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TA CUN - 11001334306220220008401-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220220008401-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-33-43-062-2022-00084-01

Accionante: Andrés Mejía Cordobés Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural Tema: Improcedencia de la tutela como mecanismo principal para ordenar reintegro l aboral ante la existencia de otros medios de defensa - No existe en el caso un perjuicio irremediable – el actor no es sujeto de especial protección constitucional Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0517 - 2712

Sala: 68

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Mejía Cordobés contra la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

-. El señor Andrés Mejía Cordobés informa que, durante los años 2012 y 2013 suscribió contratos de prest ación de servicios con la Federación Nacional de Cafeteros de

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

-. El señor Andrés Mejía Cordobés informa que, durante los años 2012 y 2013 suscribió contratos de prest ación de servicios con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el objetivo el supervisar “ los convenios N° 059 de 2012 y 0249 de 2013, suscritos entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Refiere que, para el cumplimiento de lo anterior, desplegó acciones de apoyo al supervisor y se realizaron otras gestiones y actividades al interior del Ministerio, requeridas por la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria.

-. Para el año 2014, igualmente se firmaron contratos de prestación de servicios, directamente con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adelantando actividades relacionadas con las obligaciones específicas y obligaciones generales consig nadas en los estudios previos de los mismos, y cumpliendo con los requerimientos de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, verificadas por losAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-062-2022-00084-01

Actor: Andrés Mejía Cordobés

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 2 de 15 diferentes supervisores de los contratos, sin observaciones al respecto ni re clamos, advertencias o memorandos de incumplimiento.

-. A partir del año 2020, en cumplimiento a las disposiciones presidenciales y las Circulares del Ministerio relacionadas con la contingencia presentada por la presencia en

advertencias o memorandos de incumplimiento.

-. A partir del año 2020, en cumplimiento a las disposiciones presidenciales y las Circulares del Ministerio relacionadas con la contingencia presentada por la presencia en Colombia del coronavirus COVID 19, en especial acerca del trabajo productivo en casa y el impedimento de hacer presencia en las instalaciones de la entidad para contratistas y funcionarios mayores de sesenta (60) años, el accionante informa que desarrolló su trabajo vía virtual (en es pecial a través de las plataformas Teams, Meet y Zoom, correo electrónico, ORFEO y WhatsApp), con presencia en la entidad en las poca s ocasiones en las cuales asistió debidamente bajo los lineamientos proferidos por el Ministerio.

-. A comienzos de diciembre de 2021, al ver que sus compañeros estaban recogiendo la documentación necesaria para los nuevos contratos de prestación de servicios del año 2022, de forma apurada puesto que se acercaban las restricciones con motivo de la Ley de Garantías, refiere q ue a él no le habían solicitado nada. Indagó la situación y le informaron que ya no s e encontraba en la lista estructurada por el Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, y por tanto ya no tendría más contratos con la entidad.

-. Al llegar la fecha, efectivamente no renovaron su contrato, según el accionante sin justificación alguna, y pese a lo anterior, la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria realizó nuevas contrataciones con nuevos profesionales. Infiere que en la actualidad no ha podido vincularse a un nuevo trabajo por su edad y otros factores.

-. Adicionalmente, advierte que se encuentra protegido por fuero pre pensional debido a

profesionales. Infiere que en la actualidad no ha podido vincularse a un nuevo trabajo por su edad y otros factores.

-. Adicionalmente, advierte que se encuentra protegido por fuero pre pensional debido a estar a 8 meses y 5 días de cumplir la edad de jubilació n. Con el adicional de que, indudablemente, su contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era de prestación de servicios, convirtiéndolo en un servidor público y configurándose todos los requisitos de un contrato realidad establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme a la anterior situación fáctica, solicitó como pretensiones las siguientes:

“Primero. Solicito señor Juez me sean tutelados los derechos fundamentales a

a. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO al no intentar reubicación en un cargo similar

b. SEGURIDAD SOCIAL

c. DERECHO AL TRABAJO al ser retirado de forma abrupta, sin tener en consideración mi condición de pre – pensionado d. SALUD pues el retiro del cargo trae consigo la inevitable suspensión de dicho servicio e. VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y MÍNIMO VITAL debido a que mi trabajo es la única fuente de ingreso y tengo una hija menor de 25 que está estudiando en la universidad

f. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO PRE

PENSIONAL.

