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TA CUN - 11001334306220220008501-(16-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220220008501-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022. Radicación N°: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra. Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Edwin Rojas Parra en contra del Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana – FAC - Dirección de Personal. I. ANTECEDENTES: 1. Edwin Rojas Parra sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 6 del documento electrónico denominado “03Tutela.pdf”): Es funcionario de la Fuerza Aérea Colombiana, como Técnico Primero, actualmente presta sus servicios en Bogotá, casado y con dos hijos de 6 y 4 años. Su esposa se desempeña como enfermera jefe en la Clínica Colsanitas en Bogotá D.C., fue hospitalizada desde el 14 hasta el 28 de

agosto de 2020, siendo diagnósticada inicialmente por neumonía bacteriana, seguidamente con COVID 19, lo que generó su internación en UCI con soporte ventilatorio ECMO e intubada por la gravedad de su condición médica.Página 2 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. El 22 de agosto de 2020, aun encontrándose su esposa en UCI, fue diagnosticado con apendicitis gangrenosa, por lo que fue operado y hospitalizado hasta el 4 de septiembre. Por lo anterior, sus hijas tuvieron que afrontar la ausencia de sus padres. Desde la salida de la UCI hasta hoy, su esposa se halla incapacitada a cargo de la ARL, con diagnóstico de long COVID 19, que hace relación a las secuelas del virus por el resto de la vida y padece además de las siguientes patologías: Déficit cognitivo, taquicardia sin usual inapropiada, bloqueo auricoventricular de segundo grado paroxistico nocturno, secuelas de COVID 19, Long Covid, foramen oval permeable, hiperinsulinismo / resistencia a la insulina, hipertonia vagal, síndrome del intestino irritable, dispepsia funcional, desacondicionamiento coronario, con tratamiento de cardiología y rehabilitación cardiaca, desacondicionamiento físico, con tratamiento de fisiatría, alteración hepática y pancreática,

neuropatía axonal parcial de peroné izquierdo, neuropatía bilateral del nervio ulnar a nivel de los codos, neuoroconducción motora del nervio ulnar evidenció significativa disminución de la velocidad de conducción a través de los codos, SX de túnel cubital, SX cérvico braquial crónico bilateral, ojo seco, conjuntivitis alérgica, dermatitis inespecífica post COVID 19, tratamientos farmacológicos para dolor crónico, hiperinsulinemia y coronarios. Su esposa se encuentra a la fecha en tratamiento médico, físico y sicológico relacionados con las secuelas presentadas por la enfermedad, las que en algunas ocasiones se realizan en la residencia, pero en otras oportunidades debe acompañarla a la práctica de exámenes médicos y de control. Debido al trabajo del actor ha tenido que acudir al apoyo de su madre para el cuidado de sus hijas, sin embargo, ésta tampoco cuenta con buenas condiciones de salud, por lo que se ha visto en la obligación de ser quien asume la responsabilidad de cuidado, apoyo y economía de su hogar. Por lo anterior y tras conocer la noticia de su traslado a Tres Esquinas – Caquetá, el 2 de diciembre de 2021 solicitó su retiro del servicio por voluntad propia de la FAC, documento que seguidamente procedió a retirar por sugerencia de sus superiores, quienes lo orientaron en el proceso de intervención en su caso de las Jefaturas de Salud y de Familia, en donde mediante oficio del 3 de diciembre de 2021, expuso su caso indicándoles que entiende la necesidad de traslado y laPágina 3 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda

Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. necesidad de realizarlo a una unidad en Bogotá D.C., que permita continuar con el proceso de recuperación y seguir sirviendo a la FAC. Mediante oficio FAC-S-2021-235177-CI del 10 de diciembre de 2021/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA dirigido al Comandante de Desarrollo Humano, se recomienda que, una vez revisados los documentos clínicos de la esposa del actor, la permanencia de éste en Bogotá es necesaria para el acompañamiento en la recuperación de aquélla. El 9 de diciembre de 2021, presentó solicitud ante el Jefe de la Jefatura Logística FAC, el apoyo de no traslado por la situación de su esposa, la que no fue resuelta. Por su parte, la Oficina de Centro de Atención Integral a la Familia – CAIFA realizó visita domiciliaria en orden a realizar seguimiento al caso del actor y brindar el acompañamiento, la que emitió concepto indicando la necesidad de su aporte, apoyo y responsabilidad como principal soporte emocional y familiar frente al evento por el cual atraviesa su familia. Pese a lo anterior, el comandante de la FAC, mediante OAP 113 del 7 de febrero de 2022, dispuso el traslado del tutelante a la sección de calidad CACOM-6-GRUTE del Municipio de Tres Esquinas – Caquetá, decisión notificada por las Unidades de Destino CACOM-6 y salida SATENA, el 16 y 17 de febrero, respectivamente, sin que la Dirección de Personal le hubiere notificado la decisión. Ante lo anterior el tutelante se dirigió al Comando de la FAC, poniéndole de presente su situación personal y familiar, la que fue resuelta por

y salida SATENA, el 16 y 17 de febrero, respectivamente, sin que la Dirección de Personal le hubiere notificado la decisión. Ante lo anterior el tutelante se dirigió al Comando de la FAC, poniéndole de presente su situación personal y familiar, la que fue resuelta por oficio FAC-S-2022-006233-CE del 9 de marzo de 2022 /MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH negando lo pretendido, argumentando que el traslado se debe a las necesidades de la institución, indicando que se presenta un déficit del 47% de personal y el actor recibió capacitación de 8 años, esto es, de 2015 a 2013. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2022, acudió ante el Inspector General de la FAC para exponerle su situación, quien le contestó ratificarse en el traslado. A la fecha la esposa del tutelante continúa en tratamiento médico y con estado de salud delicado, mientras tanto el tiempo que considera el Comando de la FAC de 78 días para organizar su familia y disponer su traslado hacia Tres Esquinas, lo cual considera insuficiente, pues su esposa continúa incapacitada y está en trámite para hacer junta médico laboral para determinar una pensión de invalidez.Página 4 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Contó que

debía presentarse en Tres Esquinas – Caquetá el 30 de abril de 2022, momento en el cual su familia quedará vulnerable, pues su esposa no estará en condiciones mentales, físicas y emocionales para cuidar de sus dos menores hijas, las cuales requieren de la atención de sus padres, lo cual pone en riesgo la salud y vida de su esposa, el bienestar de sus hijas, por lo que es necesaria una intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela en los siguientes términos (fol. 7 ib.): “1. TUTELAR mis derechos fundamentales y los de los miembros de mi familia a la salud, la vida digna, la unidad familiar y la igualdad. 2. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSACOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AEREA COLOMBIANA – DIRECCION DE PERSONAL y/o a quien corresponda, para que de manera inmediata y sin dilaciones administrativas proceda SUSPENDER Y MODIFICAR la OAP No. 113 del 07 de febrero de 2022 donde se dispone mi traslado de la ciudad de Bogotá a la SECCION DE CALIDAD-CACOM-6 -GRUTE en el Municipio de Tres Esquinas (Caquetá), por vulnerar derechos fundamentales y con el fin de evitar un daño inminente y un perjuicio irremediable en mi familia. 3. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSACOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AEREA COLOMBIANA – DIRECCION DE PERSONAL

y/o a quien corresponda, se proceda a ordenar el traslado a una Unidad de la Fuerza Aérea en la ciudad de Bogotá, con el fin de poder atender las necesidades de mi familia, en las mismas condiciones laborales que me encontraba, a fin de permitirme continuar con el apoyo en el tratamiento médico de mi esposa, llevar una vida en condiciones dignas, tener mi núcleo familiar cerca y disfrutar de él y servir de apoyo para ellos” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 18 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “05AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana – FAC – Dirección de Personal, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. La FAC se pronunció, a través del Comandante de Desarrollo Humano (documento electrónico denominado “FAC-S-2022-008477-CE - Respuesta acción de tutela T1. EDWIN ROJAS PARRA.pdf”), haciendo un recuento de la normativa que regula la carrera militar y sus traslados, por lo cual con fundamento en el artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 el comandante de la FAC dispuso el traslado del actor,Página 5 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. mediante

Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. mediante OAP 113 del 7 de febrero de 2022, sin que se hubieren vulnerado los derechos del actor al trasladarlo de unidad militar, ni los de sus hijas o su esposa. Agregó que el tutelante con el traslado cuenta con beneficios adicionales, como la prima de instalación, por su parte, el hecho que el tutelante sea trasladado al Comando Aéreo de Combate 6 en Florencia – Caquetá no quiere decir que vaya a sufrir un desmejoramiento en sus condiciones salariales y prestacionales ya que continuará devengando periódicamente de acuerdo a su grado y salario, como tampoco representará desmejora en su núcleo familiar. Hizo un recuento de la historia laboral del actor, quien ingresó a la Escuela de Suboficiales FAC CT. Andrés Diaz D, a partir del 17 de enero de 2001, ostentando a la fecha el grado de Técnico Primero, contó además que la institución lo ha apoyado al tutelante en su vida familiar, tanto es que a la fecha recibe un incremento salarial del 38% por su compañera y 3 hijos, por lo tanto, no es cierto que la FAC no tenga consideración alguna con los derechos y garantías constitucionales del actor, de su compañera y de sus hijas. Agregó que el tutelante figura trasladado a Bogotá desde 2014, esto es, a la fecha un total de 8 años, en cuyo término si bien consolidó su último núcleo

familiar y le ha permitido fortalecer su perfil profesional y laboral, no quiere decir que por necesidades del servicio y el día que fuese necesario por su calidad de militar debería cumplir con la misión donde le fuere asignado, pues estas decisiones no resultan arbitrarias, ya que ellas surgen en virtud de un planeamiento y capacidad que debe tener la fuerza tanto de medios como de personal en todo el territorio nacional, para garantizar la seguridad y defensa nacional. Precisó que la permanencia del actor en Bogotá se ha debido a necesidades del servicio, al apoyo al bienestar familiar y formación profesional, sin embargo, por su connotación de militar deberá propender por realizar esfuerzos que le sean atribuibles y bajo su responsabilidad para cumplir con su labor en la unidad de destino. Transcribió el informe emitido por el Jefe Jefatura Potencial Humano y dirigido al Coronel Jefe Jefatura de Relaciones Laborales de la FAC, del 23 de marzo de 2022, en el que indicó las acciones adelantadas por dicha jefatura frente al caso del tutelante, en el que en síntesis indicó las capacitaciones recibidas por el actor, precisando que el traslado del actor se debió a necesidades estrictamente institucionales, dado al déficit de personal con que cuenta actualmente la JefaturaPágina 6 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Logística, buscando gestionar y suplir las necesidades de personal en los Grupos Técnicos en forma equitativa. Dicha jefatura analizó la situación familiar del tutelante, encontrando que su residencia se ubica en Zipaquirá por lo que el desplazamiento de su lugar de trabajo a su domicilio son 2 horas, por trayecto. A su vez,

los Grupos Técnicos en forma equitativa. Dicha jefatura analizó la situación familiar del tutelante, encontrando que su residencia se ubica en Zipaquirá por lo que el desplazamiento de su lugar de trabajo a su domicilio son 2 horas, por trayecto. A su vez, encontró que la disponibilidad para atender la situación de la familia y acompañamiento de su esposa a los diversos controles y citas médicas es muy poca teniendo en cuenta los cargos y responsabilidades que el suboficial ha venido desempeñando en SATENA, para lo cual transcribió la disponibilidad de vuelos por días en dicha entidad, cada mes. Igualmente se refirió al informe suscrito por el Presidente de Satena, el 23 de marzo de 2022, dirigido al Comandante de la FAC, en el que indicó las horas de vuelo del tutelante de 15 días al mes y relacionó las situaciones administrativas de éste en el último semestre, así:

