencia de una enfermedad grave que afectara su condición física y menta l para actuar de manera autónoma e individual. Por lo tanto, para la Sala, no se configuran los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa. Sin embargo y aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia y la tutela efectiva de u n sujeto de especial protección constitucional, se estudiará de fondo la presente solicitud

procedencia de la agencia oficiosa. Sin embargo y aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia y la tutela efectiva de u n sujeto de especial protección constitucional, se estudiará de fondo la presente solicitud

2 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 3 Sentencia T-950 de 2008 4 Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.Radicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

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REGULACION NORMATIVA La ley 1751 del 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dicta otras disposiciones, estableció los elementos esenciales, los derechos y deberes, de los agentes, de los usuarios y de todo aquel que prestar un servicio, indicando:

“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e

prestar un servicio, indicando:

“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante

ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;

ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamenta l a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: Disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional y a s vez tiene los siguientes principios universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palequeras.Radicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

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ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad , con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de

ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad , con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Al respecto la H. Corte Constitucional en armonía con lo dispuesto en la ley estatuaría destacó los elementos que integran el derecho a la salud y la esencia del suministro de los medicamentos:5 “4.4.4. Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y pro-tección de grupos poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los c uales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión. 4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones

resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión. 4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”6. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y termina-ción de los tr atamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación7. 4.4.6. Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.” 8. Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina e l médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos9. 4.5. Del suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurispru-dencia

5 T-092-18 6 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4.5. Del suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurispru-dencia

5 T-092-18 6 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de 2017y T-448 de 2017. 8 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo GuerreroRadicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

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4.5.1. Del análisis de los referidos principios, se concluye que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede

digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad10. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 4.5.2. Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico. Así, por ejemplo, en la Sentencia T -460 de 2012 11, e sta Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en la que se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el Comité Técnico Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad de Medellín. En dicha

representada por el Personero de Heliconia, en la que se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el Comité Técnico Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitación irrazonable al acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los derechos fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud y vida digna de la accionante”. Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia12.” 4.5.3. En conclusión, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el

10 Ver, Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 En la parte resolutiva se expuso que: “ORDENAR a la EPSS Comfenalco que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y en el evento en que no lo hubiere hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo requiera de acuerdo con las órdenes del médico

quien haga sus veces y en el evento en que no lo hubiere hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo requiera de acuerdo con las órdenes del médico tratante, haga entrega del medicamento Betametil Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de las demás medicinas a que haya lugar, en la IPS autorizada para la prestación de este servicio en el municipio de Heliconia (Antioquia).” Sobre este mismo tema se pronunció esta Corporación en la Sentencia T-320 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

De la contestación y documentos aportados por la Dirección de Sanidad se comprobó que a la paciente se le ha suministrado la GLIMEPIRIDA desde febrero a diciembre del 2021, incluido el requerido el 19 de octubre con las cantidades autorizadas 9

amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.”

Al tenor de estos postulados, la Sala revisará si la entidad accionada a trasgredido sus deberes en punto al suministro de medicamentos infringiendo los principios que integran el derecho a la salud. DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los hechos y pruebas aportadas con la presente demanda, se destaca que el 19 de octubre del 2021 el medico adscrito a la

infringiendo los principios que integran el derecho a la salud. DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los hechos y pruebas aportadas con la presente demanda, se destaca que el 19 de octubre del 2021 el medico adscrito a la Dirección de Sanidad Militar le recetó a la señora María del Carmen el medicamento de GLIMEPIRIDA 2mg

De la contestación y documentos aportados por la Dirección de Sanidad se comprobó que a la paciente se le ha suministrado la GLIMEPIRIDA desde febrero a diciembre del 2021, incluido el requerido el 19 de octubre con las cantidades autorizadasRadicación: 11001-33-43-062-2022-00061-01

Demandante: María del Carmen González de rincón por intermedio de Gustavo Arat agente oficioso Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Unidad Médica de San Antonio localidad Antonio Nariño

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De conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela corroborados con las pruebas aportadas no son procedentes los argumentos de la impugnación. Pues esta debidamente demostrado que la Dirección de Sanidad ha sido diligente en el suministro de los medicamentos recetados por el médico tratante, en específico la GLIMEPIRIDA, cumpliéndose con los componentes básicos que guían la aplicación de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad de los cuales depende la garantía del derecho a la salud como derecho fundamental y la vida digna. A su vez, la orden de medicamento que suscito la acción de tutela es de fecha 19 de o

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