Segundo. Si bien es cierto, mi contrato de trabajo estaba estipulado como prestación de servicios, con los ingresos realizaba mis aportes a seguridad social, por lo que en este momento no puedo aportar a salud siendo vulnerado este derecho y no puedo cotizar a pensión estando a 8 meses de cumplir la edad para

prestación de servicios, con los ingresos realizaba mis aportes a seguridad social, por lo que en este momento no puedo aportar a salud siendo vulnerado este derecho y no puedo cotizar a pensión estando a 8 meses de cumplir la edad para adquirir este derecho.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-062-2022-00084-01

Actor: Andrés Mejía Cordobés

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 3 de 15 Tercero. Señor juez, soy consciente que el procedimiento para poder solicitar un reintegro laboral es un proceso ordinario laboral, se solicita a su honorable despacho por la supremacía constitucional me proteja el derecho al trabajo, debido a que la congestión judicial que se presenta en los juzgados laborales, la sentencia para el reintegro saldría meses después de cumplir mis requisitos pensionales, por este motivo se presenta esta acción de tute la debido a su inmediatez procesal. No resulta necesario esperar a que me encuentre en estado de miseria para otorgar el amparo constitucional, más aún, cuando de la situación fáctica expuesta se demuestran los perjuicios a los cuales estoy siendo sometido.

Cuarto. ORDENAR, un reintegro inmediato con una nueva contratación por parte del Ministerio, garantizando el derecho al trabajo, toda vez que se esperó hasta el último día a que cumplieran la promesa de no perjudicarme y adelantar una nueva contratación antes de la entrada en vigor de la Ley de Garantías, lo cual no se dio.

Quinto. Que el Ministerio responda por mi Seguridad Social, con base en lo que venía cotizando, de forma que no se afecte negativamente el promedio de los

contratación antes de la entrada en vigor de la Ley de Garantías, lo cual no se dio.

Quinto. Que el Ministerio responda por mi Seguridad Social, con base en lo que venía cotizando, de forma que no se afecte negativamente el promedio de los últimos diez (10) años ni pierda los derechos adquiridos.

Sexto. Que, de darse una nueva contratación, no haya persecución hacia mí ni me sean asignadas más funciones y responsabilidades que a los otros contratistas del mismo nivel.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 17 de marzo de 2022 la admitió, y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En el mismo proveído se señaló que la accionada debía rendir un informe en el término de dos (2) días, refiriéndose sobre los hechos expuestos por el accionante.

3.2. Respuesta de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada dio respuesta a la presente acción mediante Radicado No. 20221130344181 del 22 de marzo de 2022.

Informó en dicha oportunidad que, según la prueba documental que obra en los archivos del Gru po de Contratación, entre el señor Andrés Mejía Cordobés y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: 20140191, 20150260, 20150796, 20160251, 20160810,

Agricultura y Desarrollo Rural, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: 20140191, 20150260, 20150796, 20160251, 20160810, 20170289, 20170669, 20180242, 20190124, 20200169 y 20210255.

Contrario a lo afirmado por el accionante, los citados contratos se formalizaron y ejecutaron en aplicación del ordenamiento legal que regula la contratación estatal, en particular, lo previsto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, y la observancia de las obligaciones pactadas por el contratista, se realizó en cumplimiento del objeto contractual.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y conforme a la definición de contrato de prestación de servicios , se tiene que esta modalidad es la que rige los contratos celebrados por el accionante con la entidad pues: “ se suscribieron con una persona natural, de connotada condición profesional, y en razón a que para la época de formalización de cada contrato, las actividades no podían realizarse con personal de planta,Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-062-2022-00084-01

Actor: Andrés Mejía Cordobés

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 4 de 15 porque éste resultaba insuficiente, como se evidencia en las certificaciones expedidas para el efecto por el Grupo de Talento Humano del Ministerio”

En ese sentido, no se p uede afirmar que hubo contrato de trabajo o algún tipo de relación laboral, porque para que éste se configure, según lo establecido en el artículo

efecto por el Grupo de Talento Humano del Ministerio”

En ese sentido, no se p uede afirmar que hubo contrato de trabajo o algún tipo de relación laboral, porque para que éste se configure, según lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y Sentencia C – 154 de 1997, deben concurrir tres elementos esenciales, cuales son, la actividad personal trabajador, continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