De lo expuesto, concluyó que el tutelante es una persona que se ausenta de su familia frecuentemente, debido a su trabajo, trayectoria, experiencia y capacitaciones, por sus jornadas de vuelo que son necesarias para SATENA; a su vez, cuenta con una trayectoria considerable en la especialidad a la que pertenece y que, es fundamental para el desarrollo del personal y el área que debe suplir en el Comando de Combate 6 al que fue trasladado. La entidad ha sido respetuosa de los derechos de cada uno de sus integrantes, en el caso del tutelante, durante aproximadamente 18 años de servicios, no ha sido destinado a unidades militares aéreas apartadas de la geografía colombiana, pues siempre ha sido destinado a unidades cercanas a cascos urbanos, en orden a garantizar su correcto desempeño y desarrollo integral, personal, familiar y profesionales, permitiéndole estar al tanto de sus intereses propios y familiares. Prueba de ello es que para el traslado ordenado se le otorgó un tiempo adicional y prudencial de 78 días para que se presente en su nueva unidad militar, lo cual le fue informado por oficio del 11 de febrero de 2022, debiendo presentarse el 30 de abril

“ASÍ SE VA A LAS ESTRELLAS”

Carrera 54 No. 26-25 CAN - Conmutador (1) 3159800 Bogotá,, Colombia. anticorrupcion@fac.mil.co - unidadcorrespondenci@fac.mil.co - tramiteslegales@fac.mil.co www.fac.mil.co Página 8 de 25 disponibilidad para atender la situación de la familia y acompañamiento de la señora esposa a los diversos controles y citas médicas es muy poca teniendo en cuenta los cargos y responsabilidades que el suboficial ha venido desempeñando en SATENA, así:

MES CANT DIAS DISPONIBLES DE VUELO

SATENA

los cargos y responsabilidades que el suboficial ha venido desempeñando en SATENA, así: MES CANT DIAS DISPONIBLES DE VUELO SATENA SEPTIEMBRE 2021 10 DÍAS OCTUBRE 2021 10 DÍAS NOVIEMBRE 2021 18 DÍAS DICIEMBRE 2021 15 DÍAS ENERO 2022 15 DÍAS FEBRERO 2022 18 DÍAS Por su parte, acorde a misiva suscrita por el señor Mayor General, Presidente de SATENA, sin radicación, de fecha 23 de marzo de 2022, dirigida a este Comando (Anexo No. 6), suministra información concerniente al aquí accionante como se relaciona a continuación: "Con toda atención, y de acuerdo a lo solicitado respecto del trámite de Acción de Tutela impetrado por el señor T1. ROJAS PARRA EDWIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.274.757, quien se encuentra en Comisión en la Administración Pública SATENA, dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 4853 de 07 de junio del 2016 a la fecha, quien desarrolló funciones en la Dirección Técnica hasta el mes de agosto de 2021 y actualmente se encuentra asignado al Área de Entrenamiento - Dirección de Operaciones Aéreas, me permito informar (...) que, el señor Suboficial en el desempeño de sus funciones de vuelo en el equipo ATR, acumula un total de horas de vuelo de 4.541:58 y 3.551:52 para un promedio de días de vuelo al mes de 15 días. Adicionalmente, me permito relacionar las distintas situaciones administrativas del suboficial, el último semestre:

promedio de días de vuelo al mes de 15 días. Adicionalmente, me permito relacionar las distintas situaciones administrativas del suboficial, el último semestre: Oct. 21 Nov. 21 Dic. 21 Ene.22 Feb.22 Mar.22 Vuelo 8 18 14 15 12 14 Servicios 15 4 7 8 Excusado 7 Oficina 4 4 2 1 Libres 8 4 6 8 7 5 Permiso 3 Pernoctas 2 6 2 5 1 1

FAC-S-2022-008477-CEPágina 7 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. de 2022. En donde se le garantizarán los permisos que se dispongan por ley para realizar el acompañamiento de su familia. Enfatizó en el déficit del 47% de personal técnico logístico aeronáutico con que cuenta la entidad, los cuales soportan las actividades de inspección y mantenimiento programados e imprevistos de todos los equipos de la FAC, por lo cual se requiere del apoyo de los suboficiales, como también de la carga laboral que soporta la flota de aeronaves estratégicas para el cumplimiento de la misión constitucional de la FAC. Máxime cuando en el Comando Aéreo de Combate 6 se encuentra una sola persona encargada de ejecutar diversos cargos simultaneamente en orden a cumplir la misionalidad de la institución, lo cual restringe y obstaculiza el normal desarrollo de los tiempos de descanso del personal, prestación de servicios, permisos y demás actividades que se tienen derecho en esa unidad militar. Agregó que, si bien el tutelante presentó su renuncia, el 2 de diciembre de 2021, la misma fue retirada en forma libre y espontanea el 28 de diciembre de 2021, mientras que su traslado fue confirmado el 11 de febrero de 2022, por lo cual no es posible inferir que la decisión de desistir del retiro obedezca a la confirmación del traslado. Se refirió a las sendas actuaciones adelantadas por el tutelante ante la FAC para certificar la condición de salud de su esposa, evitar un posible traslado y reportar que de hacerlo se retiraría de la

la decisión de desistir del retiro obedezca a la confirmación del traslado. Se refirió a las sendas actuaciones adelantadas por el tutelante ante la FAC para certificar la condición de salud de su esposa, evitar un posible traslado y reportar que de hacerlo se retiraría de la institución, última para lo cual se retractó, como también a las actuaciones y acompañamiento que recibió el actor por parte de la Jefatura de Familia y Bienestar FAC, advirtiendo de ello que el actor es renuente al traslado. Contó que el acto administrativo que lo trasladó le fue notificado contra el cual no ha iniciado ninguna actuación judicial a la fecha y presentó solicitud de reconsideración, la que le fue negada por las razones expuestas. Hizo un análisis del ius variandi e indicó que la salud de la esposa del actor no está a cargo de la FAC sino de la EPS Colsanitas, por lo cual se debería vincular en el evento de requerirse servicios de salud para aquélla. Advirtió que la entidad no ha vulnerado los derechos del actor a la familia y los niños, puesto que en el nuevo lugar donde resulte trasladado va a contar con su salario, puede acceder a una vivienda fiscal, sus hijos pueden acceder a centros educativos, entre otros. Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo por no acreditarse un perjuicio irremediable.Página 8 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Fallo.pdf). El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar improcedente la acción de

segunda instancia. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Fallo.pdf). El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto encontró que el presente asunto no se acreditaron los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para considerar procedente el mecanismo constitucional, pues no se probó que el traslado sea ostensiblemente arbitrario, sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora en sus condiciones de trabajo, además que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor. Para lo cual hizo un estudio de las razones aducidas por el actor encontrando que las mismas no son suficientes para superar estos requisitos. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “Impugnacion de Tutela _FAC vs EWIN ROJAS PARRA.pdf”). La parte accionante inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, precisando que si bien la orden de traslado tiene fundamento en la ley, se desconocieron las circunstancias específicas de sus condiciones laborales y su relación familiar, para lo cual reiteró que debido al estado de salud de su esposa, debe cuidar de ella y de sus dos hijas, en los roles diarios del hogar, como la atención de sus hijas en casa y colegio, a su vez, que su trabajo no son 15 días de vuelo al mes, sino 11 días, haciendo vuelos que el 90% inician en Bogotá y terminan en la misma ciudad, el mismo día, por lo demás, estos vuelos son en fines de semana por lo que ellos no afectan el desarrollo normal de las actividades y rutinas de sus hijas y tratamientos de su esposa. Agregó que su esposa dada su condición no puede hacerse cargo de sus hijas, por lo cual requieren quien las cuide y

día, por lo demás, estos vuelos son en fines de semana por lo que ellos no afectan el desarrollo normal de las actividades y rutinas de sus hijas y tratamientos de su esposa. Agregó que su esposa dada su condición no puede hacerse cargo de sus hijas, por lo cual requieren quien las cuide y proteja, lo cual solo les puede brindar su padre como cabeza del núcleo familiar, por lo cual no puede irse y dejar a su familia. Máxime cuando sus hijas tienen afecciones causadas por la estancia de su madre en la UCI, pues temen que su madre vuelva a ese estado crítico. Seguidamente contó pormenores de la atención a su esposa y la necesidad de acompañarla y cuidarla, en orden a su rehabilitación y recuperación por las secuelas del virus COVID 19, precisando que si bien las atenciones requeridas son por teleconsulta, domiciliaria o presenciales y que las últimas se hacen esporádicamente en compañía de la madre de su esposa, ello prueba que el tutelante es indispensable para que mientras ello ocurre debe hacerse cargo de las tareas del hogar y cuidado de sus hijas.Página 9 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Agregó que el lugar a donde va a ser trasladado no ofrece condiciones y garantías de vida segura para una paciente en el estado de salud que se halla su esposa, por el contrario, pondría en riesgo su salud y vida, y de paso la estabilidad emocional de sus hijas, pues la base militar Tres Esquinas está ubicada en la selva, donde el riesgo de contraer enfermedades tropicales es muy alto. Precisó que a la fecha su esposa está siendo atendida por la EPS y ARL, recibiendo atención y