Las actividades ejecutadas por el señor Andrés Mejía Cordobés, en virtud de los referidos contratos de prestación de servicios profesionales, si bien las desarrolló personalmente, advierte la accionada que, ello obedeció al cumplimiento del objeto contractual de prestación de servicios, de asistir y asesorar al Ministerio, en el desarrollo de las funciones asignadas a la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológic o y Protección Sanitaria. Tampoco se puede decir que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se haya presentado la continuada subordinación o dependencia de la contratista par a con el Ministerio, porque en ningún momento el Supervisor designado, impartió órdenes a la contratista sobre la forma en que debía atender las actividades asignadas, ni respecto del horario para atender el cumplimiento de las obligaciones pactadas, simplemente porque ella era autónoma en la ejecución del objeto contractual. Y e l tiempo utilizado para la ejecución del objeto contractual, no puede ser catalogado como horario de trabajo, porque la realización de las actividades descritas en los respectivos c ontratos estatales celebrados con el señor Andrés Mejía Cordobés, obedece a la organización de la misma prestación del servicio y a la ubicación de los insumos requeridos para el desarrollo de dichas actividades.

los respectivos c ontratos estatales celebrados con el señor Andrés Mejía Cordobés, obedece a la organización de la misma prestación del servicio y a la ubicación de los insumos requeridos para el desarrollo de dichas actividades.

Por las anteriores razones, la accionada r efiere que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Aunado a que, infiere la accionada que, el señor Andrés Mejía Cordobés no puede poner en marcha el aparato judicial cuando lo considere necesario a voluntad, sino cuando existan causales ju rídicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela.

En el caso en concreto, si el señor Andrés Mejía Cordobés considera que la entidad contratista está obligada al reconocimiento de derechos derivados de los disimiles contratos de prestación de servicios, suscritos entre los años 2014 a 2021, lo correcto y legalmente procedente, es que previo al agotamiento de la reclamación administrativa, y conciliación prejudicial, promueva la correspondiente acción judicial, sea por la vía laboral ordinaria o, por la contencioso administrativa.

3.5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 29 de marzo de 2022, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión segunda solicitada por el señor ANDRÉS MEJÍA CORDOBÉS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”

Advierte el Juez que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de las acciones

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”

Advierte el Juez que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de las acciones ordinarias y, si bien la Corte Constitucional ha considerado procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, siempre lo ha hecho sobre la base de la urgencia y gravedad del daño, situación que no emerge en el expediente, toda vez que el debateAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-062-2022-00084-01

Actor: Andrés Mejía Cordobés

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 5 de 15 que se plantea ante el juez constitucional, escapa al ámbito de protección de los derechos fundamentales, para concretarse en el reintegro en contrato de prestación de servicios, frente al cual el competente es el juez ordinario dentro del proceso correspondiente, donde deben ser ventiladas las pretensiones del actor y donde se adelantará el debate probatorio en torno a los hechos planteados, pues de lo contrario se entraría a invadir la órbita funcional de otras jurisdicciones.

Adicionalmente, también es competenc ia del juez ordinario determinar la configuración de los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato realidad. Lo anterior se fundamenta además en que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera pr ocedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.

3.3. Fundamentos de la impugnación

Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2022 , el accionante manifestó su

perjuicio irremediable que hiciera pr ocedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.

3.3. Fundamentos de la impugnación

Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2022 , el accionante manifestó su desacuerdo con las determinaciones del Juez de Instancia bajo los siguientes argumentos:

Insiste en que para el desarrollo de los contratos mencionados en el escrito de la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le asignó un puesto de trabajo permanente al señor Andrés Mejía al interior de sus instalaciones, para desarro llar su labor y cumplir con otras funciones al interior de la Dirección de Innovación. Adicionalmente, el Supervisor de los convenios fue el señor Jesús María Martínez, funcionario adscrito a la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria (los directores fueron el señor Juan Fernando Gallego y la señora Sara María Campos), quien ordenaba, autorizaba comisiones y requería la presencia del profesional de apoyo en las instalaciones del Ministerio, cuando no estaba viajando a los dife rentes departamentos y municipios en comisión.

Pese a su relación laboral, vuelve a informar que no estaba en la lista de quienes debían asistir de forma presencial a la oficina desde el mes de octubre de 2020, y podría seguir realizando el trabajo produ ctivo en casa. Posteriormente, el Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, desconoció esto, motivo por el cual no apoyo su recontratación y renovación del contrato de trabajo para el año 2022.

No se encuentra de acuerdo con lo contestado por la entidad accionada y lo resuelto por el Jue z constitucional, pues considera que sí se ha configurado una relación laboral y

apoyo su recontratación y renovación del contrato de trabajo para el año 2022.

No se encuentra de acuerdo con lo contestado por la entidad accionada y lo resuelto por el Jue z constitucional, pues considera que sí se ha configurado una relación laboral y cumple con todos los elementos esenciales para configurarse un contrato realidad, establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 23.

-. S e ejecutaron personalmente las actividades establecidas en los contratos y el Ministerio puso a disposición del contratista los elementos necesarios para cumplir con su función. -. H ubo subordinación o de pendencia del trabajador, por la continuidad de la contratación y obligaciones establecidas en los contratos, que cambian ligeramente de nombre, pero no cambian en los requerimientos de las fichas de inversión relacionadas, por la atención de requerimiento s de la Dirección, por los requerimientos de actividades diferentes a las establecidas en los contratos, y porque cumplió órdenes, especialmente durante los años 2020 y 2021. -. Si bien los contratos tenían un valor total o “valor del contrato”, nunca se canceló en un solo desembolso o pago, sino que se establecía una remuneración mensual y para el pago, el Ministerio hacía la exigencia de presentar informes mensuales deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-062-2022-00084-01

Actor: Andrés Mejía Cordobés

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 6 de 15 actividades, validados y con el visto bueno del supervisor de cada contrato, pago de la seguridad social y cuenta de cobro firmada por el supervisor.

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 6 de 15 actividades, validados y con el visto bueno del supervisor de cada contrato, pago de la seguridad social y cuenta de cobro firmada por el supervisor.

El accionante d ifiere de la declaración de improcedencia dictada por el juez de primera instancia, argumentando que no se examinaron los argumentos acerca de la conducta omisiva de la admini stración. Solicita se estudien todas las pretensiones elevadas en la presente acción, en especial el pedimento de ordenar el reintegro laboral debido a su situación de fuero de especial protección de pre pensionado.

3.4. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 8 de abril de 2022 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 19 de abril de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante info rme secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al suscrito Magistrado.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

¿Es procedente la acción de tutela, como mecanismo para ordenar el reintegro laboral del señor Andrés Mejía Cordobés como contratista al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, b ajo la perspectiva de tener cumplidos los requisitos para ser pre-pensionado?

En caso afirmativo, la Sala deberá determinar si:

¿El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, derecho al trabajo, salud, vida en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada por fuer o pre pensional y derecho al mínimo vital , del señor Andrés Mejía Cordobés al haberlo desvinculado de la entidad?

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fal lo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de

inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-062-2022-00084-01

Actor: Andrés Mejía Cordobés

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 7 de 15 5.2. Tesis de la Sala

La Subsección concluye que no procede el estudio de la protección a los derechos fundamentales invocados, pues no se encuentra acreditada la procedencia de la acción de tutela para valorar si la terminación de la vinculación del señor Andrés Mejía Cordobés como supervisor mediante contrato de prestación de servicios descono ce los derechos invocados en la presente acción , siendo este, competencia de un juez ordinario laboral.

En cuanto a las razones expuestas como perjuicio irremediable, p ese a que el accionante afirma tener la calidad de prepensionado, con lo cual argumenta una protección de estabilidad reforzada, no se arrima medio probatorio alguno que sea valorado para llegar a tal conclusión.

Adicionalmente, no alega ni acredita probatoriamente que cuente con una situación adicional que amerite una co ndición de vulnerabilidad que lo haga sujeto de protección reforzada para que la solicitud de amparo sea viable.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones gener ales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) El principio de subsidiariedad como

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones gener ales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden s er ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con reiterada y uniforme j urisprudencia de esta la Corte Constitucional2, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, d e carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el

de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, d e carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:

2 Confróntese con las sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-062-2022-00084-01

Actor: Andrés Mejía Cordobés

Accionado: NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural

Página 8 de 15

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acci ón de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

DECRETO 2591 DE 1991

ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

evitar un perjuicio irremediable. (…)

DECRETO 2591 DE 1991

ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatam ente la vulneración. Sobre el particular

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa , no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fun damentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”4

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate

deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”4

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte ha indicado:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tut ela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la a cción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”5

3 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T -1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sis tema jurídico. La garantía de l

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