vida, y de paso la estabilidad emocional de sus hijas, pues la base militar Tres Esquinas está ubicada en la selva, donde el riesgo de contraer enfermedades tropicales es muy alto. Precisó que a la fecha su esposa está siendo atendida por la EPS y ARL, recibiendo atención y tratamentos por 11 especialidades diferentes, las cuales sólo puede accederse en Bogotá, sin que sea posible renunciar a los servicios que le ofrecen puesto que es un derecho legalmente adquirido en su condición de empleada del sector salud, como enfermera profesional, actualmente vinculada laboramente a la Clínica Colsanitas – Organización Keralty, a la cual también están afiliadas sus hijas. Finalmente indicó que sí habría ruptura de la unidad familiar, puesto que debido a la enfermedad de su esposa y las circunstancias difíciles que han tenido que pasar, los ha llevado a fortalecer los lazos de dependencia del tutelante con sus hijas, pues a la fecha asume cuidado y atención de ellas dadas las condiciones de la madre. Agregó que si bien sanidad militar le ha prestado apoyo a su sanidad mental, la atención no ha sido integral, pues sólo ha tenido 3 consultas virtuales, sin que sea continua, pese a que su salud emocional está afectada, lo cual se agravó con la situación de su traslado a la base de Tres Esquinas. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta los conceptos emitidos por las Jefaturas de Familia y de Salud en donde hacen recomendaciones en la necesidad de permanencia y presencia del tutelante como apoyo a su núcleo familiar, una vez se realizó visita a su casa, pruebas que por sí solas demuestran la grave afectación y daño que genera su traslado. Máxime cuando si bien se alega déficit de personal, ello no coincide con la realidad puesto que últimamente se han incrementado los retiros de personal militar de la FAC por solicitud propia o en virtud de la facultad discrecional. Lo anterior demuestra que la acción de

y daño que genera su traslado. Máxime cuando si bien se alega déficit de personal, ello no coincide con la realidad puesto que últimamente se han incrementado los retiros de personal militar de la FAC por solicitud propia o en virtud de la facultad discrecional. Lo anterior demuestra que la acción de tutela si es procedente pues se acreditó el perjuicio irremediable que se le está causando con el traslado y a su grupo familiar, poniendo por encima un presunto deficit de personal y necesidades del servicio sobre sus derechos fundamentales, como los de su familia. IV. CONSIDERACIONESPágina 10 de 32 Radicación Número: 11001-33-43-062-2022-00085-01. Accionante: Edwin Rojas Parra Accionado: Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo de traslado de un funcionario del Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal. En el evento de resultar procedente, la Sala deberá estudiar sí el Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Personal ha vulnerado los derechos fundamentales en cabeza de Edwin Rojas Parra al resolver su traslado. 2. Fundamento fáctico. Al plenario se aportaron los siguientes documentos: - Historia clínica de Andrea Margarita

González Arenas, en la que se aporta resultados de electromiografía del 17 de marzo de 2022, en la que se concluye estudio anormal, compatible con neuropatía bilateral del nervio ulnar a nivel de codos de carácter leve. No hay evidencia de alternación neurofisiológica en los nervios medianos. A su vez, se lee en última consulta con psiquiatría, por teleconsulta, del 1º de marzo de 2022, que padece de: “Eje I. Alteraciones disejecutivas y atencionales leves. Eje II. Sin diagnóstico. Eje III. Infección x COVID 19, Neumonía, Síndrome de desacondicionamiento físico, Neuropatía axonal parcial de peroneo común izquierdo, Mialgias y afectación cognitiva leve atencional mnésica, gastritis eritematosa corpo antral (endoscop

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